STP12652-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP12652-2023  

Radicación  n°. 133727  

(Aprobación  Acta No. 208)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por OCTAVIO  CIFUENTES QUIRAMA,  contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. No.  66001310500420200027500.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció  a OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA la pérdida de capacidad laboral en  un porcentaje de 55.44%, con dictamen DML 3376851 del 22 de febrero  de 2019, de origen común y fecha de estructuración del  2 de agosto de 2018.  

3.  Mediante Resolución SUB262705 del 24 de septiembre de 2019,  aquel fondo le reconoció al accionante la pensión  especial de vejez por invalidez,  efectiva a partir del 1° de agosto de 2019 -fecha en que realizó  la última cotización a pensión, y con una mesada  pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.  

4.  El 6 de marzo de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES el  reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez,  en aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo,  dicha aspiración fue negada.  

5.  Por lo anterior, OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA promovió proceso  ordinario laboral contra la administradora en mención, para  que se declarara que es beneficiario de la pensión de  invalidez, y se condenara al pago del retroactivo causado desde la  fecha de estructuración de la invalidez, 2 de agosto de 2018,  hasta el día antes de reconocerse la pensión especial  de vejez, 31 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios.  

6.  El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, quien  mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declaró que el  demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a  partir de 2 de agosto de 2018, en cuantía de un salario mínimo  mensual legal vigente, en consecuencia, condenó al pago de  «$10.453.014» a su favor por concepto de retroactivo  indexado.  

7.  COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y en razón  del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, a través de sentencia de 23 de mayo de  2023, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió  a la demandada de las pretensiones.  

8.  OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA acudió a la acción de tutela,  por cuanto en su criterio el Tribunal «ha  incurrido en una indebida aplicación normativa de la ley 860  DE 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse mi  invalidez – 02 de agosto de 2018 – y al cumplir los  requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión  de invalidez, y al ser mas (sic) favorable dicha normativa a mis  intereses pensionales y económicos».  

Por  todo ello solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del  23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera  una nueva que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados.  

9.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  sentencia del 23 de agosto de 2023, negó el amparo pedido, al  considerar, luego de analizar la decisión censurada, que el  juez plural convocado no incurrió en los errores que el  proponente le endilgó, dado que su decisión se fundó  en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las  cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido  en los artículos 164 y 176 del Código General del  Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión  de que no es posible mutar la pensión  especial de vejez anticipada por invalidez  a la pensión de invalidez,  pues advirtió que al optar por la primera de estas se  configura una excepción a la regla de pensiones que busca  equilibrar los efectos económicos y sociales que genera la  invalidez, que no es posible revertir, determinación que  aseveró, es acorde con la jurisprudencia de esa Sala, tal como  lo señaló el Tribunal.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

10.  Fue presentada por OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA, quien insistió  en la falta de aplicación de la favorabilidad y el  desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre esa temática.  

Como  pretensión solicita se revoque la sentencia de primera  instancia, y se ordene al Tribunal Superior de Pereira la emisión  de una sentencia favorable a sus intereses.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

12.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

12.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto  

13.  OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA interpuso acción de tutela con el  fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo  vital, seguridad social y vida digna, los que considera vulnerados  por la providencia del 23 de mayo de 2023, que revocó lo  resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 22  de marzo de 2022, para finalmente negar la sustitución de la  pensión  anticipada de vejez por invalidez,  por la de invalidez  y el pago del retroactivo correspondiente.  

14.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

14.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

14.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de mayo de 2023.  

14.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira no procede ningún otro medio de  defensa distinto a la tutela.  

14.4.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

15.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala de Tutelas. Por tanto, se  analizará lo atinente al auto del 23 de mayo de 2023 a través  del cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó lo  dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.  

16.  Sobre el particular, es importante precisar desde ya que esta Sala de  tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada,  pues advierte que la accionada no profirió una decisión  arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno  apego al ordenamiento jurídico, y de manera razonada, como  pasa a verse.  

16.1.  Inicialmente la Sala accionada estableció como problemas  jurídicos a resolver: i)  Determinar si es procedente efectuar la sustitución o cambio  de la pensión  anticipada de vejez por invalidez  que disfruta el demandante por la pensión de invalidez,  en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en  la Ley 860 de 2003, y ii)  Determinar si resulta procedente la condena en costas a cargo de  COLPENSIONES.  

16.2.  Posteriormente de recordar que la pensión anticipada de vejez  por invalidez es una forma de garantizar la vida digna y brindar  especial protección a las personas más vulnerables que  se encuentran en una situación de invalidez y que los excluye  del mercado laboral, precisó los requisitos para acceder a  ella:  

«Teniendo  en cuenta lo anterior, se puede concluir que para acceder a la  pensión especial de vejez por deficiencia física,  síquica o sensorial, se deben cumplir los siguientes  requisitos: 1)  Contar con 55 años edad. 2)  Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más  semanas al régimen de seguridad social. 3)   Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial  del 50% o más.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4108 de 2020,  indicó:  

“Para  la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el  inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis  (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de  vejez que se otorga de manera anticipada por una razón  protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás  afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la  acreencia se diseña como una excepción a los requisitos  generales para acceder a aquella prestación de vejez”.»  

16.3.  Luego enumeró las circunstancias del caso aceptadas por las  partes y no discutidas:  

«Sea  lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1)  Que el señor OCTAVIO CIFUENTES nació el 05 de diciembre  de 1958 (fl.1, anexo5). 2)  Que mediante el dictamen del 22 de febrero de 2019 el demandante fue  calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.44%,  por enfermedad de origen de común con fecha de estructuración  del 02 de agosto de 2018 (fl.165, anexo18) 3)  Mediante la Resolución SUB 262705 del 24 de septiembre de  2019, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión  de vejez por incapacidad, por valor de mesada al 01 de agosto de 2019  de $828.116 y un retroactivo de $1.457.432. (fl.36, anexo5) 4)  Que mediante reclamación administrativa recibida el 30 de  agosto de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez. (fl.25, anexo5), la cual fue  negada a través de la Resolución SUB 94064 del 17 de  abril de 2020 (fl.54, anexo5).»  

16.4.  Enseguida abordó el tema central de la demanda, esto es, si  era posible mutar la pensión  anticipada de vejez por invalidez  que disfruta el demandante por la pensión  de invalidez,  en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en  la Ley 860 de 2003.  

16.5.  Para ello trajo a colación lo definido por la Corte  Constitucional respecto a la favorabilidad en materia laboral, como  la «elección  de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue  al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad  social.»  

16.6.  Pero seguidamente recordó lo que ha establecido la Sala de  Casación Laboral respecto a la aplicación de este  precepto: «la  Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL5002-2021,  recordó que el principio de favorabilidad se aplica “cuando  existe duda  sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que  regulan la misma situación fáctica”».  (Negrilla fuera del texto).  

16.7.  Luego recordó las diferencias entre una y otra pensión:  

«En  primer lugar, la  pensión de invalidez  de origen común, se encuentra establecida en la Ley 860 de  2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  y establece que para acceder a dicha prestación el afiliado  debe contar con: 1) 50% o más de pérdida de la  capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez. Aunado a ello, el artículo 44 de la Ley 100,  dispone que la  entidad tiene la facultad de someter al afiliado a la revisión  del estado de invalidez cada tres (3) años, con el fin de  ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió  de base para el otorgamiento de la pensión.  Como consecuencia, la  pensión puede extinguirse,  si resultara una calificación inferior al 50% de invalidez, la  disminución o aumento de la mesada pensional. Esta revisión  trienal “se justifica (…) en la prevención de  fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas  que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación  social”.  (T-5752017 Corte Constitucional).» (Negrilla  fuera del texto).  

16.8.  Lo anterior puede incidir en este caso, pues recuérdese que el  accionante cuenta con un reconocimiento de pérdida de  capacidad laboral del 55.44%, no muy por encima del mínimo  requerido.  

16.9.  En cuanto a la pensión  anticipada de vejez por invalidez,  de la que ya se recordaron los requisitos, afirmó que es  posición de esa judicatura que «de  ninguna manera tiene un carácter transitorio o temporal»,  contrario a la posición de la Sala de Casación Laboral,  pero que en todo caso como lo ha estimado esta Corporación, la  de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada  y viceversa.  

16.10.  Así, al evaluar el caso determinó sobre la procedencia  del cambio de una pensión por la otra lo siguiente:  

«En  efecto, en principio, se  podría concluir que en el caso del actor le resulta  de mayor provecho a sus intereses económicos, el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  porque esta se reconoce desde una fecha anterior  (02-08-2018) a la que le fue reconocida la prestación  anticipada que actualmente disfruta (01-08-2019), lo que le  permitiría acceder a un retroactivo pensional causado desde la  fecha de estructuración.  

En  ese orden de ideas, se reitera, el demandante y los demás  afiliados que como él padecen disminuciones físicas,  psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%, que tengan 55  años -sin distinción de género- y hayan cotizado  un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no están  obligados a esperar para cumplir con los requisitos de la pensión  de vejez, pues les generaría mayor dificultad para acceder a  una pensión que cubra su mínimo  

vital.  De  ahí que el actor pudo acceder anticipadamente a la pensión  de vejez, sin haber cumplido la edad que se exige en una pensión  de vejez regular y con una densidad de semanas inferior a la que se  requiere en la actualidad.»  

16.11.  No obstante, refirió la circunstancia que a mediano plazo  podría afectar al accionante:  

«En  todo caso, la  pensión de invalidez es reversible  en el sentido en que requiere la revisión trienal del estado  de la invalidez, lo cual, podría  ocasionar la pérdida de la prestación económica  que hoy disfruta el demandante.  Mientras que, la pensión anticipada de vejez, aunque supone la  misma revisión cada tres (3) años -según lo  considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensión  de vejez con requisitos flexibles y la única transformación  que permite es en la pensión de vejez, siempre que el afiliado  cumpla las condiciones específicas para ello.»  

16.12.  Afirmó que no existió ninguna duda al momento de  otorgar la pensión anticipada de vejez por invalidez  solicitada por el accionante, por lo que no es predicable la  aplicación de principio de favorabilidad.  

16.13.  En cuanto a los beneficios que traería el cambio de pensión,  precisó que al haber cotizado siempre sobre el salario mínimo  legal, una prestación no sería mayor que la otra y solo  se reconocería el retroactivo causado entre el 2 de agosto de  2018 y el 31 de julio de 2019.  

17.  De todo lo anterior se observa que la Sala  Laboral del Tribunal  Superior de Pereira  sí  analizó las circunstancias expuestas por el accionante; sin  embargo, concluyó i) que la pensión anticipada  de vejez por invalidez  no es mutable por la de invalidez,  ii) que su cambio no significaría un incremento de la mesada  percibida por el hoy pensionado, y iii) que el único beneficio  sería el retroactivo por un año, versus, la posibilidad  de pérdida de la tantas veces nombrada prestación.  

18.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos de OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA.  

19.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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