AP3560-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3560-2023  

Colisión  de competencia No. 64991  

Acta  No. 223  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la colisión de competencia suscitada  entre los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Cali y Bogotá,  respectivamente,  para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado sobre el  inmueble  con matrícula inmobiliaria 370-365561  de propiedad de Julio  César Muñoz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. Mediante          resolución 293 del 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía          24 Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en          la causal 3ª del artículo 2º de Ley 793 de 2002          -con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011-, dispuso dar inicio          a la fase de investigación del trámite de esa          naturaleza respecto del inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria 370-365561 de propiedad de Julio César Muñoz.          En la misma decisión, decretó pruebas y ordenó          las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder          dispositivo de la propiedad.  

            

2. Las          diligencias se reasignaron a la Fiscalía 73 de esa          especialidad, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2019          avocó el conocimiento de la investigación y el 30 de          noviembre de 2022 radicó          demanda de extinción de dominio, al amparo de la Ley 1708 de          2014, con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017.  

            

3. La          fase de juzgamiento del proceso correspondió por reparto al          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Cali, autoridad que remitió el expediente a su          homólogo segundo de ese lugar, en cumplimiento de la          redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo          CSJVAA23-12 del 26 de enero de 2023, emitido por el Consejo          Seccional de la Judicatura de Cali.  

            

4. Mediante          auto del 2 de agosto del año en curso, el titular de dicho          despacho rehusó la competencia. Indicó que el trámite          de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley          1453 de 2011. Por tanto, la fiscalía debió agotar la          actuación con fundamento en dicha legislación, lo cual          no hizo, pues, de repente, abandonó dicho procedimiento para          presentar demanda de extinción de dominio conforme a la Ley          1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849          de 2017.  

Hecha  esa precisión, indicó que para definir la competencia  de la fase de juzgamiento del proceso debía acudirse al  artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, que establece que los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá son los competentes para conocer del  proceso, con independencia del lugar de ubicación del bien  objeto de la acción. Apoyó su manifestación de  incompetencia en el proveído AP3989-2019, emitido por la Sala  de Casación Penal de la Corte el 17 de septiembre de 2019.  

En  consecuencia, remitió el expediente con destino a esos  despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su  criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.  

5.  Por lo anterior, las diligencias se reasignaron al Juzgado Cuarto de  esa especialidad en Bogotá, autoridad que, mediante auto del  13 de octubre de 2023, también rechazó la competencia.  

Argumentó  que la fiscalía radicó la demanda el 30 de noviembre de  2020, es decir, en vigencia de la Ley 1708 de 2014, con las  modificaciones de la Ley 1849 de 2017. Por tanto, la competencia  debía definirse conforme a lo previsto en el artículo  35 ídem,  según el cual, corresponde asumir la fase de juzgamiento del  proceso a los jueces del circuito especializado de extinción  de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, que  para el caso es Cali.  

Con  fundamento en estas razones, dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación para que se pronuncie sobre la  colisión de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia  conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales.  Sin embargo, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el  fondo del asunto1,  por las siguientes razones:  

La  Corte, en decisión AP3989 del 17 de septiembre de 2019,  emitida en el radicado 56043, al unificar los distintos criterios que  hasta ese momento se venían sosteniendo en materia de  implementación del régimen de transición de la  Ley 1708 de 2014, teniendo  en cuenta la coexistencia de esta legislación con otras que  también regulan el trámite de extinción de  dominio: las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011,  y la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de los  asuntos de esta especialidad, fijó, como definitivas, las  pautas  que se señalan a continuación.  

En cuanto al  régimen de transición de la Ley 1708 de 2014, retomó  las reglas establecidas a partir de la providencia  CSJ AP5012-2018, rad. 52776, estas son:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

Como  cada una de las legislaciones que han regulado el trámite de  extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708  de 2014) establece unas reglas específicas para asignar la  competencia del juez, la Sala indicó, en la decisión  que viene de citarse, que, cuando se suscite un conflicto de esa  naturaleza, el funcionario a quien haya sido repartido el proceso  deberá, si estima carecer de competencia, verificar la  disposición bajo la cual inició el trámite y con  base en lo allí previsto exponer las razones que le impiden  asumir el conocimiento del caso.  

