STP12650-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12650-2023  

Radicación  n°. 133681  

(Aprobación  Acta No. 208)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO  MOGOLLÓN MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado  contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, a la Fiscalía  64 Unidad de Estructura de Apoyo y a la Fiscalía 16 Seccional  Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros,  ambos de Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra ALBERTO  MOGOLLÓN MARTÍNEZ se adelantó proceso penal por  los delitos de «concierto  para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo  sucesivo», por  hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018, acusación  presentada por la Fiscalía 64 Estructura de Apoyo de  Barranquilla, dentro del radicado No. 080016000000-2019-00444-04.  

3.  Inicialmente, la audiencia de legalización de captura se  surtió el 30 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 17 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla.  

4.  Posteriormente, la formulación de imputación fue  atendida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, el 6 de diciembre de  2019, donde la Fiscalía imputó al judicializado iguales  cargos, a los cuales se allanó el procesado.  

5.  La etapa de juicio correspondió en primera instancia al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, que en audiencia del 24 de mayo de 2022 impartió  legalidad al allanamiento a cargos, y se dejó constancia de  que al no haberse realizado el pago o reintegro del incremento  patrimonial de lo hurtado, no había lugar a otorgar el  descuento por aceptación de los cargos, pero que ello no  afectaba la aceptación que hizo el judicializado, como quiera  que tal circunstancia se le hizo saber por parte del Juez encargado  de la labor de control de garantías, por lo que se emitió  sentido del fallo condenatorio.  

6.  Por solicitud de la defensa se programó la audiencia de  individualización de la pena para el 10 de octubre de 2022, en  la que se condenó al accionante a 187 meses de prisión,  negándole los subrogados de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

7.  ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ acude a la acción de  tutela, para lo que afirmó, que en la audiencia de imputación  en la que aceptó cargos, no fue informado por su defensor, ni  por el juez, que si no reparaba o indemnizaba a la víctima por  el delito de hurto no tendría derecho a la rebaja de pena de  hasta el 50% que prevé la ley.  

7.1.  Igualmente se quejó, porque afirma, nunca fue notificado de la  programación de la audiencia de verificación de  allanamiento, por lo que la misma se aplazó durante más  de un (1) año, realizándose finalmente sin su  presencia.  

7.2.  Afirmó del mismo modo, que en la audiencia de lectura del  fallo se le impuso la pena de 187 meses de prisión, la que fue  apelada por su defensora de oficio, pero no fue sustentada, por lo  que considera existió una falta defensa técnica,  aspectos de los que afirma solo se enteró a finales de junio  de 2023.  

7.3.  Adicionalmente, se muestra en desacuerdo por la decisión del  despacho accionado de solicitar la asignación de un defensor  público, ante el incumplimiento de las obligaciones de sus  defensores de confianza, a quienes se les compulsó copias para  ser investigados disciplinariamente.  

7.4.  Como pretensiones solicitó la invalidación de todo lo  actuado desde la audiencia de imputación del  6 de diciembre de 2019 y adicionó poder a nombre del abogado  Luis Hernando Corzo Guerrero.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del  1° de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo  pedido, al considerar que el despacho accionado tomó una  decisión de fondo, la cual estuvo debidamente motivada y fue  proferida de manera legítima, sin que pueda desestimarse, por  el sólo hecho de resultar contraria a los intereses del  reclamante.  

Agregó  que el accionante no logró demostrar un perjuicio  irremediable, adicional a que aquellas inquietudes sobre el  desarrollo del proceso debieron ser discutidas al interior del mismo,  así como la supuesta omisión de defensa técnica,  lo que considera escapa al control del despacho accionado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Notificada la sentencia de primera instancia el apoderado de ALBERTO  MOGOLLÓN MARTÍNEZ manifestó que «Acuso  recibido e interpongo RECURSO DE APELACIÓN».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ interpuso acción de  tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  defensa técnica, los que considera vulnerados dentro del  proceso penal adelantado en su contra, especialmente en cuanto a la  aceptación de cargos y las falencias de su defensa técnica.  

13.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

13.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

13.2.  De igual forma, de aceptarse la manifestación del accionante,  respecto a que solo se enteró del fallo de primera instancia a  finales del mes de junio de 2023, a pesar que no informa de qué  manera o por intermedio de quien se enteró, se cumpliría  con el requisito de inmediatez.  

13.3.  Sin embrago, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

13.3.1.  En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

13.3.2.  Esto, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia procedía  el recurso de apelación, el cual interpuso su defensa, pero  que en todo caso no sustentó, por lo que el mismo fue  declarado desierto.  

Además,  de ser contrario a las pretensiones del accionante lo resuelto en  segunda instancia, contra dicha decisión procedía el  recurso extraordinario de casación.  

13.3.3.  Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

14.  Cabe recordar que el trámite constitucional no es una  instancia más del proceso penal.  Tampoco es una jurisdicción  paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de ejercer las  vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se  afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su  carácter y esencia es ser el único mecanismo de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

15.  Además,  el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas  e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o  capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención. Hipótesis que no se  presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

16.  En todo caso, de obviarse ese requisito, tampoco saldría  avante la petición del accionante, como pasa a verse:  

16.1.  En primer lugar, sí fue informado, en la audiencia de  imputación, del requisito de reintegro de lo hurtado, para  poder acceder al descuento de hasta el 50% de la pena por ese delito,  como él mismo lo reconoció en la demanda.  Para  verificar aquello, esta Sala revisó el audio de la diligencia  desarrollada el 6 de diciembre de 2019, ante la Juez 10 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, la que luego de instalar la audiencia y verificar la  identidad de los asistentes, dio la palabra al delegado de le  Fiscalía General de la Nación para que formulara la  imputación, no sin advertir antes al vinculado que «prestara  bastante atención a lo que le iba a informar el fiscal».  

