AP3457-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP3457-2023  

Segunda  instancia No. 63693  

Aprobado  según acta n° 218  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Corte los recursos de apelación formulados por SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE (procesado)  y su defensor contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante el cual no accedió a la solicitud de preclusión  elevada por ellos mismos.  

II.  HECHOS  

2.  Entre  febrero de 2010 y junio de 2011 Samuel  Darío Rodríguez Duarte y Amparo Disney Vega Mendoza  en condición de Jueces Tercero y Cuarta Laborales del Circuito  de Cúcuta, respectivamente, profirieron varios  fallos  de tutela en contra de Ecopetrol, algunos seleccionados para revisión  por la Corte Constitucional, autoridad que dispuso se investigara a  los funcionarios judiciales antes mencionados, ante la posible  comisión del delito de prevaricato por acción.  

En  relación con el objeto de la presente actuación, en  razón de la compulsa de copias, por 3 (tres)  sentencias  de tutela proferidas por RODRÍGUEZ DUARTE, se emitió en  su contra sentencia de condena el 27 de abril de 2018 (primera  instancia),  como autor del referido punible (prevaricato  por acción) en  concurso, por haber proferido las decisiones de tutela en los  radicados T-260,  del 14 de junio de 2011 (2011-0260);  T-235,  emitido el 25 de mayo de 2011 (2011-0235);  y, T-277,  proferido el 24 de junio de 2011  (2011-0277);  decisión que en segunda instancia, la Corte revocó para  en su lugar, absolver al procesado mediante sentencia SP-4302 del 9  de octubre de 2019, Rad. No. 52829.  

Respecto  de los procesos de tutela no sometidos a revisión y aquellos  en los cuales no se ordenó por la Corte Constitucional  compulsa de copias, la fiscalía continuó con las  indagaciones penales contra Samuel  Darío Rodríguez Duarte y Amparo Disney Vega Mendoza,  donde logró determinar que varios trabajadores y exempleados  de Ecopetrol promovieron, por conducto de abogados, acciones de  amparo que perseguían, entre otras pretensiones, el  reconocimiento de prestaciones y pago de pensiones dentro del régimen  del  “plan 70”; reintegro  ficto o real a la empresa, con pago de reliquidación de  prestaciones en virtud del incentivo al ahorro incluido como factor  salarial de los pensionados; el reconocimiento de pensiones sin el  cumplimiento de requisitos de movilidad salarial; reliquidación  de pensiones y reintegro con el pago de indemnizaciones, a las  cuales, en su mayoría, accedieron los citados jueces, no  obstante que resultaban legalmente infundadas, lo que se materializó  en el pago de cuantiosas sumas de dinero a cargo de la entidad  demandada.  

Específicamente,  en relación con el concurso de delitos de peculado, se endilgó  a Samuel  Darío Rodríguez duarte haberse  apropiado en favor de terceros de:  

-.   $ 1.347.555.733, tutela 2010-0081, decisión del 1° de  marzo de 2010.  

-.  $ 68.774.726.947, tutela 2010-0379, fallo del 11 de agosto de 2010.  

-.  $ 362.980.623, tutela 2010-0531, fallo del 12 de noviembre de 2010.  

-.   $ 29.750.561.759 tutela 2011-0235 sentencia del 25 de mayo de 2011.  

-.  $ 13.366.968.862 tutela 2011-0260 fallo del 14 de junio de 2011.  

-.  $ 723.951.921 tutela 2011-0277 fallo del 24 de junio de 2011.  

Para  cumplir con el cometido, se concertaron abogados litigantes,  funcionarios y exfuncionarios de Ecopetrol, Jueces del Distrito  Judicial de Cúcuta y Magistrados del Tribunal de esa misma  ciudad.  

III.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

3.  En audiencia celebrada el 23 y 24 de abril de 2018, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte  formuló imputación así:  

3.1  Para Samuel  Darío Rodríguez Duarte, prevaricato  por acción (art.  411 CP)  en  concurso homogéneo y sucesivo (sin  incluir en este ilícito los fallos de tutela proferidos en los  radicados 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277); Peculado  por apropiación en favor de terceros, unos simples otros  agravados por la cuantía (art.  397 CP); y  concierto para delinquir (art.  411 CP); todas  las conductas con la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599  de 2000, numeral 9° por ostentar posición distinguida.  

3.2  Respecto  de  Amparo Disney Vega Mendoza,  prevaricato por acción (art.  411 CP)  en  concurso homogéneo y sucesivo;  Peculado  por apropiación en favor de terceros, unos simples otros  agravados por la cuantía (art.  397 CP); y  concierto para delinquir (art.  411 CP); todas  las conductas con la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 58 del Código Penal, Ley 599  de 2000, numeral 9°, ostentar posición distinguida.  

4.   El 3 de octubre de 2018, tras la presentación del  correspondiente escrito, se inició ante el Tribunal Superior  de Cúcuta, audiencia de acusación en la cual los  defensores hicieron algunas observaciones al documento y pusieron de  presente la posible vulneración del principio de doble  incriminación en la investigación de los hechos  ocurridos al interior de los procesos 2011-0235, 2011-0260 y  2011-0277.  

La  fiscalía precisó algunos datos contenidos en el  escrito, indicó que en razón de la sentencia dictada en  el proceso de tutela 2011-0277 del 24 de junio de 2011, solicitaría  la preclusión en favor de RODRÍGUEZ DUARTE; y pidió  aplazar la diligencia con el propósito de estudiar las demás  observaciones, a lo que se accedió.  

5.  En sesión de audiencia de acusación del 25 de octubre  siguiente, el apoderado de Samuel  Darío Rodríguez Duarte  solicitó la nulidad parcial de la imputación, por  considerar que, al estar incluido en la acusación lo resuelto  en los fallos de tutela 2011-0260 y 2011-0235, se infringía la  garantía del non  bis in ídem,  pues estos ya habían sido objeto de juzgamiento en el proceso  penal radicado 2012-01986, definido en sentencia SP-4302 del 9 de  octubre de 2019, Rad. No. 52829 de la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon  impedidos para conocer de este asunto2,  manifestación que fue reconocida como fundada; como  consecuencia de lo anterior se nombró una Sala de Conjueces  que, en proveído del 23 de julio de 2019, negó la  nulidad demandada.  

