AP3299-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP3299-2023  

Radicación  No. 64057  

Acta 209.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de  Juan Guillermo  Naranjo Henao,  ciudadano colombiano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 0903  del 14 de junio de 2018,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Juan  Guillermo Naranjo Henao,  identificado con cédula de ciudadanía No. 71.651.626,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación No. CR  1:18-CR-131 dictada el 3  de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación ordenó la captura de  Juan  Guillermo Naranjo Henao,  mediante resolución del 12 julio de 2018, la cual  se materializó el 10 de abril de 2023, por miembros de la  Policía Nacional, en la ciudad de Medellín (Antioquia).  

Por medio de  la Nota Verbal No. 0859 del 2 de junio de 2023, la representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Juan  Guillermo Naranjo Henao.  

A su vez, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  DIAJI No. 1689 del 2 de junio  del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y  el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra  vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

Por su  parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, con  oficio MJD-OFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

El 15 de  junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a Juan  Guillermo Naranjo Henao  la designación de apoderado. Cumplido  lo anterior, el 20 de junio siguiente, se reconoció personería  al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad  con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  correr traslado por el término de diez días a las  partes para las solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.  El representante del Ministerio Público consideró que  no era necesario elevar solicitudes probatorias.  

2.  Por su parte, la defensa de Juan  Guillermo Naranjo Henao  partió por solicitar la obtención y “la  expedición de las siguientes pruebas a mis costas, en aras de  ejercer en debida forma, el Derecho a la Defensa y al debido proceso,  junto con las garantías procesales dentro del proceso de la  referencia”:  

2.1.  La copia digital o magnética de las conversaciones  interceptadas,  donde “presuntamente se  observó ejerciendo conductas irregulares que posiblemente  infrinjan normas y tratados internacionales, firmados y ratificados  vigentes por el Estado Colombiano”,  esto con el fin de determinar la línea de tiempo en los que se  produjo la investigación, “además  que dará al traste con el fallo dictado por el honorable poder  judicial de ecuador, ya que se trata de las mismas pruebas que fue el  objeto el juzgamiento de mi defendido ene l hermano país”.  (sic)  

2.3.  Los audios, grabaciones, comunicaciones y demás pruebas que  generaron la acusación del “Gobierno  Americano” y  que se encuentran dentro del expediente, donde se establezca la  participación de su prohijado en el ilícito  referenciado por el país requirente.  

2.4. Las  pruebas documentales que para este “despacho”  generen  un indicio en cuanto a la participación del requerido en el  punible enrostrado, pues con estas se podrá determinar que el  requerido ya fue absuelto e investigado por los delitos enrostrados  por el país requirente.  

Así  mismo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:  

2.5.  Que se “solicite  bajo que ítem”  se le busca acusar a Naranjo  Henao  del delito de conspiración equiparándolo con el punible  de concierto delinquir consagrado en el código penal  colombiano, pues “en  nuestro sistema jurídico actual no existe la tentativa o  intento de concierto para delinquir situación que se observa a  todas luces ya que no se demuestra ninguna incautación o  evidencia física en contra de mi defendido”.  

2.6.  Requerir  a Migración Colombia, certifique las entradas y salidas del  país del requerido, esto con la finalidad de establecer los  ingresos que realizaría a Ecuador y a los Estados Unidos y  poder determinar que no hay hechos cometidos en el estado requirente.  

2.7.  Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación  certifique si Naranjo  Henao cuenta con  procesos pendientes o investigaciones al interior del territorio  colombiano.  

2.8.  De la misma manera, que se tenga en cuenta como prueba la sentencia  proferida por el “poder  judicial de la hermana república de ecuador (sic) en proceso  radicado #09281-2018-01566¸  con la cual se podrá establecer que el requerido ya ha sido  juzgado por los mismos hechos en la república del Ecuador.  

2.9.  Pedir al país requirente copias de las incautaciones, acta de  colaboración internacional y transnacional entre Ecuador y  Estados Unidos de América, así como su respectivo  control de legalidad. De la misma manera, las comunicaciones y  testimonios en los que se infirió la participación del  solicitado en la conducta investigada por el gobierno requirente.  

2.10.  Solicitar a Interpol la certificación de las entradas de los  “agentes  persecutores de la agencia antidrogas al  vecino país del ecuador en el año 2018 desde enero a  diciembre”  (sic), pues con esta se logrará demostrar que el requerido se  encontraba en labores de colaboración y no de investigación  o captura.  

2.11.  Igualmente, al departamento de prisiones de la “provincia  de guayas Guyaquil de Ecuador de retención y/o privación  de la libertad del  señor JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO del día 29 de marzo  y 30 de marzo hasta el día 13 de julio de 2018. Al igual que  los delitos imputados y coparticipes de las conductas indilgadas e  incautaciones realizadas a mi defendido, aclarando en la providencia  TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS PROCESOS”,  ya que esto permitirá demostrar que el requerido ya ha sido  juzgado por los mismos hechos por los que es requerido por el país  requirente.  

2.12.  Que se certifique -no  indica a quien- la  fecha de inicio de la noticia criminal e investigación de la  “agencia  antidrogas DEA”,  al igual que los agentes encargados de la misma y de la toma de los  distintos testimonios practicados, en aras de que se pueda corroborar  la fecha exacta de los hechos.  

2.13.   Que se tenga en  cuenta por esta Sala el arraigo laboral y social del requerido como  “comercializador  de alimentos en Colombia y en el vecino país de ecuador  Boutique V76 tienda de ropa registrada en cámara de comercio  de ecuador”,  al igual que las declaraciones de renta del año 2019, 2020 y  2021, donde se demuestra su actividad económica, al igual que  el registro único de contribuyentes de personas naturales de  Ecuador y las declaraciones extra procesos- de personas que conoce la  actividad laboral. (documentos que fueron aportados en esta  solicitud).  

2.14.  Que se permita anexar la declaración del requerido, donde se  evidencian las conversaciones que sostuvo con los agentes de la DEA  en el año 2018, con el fin de establecer la “relación  tenía mi representado, con los agentes de la DEA Kevin Novick  y Chris Johnson quienes hablaban personalmente y vía celular”.  

2.15.  Que se decrete como prueba y realice la verificación de la  línea de tiempo de la orden de captura con fines de  extradición emitida el  12 de julio del año 2018, pues su materialización se  realizó el 10 de abril de 2023, es decir 4 años y 6  meses después de su expedición.  

2.16.  Que  se permita introducir las conversaciones “realizadas  vía WhatsApp del celular del señor juan Guillermo  naranjo Henao +593962544770, a los celulares Chris Johnson agente de  la DEA de Guayaquil ecuador +593991793786, agente de DEA Kevin Novick  +12133321860, Tom Bartusiak +13034357852 y el señor alias w-  Walter Espinosa Macias ciudadano mejicano al que solicitaron los  agentes de la DEA para que se entrampara y realizar un positivo  judicial , realizadas en el ecuador en el mes de agosto de 2018  tendientes a colaborar con las autoridades americanas y cuál  fue su participación en dichas conversaciones”, pues  con estas se podrá demostrar que el requerido no cometió  ningún delito  “si no colaboración efectiva a la justicia americana”.  

2.17.  Las demás pruebas que esta Sala considere en aras de  garantizar los derechos del requerido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

De esta manera, las pruebas que  pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y  resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión  las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v)  la prohibición  de doble juzgamiento y (vi)  las condiciones que,  constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la  extradición. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

En esa  medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas  pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente,  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

Por ende,  los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, deben  ser desestimadas.  

            

2. De las          solicitudes probatorias de la defensa.  

Realizadas las anteriores  precisiones y bajo los  derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento  de extradición,  esta Sala procederá a resolver las solicitudes probatorias del  apoderado de Juan  Guillermo Naranjo Henao.  

2.1.  Se negarán,  por impertinentes, las relacionadas con: i)  oficiar a Migración Colombia para que certifique las entradas  y salidas del país del requerido; ii) las relacionadas con  tener como prueba documental las copias de las comunicaciones,  interceptaciones, incautaciones  y testimonios con las que se logró determinar la participación  del requerido en las conductas punibles señaladas por el país  requirente y su respectivo control de legalidad; iii) la referente a  las actas de colaboración internacional y transnacional entre  Ecuador y Estados Unidos de América; iv) la  recepción de la declaración  de Naranjo Henao;  v)  las tendientes a la incorporación de las conversaciones que  sostuvo con distintos agentes de la DEA; vi) la  prueba dirigida a incorporar aquellos documentos que permiten  demostrar el arraigo social y laboral del requerido, como las  declaraciones de renta y demás.  

Lo anterior por cuanto dicha  información está dirigida a cuestionar  la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los  punibles incluidos en la acusación; de ahí que se  afirme que todas las peticiones están dirigidas a poner en  tela de juicio la acusación base del pedimento de extradición,  aspecto éste que no está circunscrito al objeto del  concepto a cargo de esta Corporación.  

En concreto,  ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los  cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo señalado  por la defensa, la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio  de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019,  CSJ AP2918-2019, entre otros).  

Y, por tanto, los  cuestionamientos en torno a este asunto, así como los  relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que  ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ  AP679-2019, entre otros).  

2.2. De  la misma manera, en relación con aquellos medios de prueba que  pretenden establecer la plena identidad del solicitado, encuentra  la Corte que, aunque es pertinente y conducente, acorde con los  elementos que le corresponde estudiar a esta Corporación en su  concepto, esa prueba resulta innecesaria.  

Lo anterior por cuanto obra  dentro de la carpeta recibida en esta Corporación, el informe  del investigador de laboratorio rendido por un perito en  dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica  y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de  derechos del capturado y de notificación de la captura con  fines de extradición a nombre de Juan  Guillermo Naranjo Henao,  los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al  momento de rendir concepto.  

2.3.  En relación con la  pieza probatoria que busca establecer la línea de tiempo de la  orden la captura, dígase que tal solicitud se ofrece  impertinente, pues la Sala no está llamada a hacer una  revisión del trámite adelantado por la Fiscalía  General de la Nación en este aspecto, pues se debe tener en  cuenta que la privación de la libertad es un asunto que le  compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un  tópico del cual deba ocuparse la Sala al momento de  conceptuar.  

2.4.  Igualmente, se denegará  la postulación tendiente a establecer la fecha exacta de los  hechos enrostrados a Naranjo  Henao, debido a que  esta se torna innecesaria, pues tal aspecto se encuentra ya señalado  en la documentación aportada por los Estados Unidos de América  en la solicitud de extradición, mismo que será producto  de estudio y posterior pronunciamiento por esta Sala al momento de  proferir el respectivo concepto.  

2.5. En  lo atinente a la  pieza probatoria que busca incorporar la sentencia  proferida por la República del Ecuador, radicado  “09281-2018-01566”,  se  dirá que, si bien, además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem2,  lo cierto es que, ésta es en relación con los países  partes, no con un tercero.  

Esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es  uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la  extradición, esta prohibición se refiere a que, en  Colombia, no en un  tercer Estado, la  persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis  superaría el análisis establecido en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP  3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.).  

Por manera que, un eventual  debate frente a este aspecto, deberá formularlo en su  oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de  América, en el evento que el concepto sea favorable.  

2.6.  Y, finalmente, en  cuanto a aquella manifestación donde la defensa cuestiona que  el país requirente equipare el delito de conspiración  con el punible de concierto para delinquir consagrado en el Código  Penal Colombiano, esta Sala negara tal postulación, pues este  no constituye un medio de prueba sino un alegato conclusivo, sobre el  cual esta Corporación en el momento de estudiar la  equivalencia de las conductas endilgadas con los delitos consagrados  en la Ley 599 de 2000 se pronunciara al respecto.  

2.7.  Ahora  bien, frente a la solicitud  encaminada  a oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que informe, si el requerido tiene  algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos  hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición,  se decretará.  

Dicha postulación  resulta pertinente, útil y conducente para los fines del  concepto, porque abordan un aspecto relacionado con los temas que,  desde la perspectiva de los condicionamientos constitucionales, debe  verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que  se debe establecer si ídem  Juan Guillermo  Naranjo Henao no ha  sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue  solicitado en extradición, para evaluar una potencial  afectación de la garantía del  non bis in.  

Lo anterior,  por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación3  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configuraría una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en cumplimiento de lo  establecido en el  artículo 294  de la  Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la  Nación que informe si el reclamado Juan  Guillermo Naranjo Henao,  identificado con cédula de ciudadanía No. 71.651.626,  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el  pedido de extradición o por cualquier otro.  

En caso  afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem  de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.8.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, esta Sala de  oficio, solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en  contra de Juan  Guillermo Naranjo Henao,  identificado  como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas  en sus bases de datos.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en  el apartado 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de las consideraciones de  este proveído.  

SEGUNDO:  DECRETAR  la  prueba solicitada por el apoderado de Naranjo Henao, señalada  en el numeral 2.7 de la parte considerativa.  

TERCERO.  DECRETAR  DE OFICIO la  prueba referida en el numeral 2.8 del mismo apartado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición, únicamente  contra el numeral primero de esta parte resolutiva.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

2          Cfr. CSJ          CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

3          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

4          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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