STP12661-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP12661-2023  

Radicación  N.° 134128  

Acta  208  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY  JOHANA BARRAGAN AGUILAR,  frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2023 por  la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE  BOGOTÁ,  mediante  el  cual rechazó y declaró improcedente el amparo  de sus  derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, que le  fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 47 Penal del Circuito  de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-.  

Al  trámite se ordenó vincular a la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL-,  Antioquia y a la Dirección de la Regional Noroeste del INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal:  

… quien  interpone la tutela manifestó que el Juzgado 47 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –  en adelante J.47 PCFC-, al interior del proceso con radicado  110016101655201802813, profirió sentencia condenatoria el 27  de abril de 2023 contra su compañero permanente MANUEL ENRIQUE  JIMÉNEZ MÉNDEZ, por el delito de feminicidio en la  modalidad de tentativa, condenándolo a la pena de 150 meses de  prisión; además, agregó que el 10 de noviembre  de 2022 se anunció el sentido del fallo, al considerar que la  fiscalía había demostrado su teoría del caso  pero no la necesidad de imposición de la pena intramural.  

Agregó  que la sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelación  y ese fue concedido en el efecto suspensivo, encontrándose en  esta corporación  desde el 5 de junio de 2023; sin embargo, a pesar de ello, el 14 de  junio de 2023 se emitió boleta encarcelación dirigida  al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bello – CPMSBEL- o al establecimiento carcelario  que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en  adelante INPEC-.  

El  señor JIMÉNEZ MÉNDEZ fue capturado el 14 de  junio de 2023 en el Aeropuerto de Rionegro, Antioquia, y conducido a  la Estación de Policía “El Porvenir” de esa  municipalidad, en donde permaneció privado de la libertad  hasta el 23 de agosto de 2023 y el día siguiente fue conducido  a la CPMSBEL, a pesar que reside en la Ciudad de Bogotá D.C.,  lo cual le causa daño a su compañera permanente, toda  vez que conformó una familia con el mencionado y carece de su  apoyo; aunado a que tiene un embarazo de alto riesgo y patologías  psiquiátricas derivadas de dicha situación.  

Presentó  derecho de petición ante el INPEC, en el que solicitó  el traslado de su compañero a esta ciudad, pero dicha  autoridad le refirió que no podía asignar el cupo  carcelario, ante la falta de recepción de los documentos  correspondientes por la autoridad que efectuó la captura, para  lo cual la mencionada procedió a allegar los mismos.  

El  traslado a la CPMSBEL implica una doble sanción, para el  condenado, su pareja y el “naciturus”, máxime si  se tiene en cuenta el embarazo de esta es de alto riesgo y que no  tiene familiares que le presten apoyo.  

El  asunto arribó al despacho de un Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá quien lo remitió por competencia a  esta Corporación al considerar que, en atención a que  el proceso con radicado 110016101655201802813 se encontraba en ese  órgano colegiado, no podía asumir la competencia para  conocer de la demanda de amparo; no obstante, esta Sala de Tutelas  devolvió el expediente mediante auto del 5 de septiembre de  los cursantes al considerar que del escrito tutelar no se le  reprochaba ninguna acción u omisión a esa autoridad  judicial.  

El  Tribunal de primer grado inició por aclarar que de la demanda  de tutela se identificaban dos asuntos distintos i) la presunta  vulneración al derecho al debido proceso de su compañero  permanente, derivado del actuar del Juzgado de conocimiento de primer  grado al ordenar su captura y la remisión a establecimiento  penitenciario sin referirse a la necesidad de la medida y ii) la  posible afectación al derecho a la unidad familiar de la  accionante por no trasladar al procesado a un centro penitenciario de  su domicilio.  

Sobre  el primer asunto, destacó la falta de legitimación en  la causa por activa, pues la presunta afectación se da sobre  los derechos del señor Manuel Enrique Jiménez Méndez  y no sobre los suyos propios.  

Además,  remarcó las notas más importantes sobre la agencia  oficiosa y lo referido por la jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación frente a la posibilidad de alegarlo por parte de  personas privadas de la libertad.  

