AP3282-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP3282-2023  

CUI:  68190600023920238000801  

Radicado  n.o  64837  

Aprobado  acta n.° 205  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra Jhon  Jairo Diosa Úsuga,  dentro del radicado n° 681906000239202380008, adelantado por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto  sexual con menor de 14 años y demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años agravada  (artículos 208, 209 y 217A-4 del Código Penal).  

1.-  El 8 de agosto de 2023, la Fiscalía 234 Seccional de CAIVAS  Sur de Itagüí, Envigado y Caldas, radicó el  escrito de acusación en contra de Diosa  Úsuga.  En este, se acusó al procesado como “autor  material de un concurso de dos delitos de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años (…)  y Actos  sexuales con menor  de  14 años  (…) Finalmente, un delito de Demanda de Explotación  sexual comercial de persona menor  de  18 años”.  

2.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal  del Circuito con función de conocimiento de Caldas  (Antioquia), que fijó la audiencia de formulación de  acusación para el 2 de octubre de 20231.  

2.1.-  En desarrollo de esta, la titular del despacho se declaró  incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento de la presente  causa penal. Advirtió que de la narración de los hechos  jurídicamente relevantes “en  el presente caso se está adelantando una investigación  por tres conductas delictivas, dos de ellas ocurridas en el Municipio  de Cimitarra Santander y una en el municipio de Caldas”  por lo cual, debido a que todo el acervo probatorio se encuentra en  Cimitarra Santander, la competencia recae en los Jueces del Circuito  de dicha municipalidad.  

2.2.-  Las partes intervinientes se mostraron de acuerdo con la  manifestación hecha por la jueza, por lo que se dispuso la  remisión de las diligencias a los Jueces del Circuito de  Cimitarra Santander.  

3.-  Remitido el asunto, el 3 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cimitarra Santander rehusó el conocimiento de  la causa penal adelantada en contra de Jhon  Jairo Diosa Úsuga.  Resaltó  que, los delitos más graves, es decir, el de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y la demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años se adelantaron en  el municipio de Caldas del departamento de Antioquia, por lo que la  competencia recaía en el juzgado remitente.  

3.1.-  No obstante, al advertir la existencia de un conflicto de competencia  para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta en contra de  Diosa  Úsuga,  remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se  pronunciara.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con  función de conocimiento de Cimitarra (Santander)  y Caldas (Antioquia), ubicados en distritos judiciales distintos.  

            

b. Del          trámite de la definición de competencia  

5.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado.  

6.- Es por ello  que antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561612,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

6.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

6.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese

funcionario,  quien, a su vez, examinará si les asiste o no

razón.  En caso negativo, enviará la actuación al  órgano

judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

6.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

7.-  En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, entonces,  la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función  de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el  presente asunto.  

            

c. Caso          concreto  

8.- Después  de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el escrito de  acusación radicado bajo el CUI 681906000239202380008, se acusa  a Jhon  Jairo Diosa  por los delitos de “acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual con menor de  14 años y demanda de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años agravada”,  por los siguientes hechos:  

A comienzos de  enero de 2023, JOHN JAIRO DIOSA USUGA contactó a través  de la red social Whataps, al menor de 12 años A.D.A.C.3;  luego de hacerse amigo suyo comenzaron a intercambiar fotografías,  mensajes y videos de contenido pornográfico, esto es, se  mostraban ambos desnudos y el señor Diosa en algunas ocasiones  masturbándose. El menor para entonces residía en el  municipio de Cimitarra (Santander) y Diosa en el de Caldas  (Antioquia). Este invitó a A. a venir a su casa y a cambio le  daría una buena vida , que incluía comida, casa y ropa.  En efecto, el 29 de enero de 2023 Diosa fue hasta ese municipio donde  recogió en un vehículo al menor y lo trajo hasta su  residencia ubicada en la Calle 139Sur No. 52 -53 , barrio Minuto de  Dios. Al amanecer del día siguiente sostuvieron relaciones  sexuales en las que el acusado le introdujo el pene en la boca y en  el ano, y le chupó al menor el suyo. Luego salieron a comprar  ropa y otras cosas que él le había prometido a A. a  cambio de esas relaciones, para tomar luego un bus rumbo a Cimitarra  , de regreso a su casa , no sin antes haberle entregado 240.000 pesos  .  