16.1.1.  Acto seguido, el fiscal relató detalladamente las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos  por los que llamaba a juicio a MOGOLLÓN MARTÍNEZ, y en  particular en el minuto 45:02 del audio, le informó:  

«no  obstante, es menester señalarle que recientes pronunciamiento  de la CORTE han señalado que cuando existan delitos donde se  dé un incremento patrimonial, será requisito para  acceder a esas rebajas la indemnización de las víctimas,  es bueno que lo sepa y su abogado lo asesorará al respecto.»  

16.1.2.  A partir del minuto 47:50 la juez le pregunta al imputado: «¿usted  entendió lo que en este momento el delegado de la fiscalía  le ha comunicado?»;  a lo que este responde «Si  señoría, si entendí».  

16.1.3.  Enseguida le explicó sus derechos como imputado, el de aceptar  cargos y las consecuencias de ello, se le informó que podía  llegar a acuerdos con su defensor y la fiscalía; nuevamente le  recordó la posibilidad de aceptar cargos y la posibilidad de  obtener hasta una rebaja del 50% de la pena, luego le concedió  el espacio para que se reuniera con el apoderado para ser asesorado.  

16.1.4.  Al minuto 50:40 la juez le pregunta a MOGOLLÓN MARTÍNEZ  si acepta o no los cargos formulados, a lo que contesta «si  señoría, acepto»,  lo interroga, sobre si entendía que sería condenado, a  lo que nuevamente responde afirmativamente, y niega haber sido  coaccionado para aceptar.  

16.1.5.  Del audio examinado no queda duda que el accionante fue informado de  manera clara y concreta sobre el requisito establecido en el artículo  349 del C.P.P., respecto a que en los delitos en los cuales el sujeto  activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento  patrimonial, no se podrá conceder beneficios hasta tanto se  reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor  equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del  remanente.  

16.1.6.  Que no exista constancia de que su defensor de confianza de la época,  o la juez no le hayan hecho la misma observación, no quiere  decir que no estuviera suficientemente enterado de ello.  

16.2.  Ahora, en cuanto a las supuestas omisiones del Juzgado de  conocimiento para enterarlo de la audiencia de individualización  de la pena y sentencia del art. 447 del mismo código, baste  recordar que desde la audiencia de imputación el procesado  manifestó de viva voz, que su domicilio era la carrera 12 C  No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, y no suministró  número telefónico, ni correos electrónicos a  donde debiera ser notificado, por lo que, luego de más de un  (1) año de intentarse infructuosamente su asistencia y la de  los defensores principal o suplente (de  confianza),  la juez debió desplazarlos3  y solicitar a la defensoría pública la asignación  de un abogado para poder continuar con el proceso.  

Lo  anterior permitió que el 24 de mayo de 2022 se legalizara el  allanamiento y se programara para el 10 de octubre siguiente la  audiencia de individualización de la pena, de lo que se  informó a ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, a la  carrera 12 C No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, dirección  que aquel había suministrado desde la audiencia de imputación,  por medio de telegrama, del que se suministró copia a esta  Sala.  

16.3.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta falta de defensa  técnica, especialmente por la no sustentación del  recurso de apelación de la sentencia por parte de la defensora  pública, debe decirse que como lo manifestó en la  demanda de tutela, ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ contrató  los servicios de dos abogados de confianza, uno principal y otro  suplente; sin embargo, aquellos debieron ser desplazados por la  directora del juicio antes las evidentes maniobras dilatorias, que no  permitieron que por más de un año se llevara a cabo la  audiencia de verificación del allanamiento.  

16.3.1.  Parece ser que el accionante se duele de que la abogada encargada de  su caso no incurriera en las mismas prácticas, pues aquella  fue diligente y asistió a las diferentes diligencias, e  incluso abogó por que se le diera un plazo de más de  cuatro (4) meses para revisar el expediente y sustentar lo pertinente  en la audiencia de individualización, siendo así que el  juez en la sentencia reconoció que aquella precisó que  «el  procesado aceptó los cargos de forma temprana, ahorrándole  tiempo a la administración de justicia, que estaba privado de  la libertad desde hacía casi tres años, no tenía  antecedentes penales y utilizaba el servicio de la defensoría  pública, por lo que su condición económica era  vulnerable»,  todo en procura de la menor pena posible.  

16.3.2.  Finalmente, en la sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, condenó a MOGOLLÓN MARTÍNEZ a la  pena de prisión de 187 meses, previo a las rebajas de pena por  aceptación de cargos, en lo que tiene que ver con el delito de  concierto para delinquir, no así para el concurso de hurto  calificado, por lo establecido en el art. 349 de la Ley 906 de 2004.  

16.3.3.  En cuanto a la no sustentación del recurso de apelación,  no informó el accionante si se reunió con su defensora  para suministrarle toda la información que pudiera requerir  para llevar a buen puerto sus pretensiones, y porque considera que se  debía apelar la sentencia, siendo que aquel se desentendió  del proceso luego de aceptar los cargos, y dejó en hombros de  sus apoderados toda la responsabilidad de proteger sus intereses,  siendo que la defensa está constituida, no solo por la parte  técnica, sino también por la material, siendo está  la que puede suministrar todos los detalles y pruebas que se  requieran para ello.  

17.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, se repite  por ausencia del requisito general de subsidiariedad,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          La togada compulsó          copias para que aquellos fueran investigados disciplinariamente.      

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