Por  lo tanto, en este punto concluyó que  

… la  señora LEIDY JOHANA BARRAGÁN AGUILAR no está  legitimada para reclamar, a nombre propio, derechos de un tercero, de  quien no está demostrado que esté impedido para acudir  a la tutela, así como tampoco acredita que intervenga en  calidad de agente oficiosa del mismo.  

Por  ende, la mencionada no está legitimada para actuar en esta,  toda vez que no se cumplen los presupuestos del apoderamiento, ni de  la agencia oficiosa.  

En  atención a ello, rechazó el amparo frente a la presunta  vulneración al debido proceso de su compañero  permanente al evidenciar una falta de legitimación en la causa  por activa.  

Sobre  el segundo asunto, relacionado con la vulneración al derecho a  la unidad familiar, indicó que no se acreditaron los  requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción  de tutela.  

En  cuanto a la subsidiariedad, dijo el Tribunal, que:  

no  está acreditada la existencia de algún perjuicio  irremediable derivado de la decisión del INPEC de trasladar al  referido al CPMSBEL y no a algún establecimiento carcelario en  Bogotá D.C. (…) por cuanto, si bien la accionante  acreditó que se encuentra en estado de gravidez con 22.2  semanas de gestación y que el mismo es de alto riesgo14, no  demostró que carezca de núcleo familiar que le pueda  socorrer y brindar apoyo mientras se define la situación legal  y administrativa de su compañero permanente, y tampoco  acreditó que los medios de comunicación dispuestos por  la autoridad penitenciaria sean insuficientes para establecer  continuo contacto con el privado de la libertad. (sic)  

Y,  sobre la residualidad, señaló que la accionante debe  cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 75 de la  Ley 65 de 1993, «por  lo que la referida deberá utilizar los mecanismos de  comunicación dispuestos por el INPEC hasta que se cumplan con  los mencionados o que, previamente, se adopte una decisión de  segunda instancia en el proceso penal por parte de esta corporación,  y que esta emita un pronunciamiento distinto.»  

Por  ello, resolvió declarar improcedente el amparo sobre su  derecho fundamental a la unidad familiar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por BARRAGÁN AGUILAR quien manifestó su  inconformidad con la sentencia de primer grado en cada uno de los  puntos que fueron objeto de análisis.  

Sobre  la falta de legitimación por activa, señaló que  se desconocieron las condiciones de reclusión en las que se  encuentran las personas privadas de la libertad, «quien  no tiene acceso a medios tecnológicos ni logísticos  para hacer los documentos necesarios en aras de salvaguardar sus  derechos fundamentales, situación de especial vulneración;»  y  que su legitimación por activa se la da su condición de  compañera permanente del señor Jiménez Méndez,  en estado de embarazo de alto riesgo.  

Señala,  además, que esos formalismos son inaceptables  e  incluso, constitutivos de vías  de hecho.  

Sobre  el segundo asunto, añadió:  

… que  el Tribunal cita apartes jurisprudenciales donde se destacan las  garantías dignas de reclusión y entonces se pregunta,  un PPL cuya sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, que  el Juez A-quo no argumentó como ordena la Ley y la  Jurisprudencia la privación de la libertad, además de  perder su libertad debe perder su arraigo? ¿Debe ser  desprendido de su lugar de residencia y sus familiares ser condenados  a no poder tener acceso físico al él? ¿Será  que un medio técnico de comunicación conserva esas  calidades humanas del arraigo?  

Además,  sobre el perjuicio irremediable, indicó:  

Ni  qué decir de la exigencia de acreditación de un perjuicio  irremediable, desfigurando por completo lo que al respecto ha dicho  la Jurisprudencia Constitucional, y la figura de la negación  indefinida, pues me pone a probarlas cuando bien saben los  Magistrados que ello invierte dicha carga, pero aún así  no se valoró el informe que determina que vivo sola y no cuento  con el apoyo familiar.  