7.  Contra la decisión, la defensa de RODRÍGUEZ DUARTE  interpuso recurso de apelación a fin de que fuese revocada y,  en su lugar, se anulara la imputación en relación con  los cargos formulados con violación del non  bis in idem.  

8.  Correspondió conocer del recurso de alzada a esta Sala, que  mediante auto del 19 de mayo de 2020 radicado 55937, confirmó  la negativa de nulidad teniendo en cuenta que:  

“(…)  de considerarse estructurada esa causal de improseguibilidad de la  acción, no era la nulidad la vía legalmente dispuesta  para ello, sino la preclusión, encontrándose legitimado  el defensor para demandarla, por encontrarse el proceso en ese  segundo momento, toda vez que, ya se está surtiendo la fase  del juicio, al haberse radicado el escrito de acusación.”  

9.  El 2 y 7 de septiembre de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior de Cúcuta continuó con la audiencia de  acusación, diligencia en la que la fiscal, antes de exponer la  acusación, puso de presente que en trámite separado  solicitaría preclusión por tres hechos; dos cometidos  por AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA y uno por SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE, por tratarse de conductas previamente  investigadas3.  

Se  formalizó la acusación, especificándose que se  procede por las conductas imputadas en que habrían incurrido  cada uno de los implicados al proferir las sentencias de tutela en  los radicados que así se relacionaron:  

            

* Respecto          de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE:  

-.  Radicado 2010-0081 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $643.519.949.  

-.  Radicado 2010-0379 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $68.774.426.947.  

-.  Radicado 2010-0432 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $63.902.616.  

-.  Radicado 2010-0531 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $933.850.404.  

-.  Radicado 2011-0235 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $710.643.464.  

-.  Radicado 2011-0260 en el que se reconoció en favor de los  accionantes la suma de $13.366.968.862.  

            

* Respecto          de AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA:  

-.  Radicado 2010-0146 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $1.311.642.475.  

-.  Radicado 2010-0312 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $1.334.707.197.  

-.  Radicado 2010-0350 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $1.317.705.315.  

-.  Radicado 2010-0437 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $139.570.192.  

-.  Radicado 2010-0445 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $1.520.338.756.  

-.  Radicado 2010-0461 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $104.322.168.  

-.  Radicado 2010-0462 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $56.757.950.  

-.  Radicado 2010-0514 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $125.082.451.  

-.  Radicado 2010-0542 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $107.394.120.  

-.  Radicado 2010-0568 con ocasión de la que se reconoció  en favor de los accionantes la suma de $3.836.331.736.  

10.  El 2, 3 y 7 de diciembre de 2020, 14 de julio, 4 de octubre y 29 de  noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia preparatoria,  oportunidades en que se discutió si el descubrimiento  probatorio de la fiscalía había sido o no completo.  

11.  Por solicitud del apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ  DUARTE4,  el 29 de abril de 2022, fecha en la que se tenía previsto  continuar con la audiencia preparatoria, se llevó a cabo  diligencia de preclusión, con fundamento en las causales 1ª  y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal, el defensor cimentó la pretensión así:  

11.1  Con fundamento en la causal 3ª “inexistencia  del hecho investigado”  pidió la preclusión de dos hechos:  

11.1.1  El radicado 2010-0432, por  los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y  prevaricato por acción, teniendo en cuenta que esa tutela  amparó el derecho de petición alegado por el accionante  que le había sido desconocido por parte de Ecopetrol.  

Es  decir que, en el fallo de primera instancia, proferido por SAMUEL  DARIO RODRÍGUEZ DUARTE, no se reconoció en favor del  tutelante algún tipo de indemnización, fue el Tribunal  Superior de Cúcuta al conocer el recurso de alzada, el que  ordenó los pagos y adoptó la decisión cuya  legalidad se discute.  

Como  prueba de que no se realizó ningún desembolso, está  la decisión de la Corte Constitucional del 2 de noviembre de  2010, en la que se verificó que en dicho radicado, no hubo  disposición de dineros proveniente del Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cúcuta, a cargo de SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE.  

11.1.2  Tutela  2011-0277, teniendo en cuenta que, con ocasión de lo allí  resuelto, no existió ningún pago, tan es así  que, en el escrito de acusación numeral 7° del cuadro que  presentó la fiscalía, se enuncia como valor  desembolsado $0.  

En  la audiencia de observaciones al escrito de acusación, la  defensa solicitó que se retiraran los cargos atribuidos con  respecto a ese proceso, petición que la fiscalía  acogió, indicando que con posterioridad radicaría  solicitud de preclusión respecto de ese hecho, no obstante, no  materializó lo indicado.  

11.1.3  Cuenta la defensa con varios elementos de prueba que ha podido  recopilar a lo largo del trámite que dan cuenta de la  inexistencia de la conducta de concierto  para delinquir, como  lo son, las entrevistas practicadas a otros sujetos involucrados en  las irregularidades, así como el contenido mismo de algunas de  las decisiones que se cuestionan:  

-.  Entrevista al abogado José Trinidad Minorca Quintero, quien  dijo distinguir al procesado, pero no haber tenido con él una  relación estrecha o de confianza, pues se caracterizaba por  ser un funcionario serio y distante a las partes.  

-.  Entrevista a Félix María Galvis Ramírez,  procesado y condenado (Magistrado  del Tribunal de Cúcuta),  donde manifiesta que no existió acuerdo con el procesado; en  similar sentido, las tomadas a Fernando Castañeda Cantillo,  fallecido, quien también estuviera implicado en los hechos,  quien dio cuenta de que no existió algún tipo de  concertación entre él y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ  DUARTE.  

-.  Decisiones como la radicada 2010-081 en la que el implicado resolvió  tutelar parcialmente, es decir, negó algunas de las  pretensiones de los accionantes, siendo la Sala Laboral del Tribunal  de Cúcuta la que modificó el fallo para acceder a la  totalidad de lo pretendido.  

En  este radicado, se demuestra que no existía un acuerdo entre el  implicado y los magistrados del tribunal, pues de haber existido,  ninguna razón tendría la negativa a tutelar adoptada en  primera instancia.  

-.  Tutela 2010-0260, fue negada por el procesado, entonces es evidente  que no había acuerdo para proferir algún tipo de  decisión.  

-.   En la sentencia SP-4302  del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829, mediante la cual la  Corte Suprema resolvió absolver a RODRÍGUEZ DUARTE,  claramente la sala manifestó, que no se vislumbraba acuerdo  ilícito entre él y los demás actores.  

11.2  Con fundamento en la causal 1ª “imposibilidad  de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”,  solicitó la preclusión respecto de  las tutelas 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277, por  tratarse de hechos ya investigados, por lo que  se estaría transgrediendo el principio del non  bis in idem,  al atribuir por ellos mismos, ahora, la conducta de peculado  por apropiación en favor de terceros.  

En  respaldo de lo indicado, trajo a colación la decisión  AP2257 del 1° de junio de 2018, radicado 49592 donde se concluyó  que, cuando existen una investigación y un juzgamiento previos  por el mismo objeto, procede la preclusión de la investigación  por imposibilidad de continuar con la acción penal; la  Sentencia C 622 de 2007 y el auto AP2112-2018, radicado 51262, que  fijan la línea para determinar los eventos en que se  transgrede el non  bis in idem.  

Se  debe tener en cuenta que existió un proceso anterior radicado  540016001131201201986, que terminó con sentencia absolutoria  proferida por la Sala de Casación Penal (sentencia  SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829) y  en él, se ocupó la Fiscalía de investigar los  hechos sucedidos con ocasión del proferimiento de las tutelas  2011-0235, 2011,0260 y 2011-0277, de lo que fue consciente la  fiscalía al anunciar en el mismo escrito de acusación  que ello había sucedido.  

En  el 2012 dentro del radicado 540016001131201201986, en la acusación  se reprocharon los pagos hechos como consecuencia de lo resuelto en  las presuntas sentencias prevaricadoras, pues, en la relación  de los radicados de las tutelas que se investigaban, se hizo mención  a los pagos efectivamente desembolsados a los accionantes con ocasión  de lo allí resuelto; lo anterior quiere decir, que la fiscalía  sabía y estaba investigando acerca de los dineros  efectivamente desembolsados.  

La  Fiscalía entonces, no solo tuvo en cuenta las conductas de los  funcionarios judiciales al proferir las decisiones, sino, los efectos  pecuniarios de las mismas.  

Si  se hace un comparativo entre el escrito de acusación  presentado en el radicado 540016001131201201986 y el actual, se puede  verificar que, no solo los hechos se describen de manera similar,  sino que los elementos materiales probatorios que soportan una y otra  acusación son idénticos; aunado a lo anterior, si se  verifican los hechos descritos en la sentencia SP-4302  del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829, en  la  delimitación factual se mencionan los pagos, por tanto, no  puede decirse que lo relacionado con el desfalco monetario no se  estudió o investigó en el trámite que antecede.  

La  audiencia fue suspendida en aras de que las partes e intervinientes  conocieran los elementos materiales probatorios que sustentaban la  pretensión.  

12.  En diligencia del 22 de septiembre de 2023 se corrió traslado  a parte e intervinientes a fin de que se pronunciaran sobre la  preclusión, quienes intervinieron en los siguientes términos:  

-.  El fiscal5  puso de presente que los fundamentos en que se basa la petición  deben ser analizados y debatidos en juicio, lo que de suyo torna  improcedente la preclusión; consideró que de   verificarse la infracción del principio de prohibición  de doble incriminación, habría lugar a precluir lo  concerniente al delito de peculado por apropiación respecto de  los radicados presuntamente ya  investigados.  

-.  El Procurador6  recordó que el legislador previó  que una vez iniciada la fase de juicio solo proceden dos causales de  preclusión que son la 1ª  imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y/o  3ª inexistencia  del hecho investigado,  cuya comprobación es casi que objetiva; por eso, alegaciones  que impliquen un estudio de las pruebas no se pueden adelantar en  esta fase procesal porque ello equivaldría a adelantarse a  debates propios del juicio oral, tal como ocurre con la pretensión  de que se precluya por el delito de concierto  para delinquir,  pues su demostración se fundamentó en el análisis  de elementos materiales probatorios o evidencia física.  

Respecto  a la posible infracción al non  bis in idem,  recordó que en su intervención, el Fiscal no concretó  o analizó si algunos hechos ya habían sido juzgados y  se limitó a decir que de verificarse estaría presto a  solicitar la preclusión respecto de ellos, por lo que al  momento se trata de una situación no definida que pidió  al juzgado aclarar.  

-.  En similar sentido se pronunció el defensor de AMPARO  DISLEY VEGA MENDOZA,7  quien fue coadyuvado por la implicada.  

-.  SAMUEL  DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE,9  en similar sentido a lo expuesto por su apoderado, pidió se  precluyera la actuación en los términos allí  referidos.  

13.  Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta  negó la preclusión con fundamento en estos motivos:  

13.1  preclusión por “inexistencia  del hecho investigado”  

13.1.1  En lo que a la afectación  de la garantía del non  bis in idem,  la defensa de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE ya expresó  su inconformidad al haber elevado solicitud de nulidad respecto de  las acciones de tutela de los radicados 2011-0235 y 2011-0260.  

Reproche  este que fue despachado de manera desfavorable en audiencia del 23 de  julio de 2019, y que apelado, fue confirmado por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP-2020  radicación 55937 del 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta  que la defensa hizo uso de una vía equivocada (nulidad)  para obtener la efectividad de su proposición jurídica.  

