STP12653-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12653-2023  

Radicación  n°. 133764  

(Aprobación  Acta No.  208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURA  MERCEDES ABRIL RUEDA,  contra el fallo proferido el 18 de septiembre  del presente año por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones  de la acción de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite constitucional se vinculó al Juzgado Treinta y  Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a Melisa Blanco Zambrano y  a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

“…Se  extrae que Melisa Blanco Zambrano promovió proceso ordinario  laboral contra Laura Mercedes Abril Rueda, en su calidad de  propietaria del establecimiento de comercio denominado Frutería  Heladería Súper Paty del Norte, con el fin de que se  declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y,  como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones  sociales, vacaciones, sanción moratoria, aportes a pensión,  indexación de las anteriores sumas y costas procesales.  

Narró  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta  y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió  la demanda y ordenó notificar a la convocada, mediante  proveído de 27 de septiembre de 2022.  

Refirió  que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora le informó de  la existencia de la demanda y, en esa oportunidad, le otorgó  poder a su apoderado, quien solicitó ser notificado de la  demanda, pero «el  juzgado nunca [lo]  notificó  […]».  

Indicó  que en auto de 10 de febrero de 2023 el despacho de conocimiento tuvo  por no contestada la demanda.  

Aseguró  que el 14 de marzo de 2023 solicitó la nulidad de la anterior  decisión, ante la presunta indebida notificación del  escrito inicial; no obstante, en proveído de 10 de abril de  2023 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  declaró «no  probado el incidente de nulidad».  

Expuso  que apeló la anterior determinación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  corporación que la confirmó en providencia de 30 de  agosto de 2023, tras considerar que la notificación se surtió  en debida forma.  

Sostuvo  que «según  el despacho» la  demanda y sus anexos fueron notificados al correo  german2171@hotmail.com; sin embargo, no tiene acceso a dicha  dirección electrónica.  

Afirmó  que hasta el momento desconoce la demanda y sus anexos, que no  recibió el mensaje de datos enviado por el juzgado y que  «incluso  postmaster es significado de no entrega».  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar  sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de  agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene notificar la demanda y  correr traslado para contestarla…”  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

Luego  de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo  invocado, tras señalar que las decisiones proferidas por el  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales  se despachó de manera desfavorable la pretensión de  nulidad propuesta por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA a través de  apoderado, al interior del proceso laboral con radicación No.  11001-31-05-006-2022-00385-01, no constituyen ninguna vía de  hecho violatoria del derecho al debido proceso de la aquí  accionante, pues fueron adoptadas con estricta sujeción a las  normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.  

Así  las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter  subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera  instancia que el amparo constitucional invocado por LAURA MERCEDES  ABRIL RUEDA, no tiene vocación de prosperar.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante LAURA  MERCEDES ABRIL RUEDA interpuso  impugnación  con  miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en  su lugar se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No.  11001-31-05-006-2022-00385-01,  desde el auto admisorio de la demanda,  toda vez que, insiste la accionante, dicho diligenciamiento está  viciado por la indebida notificación de la demanda.  

Solicita  se protejan sus derechos vulnerados, se deje sin efecto la decisión  emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y se ordene notificar adecuadamente la demanda, así como  correr el traslado respectivo para contestarla.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

Para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación directa de la Constitución.  

Los  eventos en los cuales procede la acción de tutela contra  decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación  del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión  de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los  que, si bien no se está ante una burda trasgresión de  la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente,  cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05  arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al  menos uno de los defectos específicos sintetizados en este  capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto  

En  el caso que concita la atención de la Sala, LAURA MERCEDES  ABRIL RUEDA pretende que por la vía constitucional se declare  la nulidad del proceso laboral ordinario No.  11001-31-05-006-2022-00385-01,  desde el auto admisorio de la demanda, por indebida  notificación, irregularidad que, sin duda, configura grave  afectación del derecho al debido proceso y a la defensa.  

Sin  embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.   Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad.  113321).  

Y  en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar, de  nuevo, los argumentos que ya fueron sopesados por el Juzgado Treinta  y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario  a lo considerado por dichas autoridades judiciales, al interior del  proceso laboral ordinario con radicación No.  11001-31-05-006-2022-00385-01  sí se incurrió en vicios procedimentales que invalidan  la actuación.  

En  ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente,  pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Aunado  a ello, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues, sobre idénticos motivos a los que ahora  sustentan la demanda constitucional, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 30 de agosto de 2023 adujo:  

“… la  demanda inicialmente se inadmitió el 24 de agosto de 2022, no  obstante fue subsanada en tiempo, por lo que el juzgado de instancia  la admitió mediante auto de 27 de septiembre de 2022,  ordenando correr traslado a la demandada Laura Mercedes Abril Rueda  en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Frutería  Heladería Super Paty del Norte”, bajo los postulados del  Parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S.,  modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el  mencionado artículo 8 del Ley 2213 de 2022.  

Atendiendo  a la última norma en cita, la parte demandante intentó  la notificación de la demandada mediante correo electrónico  remitido el 25 de octubre de 2022, tal como se evidencia en el  archivo 11notificacionautoadmisorio.pdf.  (imagen).  

Posteriormente,  mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó  nuevamente la notificación personal a la demandada a la  dirección de correo electrónico que  aparece en el certificado de existencia y representación  legal, esto es, al correo german2171@hotmail.com.  (imagen).  

Para  tal efecto, el 11 de noviembre de 2022 a través de secretaría,  dispuso enviar la notificación personal al mencionado correo  electrónico, adjuntando el enlace del proceso digitalizado, la  cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en  la siguiente imagen (ver  archivo 13notificacionsecretaria), (imagen).  

La  cual fue recibida por la demandada tal como se evidencia en la  siguiente imagen del mismo archivo.  

Aunado  a que al momento de resolver el mencionado incidente el  juez de primera instancia tuvo como prueba el reporte de apertura de  correo por la demandada aportada por la parte actora el momento de  descorrer el incidente  y se evidencia en archivo 22allegapruebasorebvibiente.  

Así  las cosas, transcurridos dos días se entiende que la demandada  quedó notificada personalmente, esto es, el 18 de noviembre  del 2022, por lo que sería a partir del día hábil  siguiente que comenzaba a correr el término para dar  contestación a la demanda, es decir, el 21 de noviembre de  dicha anualidad, por lo que a partir de ese día tenía  diez días hábiles para contestar la demanda a la luz  del art. 74 de CPT y la SS, sin embargo, en  ese tiempo, la pasiva se limitó a solicitar que se le  notificara personalmente del auto admisorio a través de su  apoderado (ver  archivo 15apoderadosoliictanotificacion.pdf),  sin aportar escrito de contestación,  con lo cual la decisión del a  quo se  ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales señalados  en precedencia…”  

Así  las cosas, considera esta Sala que las providencias dictadas el 10 de  abril y el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó  la pretensión de nulidad de la actuación propuesta por  LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA, aquí accionante, dentro del  proceso laboral ordinario No  11001-31-05-031-2022-00385-01,  son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Además,  tampoco acreditó la accionante, la existencia de un perjuicio  irremediable que permita la intervención del juez  constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus  intereses no implica en sí misma la existencia de tal  perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo  contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores  judiciales al interior de los procesos laborales ordinarios, pues esa  manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la  función  prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las  disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan  derivarse de ellas,  «así  se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales  de autonomía e independencia judicial previstos en los  artículos 228 y 230 del Texto Superior». (En  ese sentido, CC T-565/06).  

Corolario  de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,              

VI. RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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