De  igual manera, consideró necesario fijar, además de las  arriba mencionadas, las siguientes reglas frente a la competencia de  los jueces en materia de extinción de dominio:  

(iv)  Si  el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece  el artículo 112  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar  donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se  trata de varios bienes, localizados en distintos distritos  judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del  distrito que cuente con el mayor  número de jueces penales del circuito especializados en  extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la  que ordenó su creación –  Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando  el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento  previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo  793  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá  adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde  se encuentren ubicados los bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 354  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar  donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.   Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la  competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito  judicial que cuente con el mayor  número de jueces de extinción de dominio.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 20186  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En  caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de  extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes  793 de 2002 o 1453 de 2011)  al previsto en la Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018,  deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la  cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.  

En  este último evento, precisó la Corte, hasta  tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su  cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley  793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 –  según el trámite bajo el cual haya iniciado la  actuación –,  no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y  por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto  de competencias.  

En  el presente asunto se tiene que la Fiscalía 24 Especializada  de Extinción de Dominio, como  lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta  especialidad en Cali, mediante resolución emitida el 27 de  septiembre de 2012, inició el trámite sobre  el inmueble  de  propiedad de Julio  César Muñoz, esto es, acorde  con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones  introducidas por la Ley 1453 de 2011, y en la misma decisión,  además, dispuso el decreto de pruebas y las medidas cautelares  de embargo y suspensión del poder dispositivo.  

No obstante, la  Fiscalía 73 de Extinción de Dominio, a la cual se  reasignaron las diligencias, sin agotar el procedimiento establecido  en la legislación con fundamento en la cual su homóloga  inició el trámite de extinción de dominio,  decidió abandonarlo para presentar, el 30 de noviembre de  2022, esto es, después  del 21 de noviembre de  2018, demanda de extinción del derecho de dominio, conforme a  la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la  Ley 1849 de 2017.  

Lo  que impondría, en principio, que sean los jueces penales  del circuito de extinción de dominio de Bogotá los  llamado a asumir el conocimiento del proceso. Sin embargo, como la  pretensión extintiva se ajustó a los preceptos de la  Ley 1708 de 2014, desconociendo el trámite por el cual se  debía tramitar, se repite, el consignado en la Ley 793 de  2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, lo que sigue es que se  retome el mismo y por tal cauce se agoten las etapas procesales  pertinentes.  

En consecuencia,  la Sala no tiene otra alternativa que abstenerse de resolver el  presente incidente de colisión de competencia, puesto que,  hasta tanto la fiscalía  no agote en su integridad el trámite de extinción de  dominio bajo las pautas descritas en legislación bajo la cual  se inició la actuación, no es posible que los jueces  susciten un conflicto de competencia y, por ende, entrar a determinar  cuál es la autoridad que debe asumir la fase de juzgamiento  del proceso.  

Ante tal panorama,  se remitirán las presentes diligencias a la Fiscalía 73  de Extinción de Dominio con el fin de que agote el  procedimiento a su cargo, de acuerdo con lo indicado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        ABSTENERSE  de  resolver el presente conflicto de competencia y devolver la actuación  a la Fiscalía 73 adscrita a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación a los juzgados involucrados, para su  conocimiento.  

Contra  la anterior decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el mismo sentido lo hizo la Corte en asunto de contornos idénticos          al presente: AP4107-2019, 25 sep. 2019, rad. 56170.  

2          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare          la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en          distintos distritos judiciales, será competente el juez,          determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor          número de jueces penales del circuito especializados. La          aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

3          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

4          ARTÍCULO 35.          COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

5          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

6          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.  

      

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