Esto  quiere decir que, aunque se haya hecho uso de una figura abiertamente  equivocada en aquella oportunidad, en efecto, frente a la postulación  de preclusión con base en la causal sub  examine y  respecto de las tutelas de radicados 2011-0235 y 2011-00260, ya  existe un pronunciamiento judicial en firme; por tanto, “no  es jurídicamente viable entrar a analizar la proposición  defensiva en punto de estas dos acciones constitucionales en virtud  de la configuración del fenómeno de cosa juzgada.”  

Respecto  a la tutela 2011-0277, si bien el defensor de la época hizo  igualmente la observación a la fiscalía en aras de que  corrigiese el escrito de acusación y la fiscalía en  aquella oportunidad manifestó que posteriormente solicitaría  la preclusión por tal cargo, pero no lo hizo; “No  obstante, no se advierten fundados los argumentos que pretenden la  prosperidad de tal planteamiento, en tanto que, como bien lo relata  el togado solicitante, en otrora bajo el proceso de radicado  540016001131201201986 se adelantó́ una investigación  en relación con esta tutela conforme el punible de  prevaricato,  más no de peculado  por apropiación en favor de terceros.”  

Y,  si bien podría asistirle razón al defensor en el  entendido del adelantamiento de dos procesos que tienen igualdad de  base fáctica, lo cierto es que la calificación jurídica  para uno y otro es diversa, “lo  que a juicio de esta Sala habilita a la fiscalía a iniciar un  nuevo proceso”,  pues en este último no se investiga la decisión  prevaricadora sino los efectos de la misma, es decir, el presunto  perjuicio patrimonial de Ecopetrol S.A, “constituyendo  ello el tema de prueba al interior del presente diligenciamiento y ya  no la ilegalidad de la providencia judicial emitida, como sí  fue objeto de cuestionamiento en aquella oportunidad.”  

13.1.2  En lo que atañe a la causal de “inexistencia  del hecho investigado”, recordó  que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, las  causales que pueden ser alegadas en la fase de juicio, son solo las  de carácter objetivo que no demandan análisis o  valoración probatoria, de donde surge evidente la  improcedencia de los reparos que con fundamento en esta causal hizo  la defensa de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, pues aun  cuando invoca la causal 1ª “inexistencia  del hecho investigado”  en su argumentación en realidad arguyó la “atipicidad  de la conducta”  causal no prevista para ser invocada en etapa de juicio.  

Contra  la decisión, el apoderado de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ  DUARTE y el mismo implicado interpusieron recurso de apelación,  que procede la Sala a estudiar.  

IV.  LOS RECURSOS10  

14.  El defensor, en primera medida, puso de presente el error en que  incurrió el Tribunal, al considerar que lo referente a la  preclusión por “imposibilidad  de continuar el ejercicio de la acción penal” por  vulneración del principio del non bis in idem, en los  radicados  2011-0235 y 2011-0260, ya había sido juzgado o resuelto cuando  se solicitó la nulidad de lo actuado.  

Indicó  que, contrario a lo establecido por la primera instancia, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante  providencia AP-2020 radicación 55937 del 19 de mayo de 2020,  no resolvió de fondo el planteamiento, sino que se limitó  a poner de presente que para lo pretendido, la vía no era la  nulidad sino la preclusión, opción válida a la  que ahora se está accediendo, por lo que pide se estudie de  fondo la petición y se decrete la preclusión por estos  dos hechos.  

15.  En lo que tiene que ver con la tutela 2011-0277, no es cierto que se  trate de hechos diferentes dentro del mismo radicado, lo que en  realidad ocurrió es que, la fiscalía quiso subsanar un  yerro en que incurrió en la investigación precedente  (540016001131201201986),  donde dejó por fuera de la imputación jurídica  el delito de peculado por apropiación en favor de terceros,  incurriendo en vulneración del principio del non  bis in idem.  

16.  Respecto a lo alegado como “inexistencia  del hecho investigado”,  referido en relación de los hechos ocurridos en los radicados  2011-0235, 2011-0212 y 2011-0277, y el delito de concierto  para delinquir, estimó  impropio considerar que las alegaciones por él expuestas como  fundamento de lo pretendido requerían un análisis  propio del juicio, pues en su sentir, basta con verificar  objetivamente los elementos de prueba aportados para concluir que,  los hechos no existieron y por tanto, resulta imposible continuar con  la acción penal.  

17.  De otra parte, en similares términos apeló el implicado  SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, para solicitar se  revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la  preclusión de la investigación de los hechos y  situaciones descritas.  

18.  En su calidad de no recurrentes, la Fiscalía11,  el representante del Ministerio Público12  y el apoderado de la Víctima (ECOPETROL)13,  solicitaron confirmar la decisión en similares términos  de lo indicado en la audiencia de oposiciones antes reseñada.  

V.  CONSIDERACIONES  

19.  La Sala de Casación Penal está facultada para decidir  los recursos impetrados, contra las decisiones proferidas en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este  caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 3º  de la Ley 906 de 2004.  

En  razón del principio de limitación funcional que  gobierna la definición del recurso de apelación, el  superior solo puede resolver los temas que fueron objeto de la  decisión y, por consiguiente, del recurso interpuesto, con  excepción de aquellos aspectos inescindibles de los  planteamientos expuestos por el acusado y su defensor, que por su  similitud se estudiarán conjuntamente.  

De  este modo, se desatarán las alzadas conjuntamente de acuerdo  con los problemas jurídicos que en esencia se contraen a: i)  La posible configuración de la causal de inexistencia  del hecho investigado  respecto de las conductas de concierto  para delinquir, prevaricato por acción  y peculado  por apropiación en favor de terceros  dentro de los radicados 2010-0432  y 2011-0277;   y ii) la vulneración del non  bis in idem como  causal de preclusión por imposibilidad de continuar el  ejercicio de la acción penal, en los radicados 2011-0235,  2011-0212, 2011-0277.  