9.- El 2 de  octubre de 2023, la titular del Juzgado Penal del Circuito con  función de conocimiento de Caldas (Antioquia) se declaró  incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento. Consideró  que la competencia recaía en los juzgados de Cimitarra, en  tanto, en su criterio dos de los tres delitos se dieron en Caldas.  Las partes no se opusieron a tal planteamiento, por lo que el asunto  se remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función  de conocimiento de Cimitarra, que planteó un conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corte.  

10.-  Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se  define la competencia, sin que pueda advertirse colisión,  confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas  disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022  retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun.  2013), pues:  

Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.  

11.- Entonces,  tratándose de la comisión de varios delitos,  la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la  dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al  referirse al juzgamiento de delitos conexos,  señala  que de ellos conocerá:  

El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

12-  El  primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez.  Dado que, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años agravada no  tienen asignación especial de competencia, de conformidad con  lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20044,  esta recae en los Juzgados Penales del Circuito. Sin embargo, como el  conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben  examinarse los demás criterios contemplados en el artículo  52 del C.P.P.  

13.- Así  las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia  del delito más grave. En este asunto, a Diosa  Úsuga se  le imputaron los delitos de:  

            

a. Acceso          carnal abusivo con menor de 14 años (art.          208 CP): con una          pena de prisión de 12 a 20 años.  

            

b. Acto          sexual con menor de 14 años (art. 209 CP):          con una pena de          prisión de 9 a 13 años.  

            

c. Y          demanda de explotación sexual comercial de persona menor de          18 años agravada (art. 217A CP):          con una pena de prisión          de 14 a 25 años de prisión, agravada de una tercera          parte a la mitad «si          la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años          de edad».   

14.- De esta  forma, al observar los extremos punitivos de la sanción  resulta claro que el delito más grave corresponde al de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años agravada. Este tipo penal se encuentra en el artículo  217A de la Ley 599 del 2000 y busca sancionar al que «directamente  o a través de tercera persona, solicite  o demande  realizar  acceso carnal o actos sexuales  con persona menor de 18 años, mediante  pago  o promesa de pago en dinero, especie o retribución de  cualquier naturaleza».  

15.- En el caso  concreto esta situación se dio en el municipio de Caldas  (Antioquia), toda vez que en el escrito de acusación se señala  que Jhon  Jairo Diosa Úsuga residente  de dicho municipio “invitó  a A. a venir a su casa [en donde] sostuvieron relaciones sexuales (…)    conductas [que] se dieron a  solicitud del  acusado bajo la promesa y posterior pago con cosas materiales que  Diosa Úsuga le compró” antes  de retornarlo al municipio de Cimitarra (Santander), en el que  habitaba el menor.  

16.- Por lo  anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el  proceso penal seguido contra Jhon  Jairo Diosa Úsuga  radica en el Juzgado Penal  del Circuito con función de conocimiento de Caldas  (Antioquia), en  aplicación de la regla de competencia establecida en el  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual,  según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento,  en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar en  donde se haya cometido el delito más grave.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra  Jhon  Jairo Diosa Úsuga corresponde  al  Juzgado  Penal del Circuito con función de conocimiento de Caldas  (Antioquia), a donde se remitirá el expediente  de  manera inmediata.  

Segundo.  INFORMAR de  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Esta          audiencia se programó inicialmente para el 19 de septiembre          de 2023.  

2          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

3          La          Sala anonimizó el nombre del menor, por no ser un asunto          relevante para la definición del presente incidente.  

4          «ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los          jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos          que no tengan asignación especial de competencia».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *