STP12654-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12654-2023  

Radicación  n°. 133818  

Acta  208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

1. Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de FREDDY  PASTRANA CAMACHO,  contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada  contra el JUZGADO  12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00398.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante FREDDY PASTRANA CAMACHO, a través  de apoderado, que el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 14  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, se le formuló imputación por la presunta  comisión de los delitos de falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso, cohecho por dar u  ofrecer y fraude procesal.  

3.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo  339 de la Ley 906 de 2004; oportunidad en la que su defensor pidió  la nulidad de la actuación porque los hechos jurídicamente  relevantes no habían quedado claros.  

4.  Indicó que dicha petición fue negada el 21 de febrero  de 2022, por lo que instauró el recurso de apelación y  las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, que el 5 de agosto siguiente confirmó  el auto recurrido, al considerar que la defensa podía  solicitar la aclaración, corrección o adición,  pues no se había efectuado la acusación.  

5.  Afirmó que el 13 de marzo de 2023 continuó la audiencia  de formulación de acusación, en la que su abogado hizo  observaciones al escrito y pidió claridad en cuanto a los  hechos atribuidos, al igual que el Ministerio Público, quien  pidió aclarar el verbo rector del delito de cohecho, por lo  que se suspendió para el 26 de abril siguiente; oportunidad en  la que, en su criterio, la Fiscalía modificó  la  situación fáctica de manera sustancial.  

6.  Sostuvo que en la audiencia del 26 de mayo de 2023 –preparatoria-,  solicitó la nulidad, la cual fue rechazada de plano por el  Juzgado accionado en sesión del 25 de agosto del año en  curso, actuación que consideró arbitraria.  

7.  Adujo que la representante del Ministerio Público «actúa  como contraparte más frente al acusado dedicándose a  ultrajar a la defensa basada en verdaderas mentiras y con la postura  complaciente del señor juez».  

8.  Refirió que el Juzgado demandado ha incurrido en diversas  irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, pues  los hechos jurídicamente relevantes a él atribuidos se  modificaron en la audiencia de acusación y antes de presentar  la solicitud formal de nulidad, el titular del despacho indicó  que no aceptaría peticiones en tal sentido, por lo que hizo un  prejuzgamiento.  

9.  Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, reclamó que se anulara la  decisión del 25 de agosto de 2023 y se ordenara al Juzgado  accionado continuar con la audiencia de formulación de  acusación y se pronunciara de fondo sobre la petición  de nulidad presentada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección incoada, al considerar que la decisión  objeto de controversia por vía constitucional «fue  producto del análisis y recuento procesal que hizo de todos  los actos desplegados por la defensa desde que instaló por  primera vez la audiencia de acusación, para concluir que la  petición de nulidad resultaba ser una maniobra para dilatar el  proceso».  

10.1.  Lo anterior, porque el proceso adelantado contra el actor lleva  varios años sin que culmine la audiencia de formulación  de acusación «por  razones mayormente imputables a la defensa con las cuales ha impedido  el cauce normal de la actuación, lo que demuestra que la  finalidad de ese acto es impedir que se adelante toda la etapa de  juzgamiento y se profiera la respectiva sentencia que ponga fin al  proceso».  

10.2.  Además, no advertía ninguna irregularidad y el debate  sobre los hechos jurídicamente relevantes fue analizado en  primera y segunda instancia, «por  la (sic) tanto, un evento que, se encuentra precluido para su debate,  al menos hasta que llegue la etapa de los alegatos de conclusión  y subsiguientes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por el apoderado judicial de FREDDY PASTRANA CAMACHO,  quien reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la  Fiscalía varió de manera sustancial los hechos  jurídicamente relevantes atribuidos a su prohijado y por ello  era procedente la petición de nulidad, la cual fue rechazada  de plano, de manera irregular.  

11.1.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

13.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

14.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

16.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

18.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

19.  En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el  apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO solicita por vía de  tutela dejar sin efecto la orden proferida el 25 de agosto de 2023, a  través de la cual, el Juzgado 12 Penal del Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la petición  de nulidad invocada por el defensor del hoy accionante.  

20.  Al respecto, debe indicar la Sala en primer término que  si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del  proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están  sometidas al principio de preclusividad  de  los actos procesales.  Por esa vía, si se trata, verbi  gratia,  de  discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la  audiencia de formulación de acusación, el escenario  dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la  denominada etapa de saneamiento  a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del  desarrollo de dicha audiencia.  

21.  Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas  para «conjurar  la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la  actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y  garantías de los sujetos procesales en forma grave e  irremediable9»  y precisamente, dicha etapa «es  el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero  de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su  importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal  propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta  descripción fáctica y jurídica indispensables  para el desarrollo del juicio10».  

22.  No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el  que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de  Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad.  52651, precisó:  

«(…)  en  el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo  339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes  para que lo conozcan.  

Como  viene de verse, el  legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de  acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple  previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia  por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de  la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el  proceso penal.  

Es  entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la  audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las  fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan  sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es  conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la  Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la  contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá,  aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello,  con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose  que alcancen el estadio de las nulidades.  

Bajo  esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las  nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le  corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de  acusación sea conocido por la contraparte, para que a  continuación se fije la competencia del juez y se expresen  posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a  continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones,  adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la  manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al  no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.  

Acerca  de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta  audiencia, así como el orden para el planteamiento de los  mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del  artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus  deberes de dirección de la audiencia, en razón de los  cuales debe propender porque la diligencia avance en forma  lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el  cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías  y derechos de las partes e intervinientes.»  (Destaca  la Sala).  

23.  Ahora bien, para el presente caso, se tiene de lo allegado a las  diligencias, que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá adelanta el proceso No. 2016-00398, contra FREDDY  PASTRANA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de  falsedad ideológica en documento público agravada por  el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.  

23.1.  Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de  acusación se inició el 4 de marzo de 2020, en la que el  defensor de PASTRANA CAMACHO impugnó la competencia, al  considerar que correspondía a la Justicia Penal Militar  adelantar la actuación, pero en auto 473 del 11 de agosto de  2021, la Corte Constitucional se inhibió de resolver el  conflicto y devolvió las diligencias al Juzgado en cita, para  que continuara con el trámite.  

23.2.  En sesión del 9 de septiembre de 2021, el apoderado del hoy  accionante pidió la nulidad de la actuación, por  incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la  imputación jurídica; petición resuelta en forma  negativa a los intereses de PASTRANA CAMACHO en audiencia del 21 de  febrero de 2022.  

23.3.  Dicha decisión fue apelada y confirmada el 26 de julio de  2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  considerar que «si  bien la imputación no había sido clara en algunos  aspectos, si lo fue en los hechos jurídicamente relevantes»,  por  lo que las dudas o inquietudes podían ser presentadas en la  audiencia de formulación de acusación.  

23.4.  El 13 de marzo de 2023, continuó la audiencia de que trata el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el  representante del Ministerio Público y la defensa solicitaron  la aclaración, por lo que a petición de la Fiscalía,  se suspendió la diligencia y fijó para el 26 de abril  siguiente su continuación.  

23.5.  En la fecha en mención, el Fiscal del caso, sostuvo la  imputación jurídica y realizó las aclaraciones  correspondientes, por lo que culminó dicha etapa y se fijó  la realización de la audiencia preparatoria.  

23.6.  El 26 de mayo del año en curso, se instaló la  diligencia en mención, en la que el defensor de PASTRANA  CAMACHO pidió la nulidad, por la «supuesta  variación fáctica», la  cual fue rechazada de plano el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado  demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del  artículo 139 de la Ley 906 de 200411,  al considerar que se ha cumplido con lo establecido en la  normatividad procesal penal respecto de los hechos jurídicamente  relevantes, que dicha situación fue cuestionada en primera y  segunda instancia, que en la formulación de acusación  se realizó la aclaración solicitada y por ello,  concluyó que se trataba de una maniobra dilatoria, pues el  defensor se encontraba inconforme con todas las decisiones emitidas  en la actuación  

24.  Aclarado lo anterior, considera la Sala que razón le asistió  a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se  advierte afectación de los derechos del demandante en cuanto  al punto que motivó la formulación de la tutela, pues  el defensor del accionante solicitó la nulidad de la actuación  con fundamento en la indebida relación de los hechos  jurídicamente relevantes; petición que fue resuelta en  primera y segunda instancia y ante la aclaración solicitada en  la audiencia de formulación de acusación, el  representante del ente acusador procedió de conformidad, por  lo que el Juzgado consideró que no había lugar a  formular ese tipo de peticiones, pues ya se había abordado  dicha temática.  

25.  Por lo anterior, se advierte que la determinación del Juzgado  demandado es, en verdad, una orden,  según lo establecido en el numeral 3 del artículo 161  de la Ley 906 de 2004 y contra la cual, por supuesto, no procede  recurso alguno.  

26.  Dicha norma establece las clases de providencias entre las que se  encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del  proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún  incidente o aspecto sustancial y;  iii) las órdenes,  que emite el juez y «se  limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar  el entorpecimiento de la misma»,  como  ocurrió en el presente caso, en el que según indicó  el Juez Doce demandado, determinó que se trataba de una  maniobra dilatoria.  

27.  De manera que, la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del demandante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

28.  En ese orden, se le reitera a FREDDY PASTRANA CAMACHO que la acción  de tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

29. Máxime  que, el proceso  penal en el que se emitió la decisión objeto de  controversia se encuentra en curso, pues está en trámite  la audiencia preparatoria.  

30.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

31.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

32.  De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

33.  Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite,  es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela12,  pues están pendientes las audiencias preparatoria y de juicio  oral y los alegatos de conclusión. Además, en el evento  en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primera  instancia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y contra el fallo de segundo  grado, el  recurso extraordinario de casación, como última  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

34.  Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención  del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9CSJ          AP103-2023 del 25 de enero de 2023.  

10CSJ          AP3824-2022          del 24 de agosto de 2022.  

11          «Artículo          139. Deberes específicos de los Jueces. Sin perjuicio de lo          establecido en el artículo anterior, constituyen deberes          especiales de los jueces, en relación con el proceso penal,          los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos          actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o          superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».  

      

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