20.  De la preclusión por inexistencia del hecho  

20.1  El  artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia preceptúa que la Fiscalía General de la Nación  está obligada a adelantar el ejercicio de la acción  penal y realizar la investigación de los hechos que revistan  las características de un delito:  

«siempre  y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo».  

No  obstante, en su numeral 5°, le asigna la función de:  

«solicitar  ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere  mérito para acusar».  

20.2  En desarrollo de esa norma Superior, el artículo 287 del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  relativo  a las situaciones  que determinan la formulación de imputación,  establece:  

«El  Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los  elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga. (…)»  

Obsérvese  que frente a una denuncia lo concerniente a la Fiscalía es  adelantar la investigación necesaria; y no queda obligada a  imputar, salvo que tenga elementos de conocimiento suficientes para  estructurar una inferencia  razonable  de que el delito existe y que el indiciado es su autor o partícipe.  

20.3  Y, acorde con el artículo 336 ibídem, que reglamenta la  presentación  de la acusación:  

«El  Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez  competente para adelantar el juicio cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es su  autor o partícipe.»  

Como  se aprecia, debido a que el escrito de acusación se radica  después de agotar la investigación, para dar este paso  el Fiscal delegado debe tener ya suficientes elementos para afirmar,  con probabilidad de verdad que la conducta sí existió y  que el imputado es su autor o partícipe.  14  

20.4  Se observa lógica, entonces, la previsión del artículo  331 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que:  

«…el  fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión,  si no existiere mérito para acusar».  

Dado  que, una vez presentada la acusación, la viabilidad de  promover una preclusión es mucho más restringida.  

20.5  La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la eventual  procedencia de la preclusión  cuando el proceso ha avanzado hasta la etapa de Juzgamiento:  

Sentencia  C-591 de 2005:  

Una  vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario  previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos,  probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito  acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes  audiencias que lo integran.  

Como  consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar  una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la  constatación de una circunstancia, sobreviviente a la  acusación, que impida proseguir con la acción penal, o  la verificación de la inexistencia – fáctica- del  hecho investigado.  

(…)  

En  este orden de ideas, los principios de inmediación y de  concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada  la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de  responsabilidad, o  un evento de atipicidad  de  la conducta,  o de ausencia de autoría o de participación en el hecho  investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente  producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del  juicio.  

El  reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un  amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la  convicción del juez, que sólo es garantizado mediante  el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de  juzgamiento.  

Sentencia  C-920 de 2007:  

La  imposibilidad  de proseguir con el ejercicio de la acción penal,  durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la  acusación, (…) en general aquellos eventos  susceptibles de verificación objetiva,  con potencialidad para extinguir la acción penal. Así  mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de  circunstancias que indican que la acción penal no podía  iniciarse, como podría ser la verificación de la  inexistencia de querella respecto de un delito que exige este  presupuesto de procedibilidad.  

En  cuanto a la inexistencia  del hecho investigado,  hace referencia a una  situación fáctica,  no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento  cuya destrucción se atribuyó al procesado. (…)  

Estima  la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las  causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser  invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el  efecto, radica en que se trata de causales  que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre  la responsabilidad del procesado,  aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite  la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación  empírica, y eventualmente generen controversia sobre su  efectiva estructuración.15.  (subrayas  fuera de los textos originales)  

Cabe  recordar que en la Sentencia C-920 de 2007 citada, la Corte  Constitucional declaró exequible la expresión  «contempladas  en los numerales 1° y 3°», contenida  en el parágrafo  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativas a la  preclusión por la «imposibilidad  de iniciar o continuar la acción penal»  y «la  inexistencia del hecho investigado»,  respectivamente.  

20.6  A su vez, la Sala de Casación Penal, en Auto de 18 de junio de  2010, radicado 33642,  cuya tesis ha sido reiterada16,  sentó los siguientes lineamientos en torno de la inexistencia  del hecho investigado como  causal de preclusión:  

No  soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la  solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues,  parece claro que para separarla de otras causales insertas en la  norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una  causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que  fenoménicamente eso que se denunció o conoce el  funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación  material, concreta o perceptible por los sentidos.  

Entonces,  para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo  debería establecer que, en efecto, no se materializó  ese hecho fenoménico que trascendió al entorno  objetivo…  

En  ese ámbito, el motivo de preclusión queda restringido a  la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenológico; lo  cual, no puede confundirse con los alcances y consecuencias que  pretendan otorgarse a un hecho que sí existió y, por  ende, trascendió hasta ser perceptible por los sentidos.  

20.7  De  ese modo, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, la  inexistencia  del hecho investigado,  como causal de preclusión prevista en el artículo 332  de la Ley 906 de 2004, requiere para su prosperidad que se presente  al juez de conocimiento una consideración esencialmente  fáctica  y  no jurídica, de la cual se concluya que, en efecto, no se  materializó  el hecho fenoménico,  con la complejidad que ello pueda suscitar.  

Hermenéutica  que no obedece a un capricho de los intérpretes de la norma,  sino a la naturaleza misma de la causal y del proceso penal, pues no  puede convertirse la audiencia de preclusión en una especie de  juicio anticipado, donde se entre a valorar todos los elementos  dogmáticos, procesales y probatorios; entre ellos, la  naturaleza de los documentos, el poder suasorio de las entrevistas e  interrogatorios, la credibilidad de los testigos, etc. Ya que,  después de la acusación, si existieren aspectos  discutibles, se debe dilucidar todo ello en el estadio procesal del  juicio oral, revestido de todas las garantías a que alude el  artículo 250 de la Carta  (publicidad,  oralidad, inmediación probatoria, concentración y  contradicción).  

20.8  En  el asunto que se examina, la Fiscalía General de la Nación,  en audiencia de 7 de septiembre de 2020, formuló acusación  contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, por los presuntos  delitos de prevaricato  por acción, peculado por apropiación en favor de  terceros y concierto para delinquir.  Vale decir, en criterio del delegado que confeccionó el  escrito y formalizó la acusación, la entidad contaba  con evidencias y elementos materiales probatorios con el peso  necesario para afirmar, con probabilidad de verdad, que dichas  conductas sí existieron y que él es su autor tal como  quedó reseñado desde la formulación de  imputación.  