Informe  de investigador de campo suscrito por EIDER RAMIREZ GIRALDO que  demuestra que la compañera permanente del PPL Manuel Jiménez  no cuenta con un apoyo familiar para su cuidado, en razón de  que vive sola.  

Por  consiguiente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se  resuelva de fondo la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso en concreto  

4.  Conforme a las precisiones anotadas, se deberá resolver de  manera separada lo atinente a la impugnación de la decisión  de rechazar la demanda frente al derecho al debido proceso del señor  Jiménez  Méndez, para luego ocuparse de lo relacionado con la  vulneración a la unidad familiar deprecada por la accionante.  

Sobre  la falta de legitimación en la causa por activa.  

5.  Sobre la falta de legitimación en la causa por activa para  acudir a la acción constitucional, le asistió razón  al Tribunal de primer grado al rechazar la demanda, pues no se  acreditó que la accionante i) pudiera actuar a nombre propio,  ii) obrara como representante mediante poder especial debidamente  otorgado por el titular de los derechos o iii) haya cumplido con los  requisitos de la agencia oficiosa.  

5.1.  Pese a la inconformidad de la promotora, el ordenamiento jurídico  exige la constatación de una serie de requisitos mínimos  para la presentación del amparo, dentro de ellas, la  legitimación en la causa.  

5.2.  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

5.3.  Bajo  ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser  propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran  vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente  oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su  ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la  solicitud.  

5.4.  Ahora bien, comoquiera que la presunta legitimación en la  causa se deriva de la privación de la libertad de su compañero  permanente, no  se demostró cuáles son las condiciones particulares de  incapacidad que justificarían su calidad de agente oficioso.  

Sobre  este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia  SU173 de 2015, señaló:  

8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “…  por sí misma o por quien actúe  a su nombre” para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud” (resaltado fuera de texto)  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad  de los derechos constitucionales (artículo  2º C.P.), la prevalencia del derecho  sustancial (artículo 228 de la  Carta Política), y la solidaridad  social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de  justicia (artículos 229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha  sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del  derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante  apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un  derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre,  la forma en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos1.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes2  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.  

5.5.  Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye  que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se  encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela,  pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba  –siquiera sumariamente, así como el apoderamiento  judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de  legitimación o interés.  

5.6.  Dicho esto, el simple hecho de que el señor Jiménez  Méndez se encuentre privado de la libertad, no quiere decir  que esté impedido para acudir a la administración de  justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea  en nombre propio o por interpuesta persona. Si bien se hace mención  a las graves condiciones de reclusión en las que se encuentran  las personas privadas de la libertad del país, no se demostró  en concreto que el titular de los derechos esté  imposibilitado, por ejemplo, a acudir a la oficina jurídica  del centro penitenciario y/o a enviar un poder especial, como lo  hacen otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones.  

5.7.  De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la  sola privación de la libertad en centro carcelario en manera  alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela,  en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de  interponerla a través de la oficina jurídica o hacer  uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ,  ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).  

5.8.  Por lo tanto, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a  derecho y se confirmará.  

Sobre  la vulneración al derecho a la unidad familiar.  

6.  Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad  -bien  sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos  penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello-  se encuentran en una especial relación de sujeción con  el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia  internacional3  y nacional (CC.  SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras).  

6.1.  De esta particular condición surgen una serie de obligaciones  y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los  derechos fundamentales de esta población. Así, por  ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó:  

En  una relación jurídica el predominio de una parte sobre  la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas  partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario.  Frente a la administración, el preso se encuentra en una  relación especial de sujeción, diseñada y  comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición  preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos  límites están determinados por el reconocimiento de los  derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que  se derivan de dicho reconocimiento.   

6.2.  Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la  libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a  causa de la imposición de la pena, como la libertad de  locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen,  como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad  familiar y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe  mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el  cumplimiento de la pena4.  

6.3.  Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que  sufre una legítima limitación que se produce  indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello,  la Corte Constitucional en Sentencia T-274/05,  indicó que «atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar».  