De  ahí que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la  preclusión sólo es viable cuando sobrevengan medios de  convicción objetivamente sólidos y con suficiencia para  indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción  penal, o que el hecho investigado no existió.  

20.9  En  otras palabras, como lo destacó la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta, para sacar avante su pretensión preclusiva, el  procesado y su apoderado debían demostrar que las decisiones  prevaricadoras (tutelas  2010-432 y 2011-0277)  y  el concierto para delinquir  (haberse  puesto de acuerdo con abogados, empleados y ex empleados de  Ecopetrol, así como con Magistrados del Tribunal superior de  Cúcuta para acceder a las pretensiones de los accionantes en  desmedro de los intereses y patrimonio de Ecopetrol), no  existieron y, por ende no era posible continuar con el ejercicio de  la acción penal.  

Propósito  que no fue alcanzado, toda vez que, lejos de un contenido objetivo  que persuada en aquel sentido, lo planteado por la bancada defensiva  es susceptible de valoraciones y análisis de talante  subjetivo, que no pueden hacerse en escenario de preclusión,  cuando ya se ha acusado y, por ende, la actuación transita en  fase de juzgamiento.  

20.10  Así, no basta para la Sala con saber el sentido de las  decisiones adoptadas en los 2010-0432  y 2011-0277, para determinar que con su actuar el implicado no  incurrió en la conducta de peculado por apropiación en  favor de terceros o en la de concierto para delinquir; pues, para el  efecto se requieren otros elementos que den cuenta de las  circunstancias que rodearon la decisión, los intereses del  accionante y/o el trámite que se le dio al proceso.  

Anticipar  un concepto para concluir que los hechos endilgados no existieron  bien porque no se tutelaron todas las pretensiones,  porque no se  ordenó algún tipo de pago o porque fue la segunda  instancia la que accedió a las pretensiones económicas  en uno u otro asunto, desconocería no solo la posibilidad que  tienen las partes de controvertir las pruebas, sino el contexto mismo  que enmarca la acción constitucional, pues hasta el momento,  se desconocen las circunstancias particulares que llevaron a que en  aquellos asuntos se fallara de esa manera.  

20.11  Igual ocurre con la pretensión respecto del delito de  concierto para delinquir, a decir de la fiscalía el actuar de  los aquí implicados corresponde a uno de los eslabones de la  cadena de un grupo delincuencial que se organizó, para  presentar acciones de tutela con el fin de obtener pagos de diversas  índoles, en favor de empleados y ex empleados de Ecopetrol a  los que no tenían derecho; para ello, resultaba indispensable  la participación de funcionarios judiciales que mediante la  emisión de providencias judiciales reconocieran los derechos.  

Bajo  ese entendido, pretender la preclusión por inexistencia del  presunto concierto, bajo la consideración de que en algunos de  los asuntos procesales fallador por el implicado en primera instancia  no reconoció el amparo, resulta evidentemente improcedente.  

Fueron  varias las tutelas cuya irregularidad en el trámite y en las  decisiones adoptadas sirvieron como fundamento para imputar las  conductas a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, que  analizadas en conjunto conforman o fundamentan la calificación  jurídica, en consecuencia, el hecho de que en una o dos de  ellas existan elementos que puedan desvirtuar el concierto para  delinquir, no es suficiente para arribar a la conclusión de  que el hecho no existió.  

Por  el contrario, para arribar a una determinación similar,  tendría la sala que entrar a hacer valoraciones subjetivas,  improcedentes en el estadio procesal en que está el proceso.  

Así,  tendrá la fiscalía en juicio que demostrar a través  de las pruebas válidamente decretadas que la conducta existió;  y podrá en aquella oportunidad la defensa, aportar las pruebas  que le hayan sido igualmente decretadas para controvertir lo expuesto  por la fiscalía.  

20.12  En  síntesis, ningún yerro se advierte en la providencia  impugnada en cuanto no accedió a la preclusión; y, en  consecuencia, en este aspecto será confirmada.  

21.1  Lo primero que debe decir la Sala, es que le asiste razón al  defensor cuando reprocha la manera como el Tribunal entendió  lo que respecta a los hechos ocurridos al interior de los procesos  2011-0235 y 2011-0260, esto es, que ya se había resuelto de  fondo el asunto cuando se analizó la posibilidad de decretar  la nulidad que en su momento solicitó quien fungía como  defensor.  

21.2  Como lo destacó el abogado recurrente y lo advirtió el  procurador, si bien en el Auto AP-2020, rad. 55937 del 19 de mayo de  2020, esta Sala confirmó la decisión del 23 de julio de  2019, que negó la nulidad; lo cierto es que, en la misma, no  se hizo un análisis para determinar si, las conductas por las  que se pedía la anulación habían sido o no ya  juzgadas en el radicado 540016001131201201986;  la  providencia se contrajo a reseñar de manera exclusiva, cuál  era la vía correcta para alegar la transgresión.  

Motivo  por el que concluyo que, “improcedente,  como así resultaba, por las razones acá expuestas, el  pedido de nulidad formulado por el defensor de Rodríguez  Duarte, la decisión impugnada habrá de confirmarse”.  

21.3  En esos términos, no excluye la Sala del análisis de la  posible vulneración del non  bis in idem, los  hechos investigados en los radicados 2011-0260 y 2011-0235, por lo  que serán estudiados en conjunto con el radicado 2011-0277.  

21.4  Debe  recordarse que el principio de non  bis in idem previsto  en el artículo 29 inciso 4° de la Constitución  Política se estatuye como una garantía en favor del  procesado, mediante la cual tiene derecho a no ser juzgado dos veces  por los mismos hechos.  

Tradicionalmente,  la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el principio en  comento se compone de tres presupuestos que deben concurrir para su  configuración así:  

i)  La identidad del sujeto: que implica que la persona natural  incriminada sea la misma a la que se le está juzgando dos  veces por los mismos hechos,  

ii)  La identidad de objeto: se refiere a la correspondencia fáctica  existente entre los procesos adelantados en contra de una persona y,  

iii)  La identidad de causa: hace alusión al mismo origen de  activación del proceso penal.  

21.5  A efectos de verificar si se cumple con los presupuestos requeridos  para la declaratoria de preclusión, por vulneración del  principio de prohibición de doble incriminación,  procede la Sala a hacer un comparativo entre lo acontecido en el  proceso radicado 540016001131201201986  y  lo estudiado al interior de la presente causa radicada  11001600010220170028202.                                          

Presupuestos                                                                      

Radicado                          

540016001131201201986                                                                      

Radicado                          

11001600010220170028202          

Identidad                          del sujeto                                                                      

SAMUEL                          DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez                          Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.                                                                      

SAMUEL                          DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez                          Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.          

Identidad                          de objeto                                                                      

Hechos                          descritos en la sentencia                          

de                          segunda instancia SP4302-2019, rad. 52829:                          

                          

“La                          Fiscalía acusó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ                          DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de                          Cúcuta, por la comisión de tres delitos de                          prevaricato, contenidos en los fallos de tutela con radicación                          T-260, proferido el 14 de junio de 2011; T-235, emitido el 25 de                          mayo de 2011; y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011.                          

                          

Las                          dos primeras acciones en reseña fueron presentadas por                          empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga                          declarada en la empresa en el año 2004, para efectos de que                          se les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y                          prestaciones adeudados.                          

                          

La                          tercera, se instauró por un empleado de la misma compañía                          estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones                          adeudadas por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en                          un asunto por el cual finalmente se le absolvió.                          

                          

                          

                                                                      

Hechos                          descritos en la resolución de acusación:                          

                          

“Durante                          el año 2010 y hasta finalizado el primer semestre de 2011,                          aproximadamente 590 trabajadores de ECOPETROL, a través de                          los abogados JORGE LUIS HORTA OROZCO, JOSE TRINIDAD MINORTA                          QUINTERO e IVÁN LANDINEZ VARGAS, entre otros, presentaron                          ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta sendas                          demandas de tutela en las que solicitaban el reconocimiento de                          pretensiones de diversa índole, entre esas, incentivo al                          ahorro como factor salarial, reconocimiento y pago de pensiones                          dentro del régimen del “plan 70”, reintegro ficto                          o real a la empresa con pago de indemnizaciones etc. Las acciones                          de tutela fueron presentadas de manera continua y sistemática                          en contra de ECOPETROL como parte de un entramado de corrupción                          a partir de la connivencia de abogados, jueces y magistrados que                          accedían a las pretensiones de los accionantes,                          pretermitiendo la observancia de requisitos constitucionales y                          legales para su procedencia. En el Distrito judicial de Cúcuta,                          las tutelas fueron conocidas y falladas en sus mayoría por                          los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito SAMUEL DARÍO                          RODRÍGUEZ DUARTE y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA                          respectivamente, quienes acogían las pretensiones                          planteadas por los abogados y adoptaban sus decisiones conforme lo                          acordado con ellos y con los magistrados de la Sala Laboral del                          Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, FELIX MARÍA                          GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, ya que                          el tercer integrante de la misma, Magistrado ANTONIO JOSE ACEVEDO                          GÓMEZ, siempre salvó su voto o lo conminaban a                          declararse impedido                          

                          

(…)                          

                          

Las                          decisiones adoptadas por los jueces tercero y Cuarto Laborales del                          Circuito de Cúcuta, SAMUEL DARIO RODRIGUEZ  DUARTE Y AMPARO                          DISLEY VEGA MEDOZA en las acciones de tutela que se relacionan a                          continuación no solo ostensiblemente ilegales (…)                          sino inmersas en un entramado de corrupción traducido en un                          desfalco a ECOPETROL en miles de millones de pesos.”17          

Identidad                          de causa                                                                      

La                          investigación tuvo origen en la compulsa de copias                          dispuesta por la Corte Constitucional.                                                                      

La                          investigación tuvo origen en la compulsa de copias                          dispuesta por la Corte Constitucional.    

21.6  Aunado a lo antes indicado, se pudo verificar que en el escrito de  acusación presentado al interior de este trámite, así  como en la audiencia de formulación de imputación, la  fiscalía hizo referencia a los radicados T-260, del 14 de  junio de 2011 (2011-0260);  T-235,  del 25 de mayo de 2011 (2011-0235);  y, T-277,  del 24 de junio de 2011  (2011-0277),  aclarando que respecto a estos, se procedía de manera  exclusiva por los punibles de peculado  por apropiación en favor de terceros algunos  agravados y por el delito de concierto  para delinquir, lo  anterior en razón a que, ya había sido juzgada la  conducta de prevaricato  por acción.  

Bajo  ese entendido, sólo  se acreditó la identidad de sujeto, pues no hay duda que es a  SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, a quien se le investigó,  acusó y juzgó dentro del radicado 540016001131201201986  y es a la misma persona a quien ahora en el radicado  11001600010220170028202  se le investigó, acusó y será juzgado por su  presunta responsabilidad en los delitos de peculado  por apropiación en favor de terceros  y concierto  para delinquir.  

21.7  Ahora, contrario a lo alegado por los recurrentes, la identidad de  objeto como factor para determinar el quebranto del principio en  mención lejos está de configurarse, pues de la  contrastación del marco fáctico que anima las dos  actuaciones penales seguidas en contra de SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE se concluye que son diferentes.  

Las  circunstancias fácticas entonces son divergentes, no solo por  la simple variación del nomen  iuris,  como lo sugiere el defensor, sino por los comportamientos endilgados  a SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de Juez  3 Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de las tutelas  radicadas 2011-0260,  2011-0235 y 2011-0277.  