6.4.  Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar  enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de  las circunstancias particulares del caso. Es así como la  Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento  familiar, procede también el traslado en los casos en que,  excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se  encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.5  

6.5.  Esto quiere decir que si bien la el Código Penitenciario y  Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una  causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia  constitucional, se ha configurado como una motivación válida,  siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que así  lo justifiquen.  

6.6.  Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y  siguientes, le otorgan una  facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado  de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del  país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la  citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o  por solicitud de los directores de las cárceles; así  como también, con ocasión de la postulación del  privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado  de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.6  

6.7.  Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado  de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone  una  verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado  que se presenten con sustento en este motivo – unidad  familiar  –. A partir de las cuales, deberá determinar si en  determinados eventos se demuestra una situación excepcional  que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado  establecimiento carcelario (CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ  SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras).  

7.  Para el caso en concreto, una vez revisado el expediente, se tiene  que i) el 5 de junio de los cursantes se emitió la orden de  captura contra Jiménez  Méndez ii) la cual se materializó el  14 de junio siguiente, iii) el capturado permaneció privado de  su libertad hasta el 23 de agosto en una estación de policía  de El Porvenir, Antioquia, cuando finalmente fue trasladado al  Establecimiento Penitenciario de Bello, a cargo del INPEC. Iv) si  bien no se anexó a la demanda de tutela, se tiene que la  accionante presentó una petición solicitando la  asignación de cupo en un establecimiento de la ciudad de  Bogotá ante la autoridad penitenciaria, el cual fue contestado  por la Directora de la Regional Noroeste de esa institución el  6 de julio de esta anualidad.  

En  la respuesta a esa solicitud, la Directora de la Regional Noroeste  contestó:  

… me  permito informarle que se realizó búsqueda en las bases  de datos de la oficina jurídica que es la encargada de recibir  la documentación para asignación de cupo en  establecimiento carcelario a cargo del INPEC y no se encontró  lo referido del señor Jiménez Méndez, lo que quiere  decir que el ente captor no ha presentado a esta dirección lo  necesario para fijación de cupo, trámite que es  responsabilidad de estos.  

7.1.  Por consiguiente, se puede concluir que, si bien la accionante  presentó una solicitud dirigida al INPEC, encaminada a que se  le brindara un cupo en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que  para ese momento el procesado no se encontraba a cargo de la  autoridad penitenciaria y, por lo tanto, no existía la  obligación de tramitar la petición de acuerdo a lo  normado en los artículos 63 y siguientes del Código  Penitenciario.  

7.2.  Así las cosas, la accionante deberá acudir al trámite  administrativo contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley  65 de 1993, para exponer los motivos por los cuales se debe proceder  al traslado del procesado a la ciudad de Bogotá, en atención  a lo que se considera como una situación excepcional que así  lo amerita.  

7.3.  Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos  legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la  accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención  a su carácter subsidiario y residual.  

8.  De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio  es viable para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios  elementos para la estructuración de un daño de tal  naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional,  en sentencia CC C132-2018, así:  

[…]  En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

8.1.  La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que  no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro  medio para invocar la protección de los derechos fundamentales  que considera le han sido vulnerados.  

8.3.  Si bien la Sala es consciente y reconoce la situación que  puede tener la accionante en su condición de mujer gestante  con embarazo de alto riesgo, quien la soporta sobre la dificultad de  obtener un sustento económico, no se evidencia que con el  traslado de su compañero permanente -como  medida para la protección del derecho a la unidad familiar- se  pueda solventar dicha situación. Tal como fue considerado en  primera instancia, no se indicó que las formas de acercamiento  permitidas por el establecimiento impidan la conexión con su  compañero permanente.  

9.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Sentencia T-799 de 2009.  

3          Caso          Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso de la Masacre de          Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, párr. 111; Caso González          y otras Vs. México, 2009, entre otras.  

4          Sentencias T-153          de 1998;          T-588A de 2014.          M.P; C-026 de 2016;          C-328 de 2016.          M.P.          SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ          STP 5511-2023. Rad. 130238.  

5          CC- T -319          de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.  

6          CC- C-075 de 2021.      

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