21.8  Si bien es cierto, las conductas endilgadas a RODRÍGUEZ DUARTE  en los dos procesos penales derivan de su actuar como Juez 3°  Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de las acciones  constitucionales 2011-0260,  2011-0235 y 2011-0277,  ello no es suficiente para predicar identidad de objeto en las causas  penales, pues los comportamientos reprochados por la fiscalía  son de naturaleza divergente, en tanto que una situación se  genera al cuestionarse la legalidad de los pronunciamientos  judiciales que éste hubiese realizado al interior de las  tutelas, otra que como consecuencia de sus decisiones se hubiese  generado un detrimento patrimonial del Estado y de Ecopetrol en favor  de terceros y otra que se le señale de formar parte de una  organización conformada por empleados y ex empleados de esa  empresa, jueces, magistrados y abogados con el fin de defraudar  patrimonialmente a la estatal petrolera.  

Así  las cosas, dentro del presente radicado, la delimitación  fáctica está contenida en las sumas de dinero que pagó  Ecopetrol a sus funcionarios y exfuncionarios, como consecuencia del  amparo constitucional que, a través de las decisiones   radicadas 2011-0260,  2011-0235 y 2011-0277, les reconoció SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez Tercero del  Circuito de Cúcuta y  en ninguna forma para revisar la legalidad de las decisiones que en  los mismos trámites adoptó, pues es claro que ello ya  fue objeto de pronunciamiento en sede de primera y segunda instancia.  

21.9  Así las cosas, de la verificación y contrastación  de las circunstancias fácticas delimitadas en la acusación  de los dos procesos penales seguidos en contra de SAMUEL  DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE,  no se advierte identidad de objeto y por tanto no es predicable la  violación del principio de non  bis in idem a  la que aluden los recurrentes y por  ende, la providencia de primer grado proferida por una Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta necesariamente deberá confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR en  su integridad la providencia de 14 de abril de 2023, leída en  audiencia del 20 del mismo mes y año, por la cual una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó  la preclusión de algunos hechos relacionados en la actuación  adelantada en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE,  de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2.  Este  auto no es susceptible de impugnación.  

Comuníquese  y cúmplase,  

IMPEDIDO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

CONJUEZ  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 11 de junio de 2019, ante la petición de libertad por          vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal Municipal          con Función de Control de Garantías resolvió          declarar improcedente la solicitud, atendiendo que Samuel          Darío Rodríguez Duarte          se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro juzgado, en          razón de una condena proferida en su contra. En memorial de          marzo de 2020, la Fiscalía informa que nuevamente el 14 de          enero del año en curso, la defensa solicitó libertad          la que no fue otorgada porque la medida de aseguramiento empezó          a contarse a partir del 9 de octubre de 2019.  

2          Alegando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de          2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso, teniendo en cuenta que, en anterior ocasión          dentro del proceso radicado 540016001131201201986 seguido contra          Samuel Darío Rodríguez Duarte, por los delitos de          prevaricato por acción cometido en el proferimiento de los          fallos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277 que se relacionan con los          mismos hechos aquí objeto de debate.  

3          Respecto de Samuel Darío Rodríguez Duarte por la          tutela proferida en el radicado 2011-0277 y respecto de Amparo          Disley Vega Mendoza, las proferidas en los radicados 2010-0327 y          2010-0461.  

4          Mediante          oficio del 18 de abril de 2022 solicitó cambio del objeto de          la diligencia.  

5          Récord 10:37 a 17:46 de la audiencia de preclusión          adelantada el 22 de septiembre de 2022.  

6          Récord 17:56 a 26:14 de la audiencia de preclusión          adelantada el 22 de septiembre de 2022.  

7          Récord 26:33 a 29:02 de la audiencia de preclusión          adelantada el 22 de septiembre de 2022.  

8          Récord 29:05 a 36:57 de la audiencia de preclusión          adelantada el 22 de septiembre de 2022.  

9          Récord 37:37 a 47:06 de la audiencia de preclusión          adelantada el 22 de septiembre de 2022.  

10          Récord 4:17 a 34:13 de la audiencia del 20 de abril de 2023          audio 3 anexo al expediente electrónico.  

11          Récord 55:40 a 1:10:32 de la audiencia de preclusión          del 20 de abril de 2023.  

12          Récord 1:10:54 a 1:25:01 de la audiencia de preclusión          del 20 de abril de 2023.  

13          Récord 1:25:02 a 1:38:01 de la audiencia de preclusión          del 20 de abril de 2023.  

14          Respecto de esta valoración la Sala ha sostenido que          «corresponde ser realizada por la          Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales          elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto          procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria          prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante          la presentación del mencionado escrito.».          Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 38521.  

15          Corte          Constitucional, sentencia C-920 de 2007  

16          Entre otros en Autos de 16 de julio de 2014, radicado 44043 y          AP8356-2016, radicado 48969.  

17          En el escrito          de acusación de esta radicación, aportado por la          defensa como fundamento de la preclusión, la fiscalía          describe en similar sentido los hechos por los que se procede así:          “El Dr. SAMUEL          DARIO RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de JUEZ TERCERO          LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, profirió tres          sentencias de tutela en contra de la empresa colombiana de petróleos          ECOPETROL en las que amparó los derechos fundamentales          invocados por vía de tutela de ex trabajadores de esa          empresa, decisiones en las cuales no tuvo en cuenta las advertencias          sobre la improcedencia de la acción de tutela efectuadas por          el representante de la parte accionada, ni el precedente          jurisprudencia! de la Corte Constitucional, por lo que desconoció          de forma ostensible: (i) las excepciones que hacen procedente la          acción de tutela en asuntos de origen litigioso          (subsidiariedad de la tutela), ante la existencia de otra vía          de defensa judicial, (ii) obvió el principio de inmediatez en          materia de tutela dado que resultó amparando derechos que          fueron presuntamente vulnerados hasta 9 años atrás,          sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable y          (iii) no atendió las normas que regulan la competencia, para          conocer, tramitar y fallar tutelas, todo de acuerdo al artículo          86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de          1991 y 1382 del año 2000, como seguidamente paso a explicar:”  

      

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