STP12702-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12702-2023  

Radicación  n.° 133845  

(Aprobación  Acta No. 206)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala acción de tutela interpuesta por VIRGELINA AGUIAR  CIFUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la  actuación penal seguida en su contra radicada con número  730013104006200000352 (en  adelante, proceso penal 20000352).  

2.  Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto: todas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2000352,  al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección  Seccional de Administración Judicial, y a los Juzgados Tercero  y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El  17 de mayo del 2001, el Juzgado Sexto Penal Circuito de Ibagué  condenó a VIRGELINA  AGUIAR CIFUENTES a la pena de 8 años y 4 meses de prisión  como autora del delito de homicidio simple.  

4.-  Inconforme con la determinación el Procurador 104 Judicial  Penal y el Fiscal Sexto Seccional de Ibagué apelaron la  decisión de primer grado ante el superior jerárquico.  

5.-  El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, en  sede de segunda instancia, modificó la sanción punitiva  impuesta, para determinarla en 28 años y 9 meses como autora  de la conducta punible de homicidio agravado.  

6.-  Luego de notificada la decisión a través de edicto  fijado el 29 de junio de 2005, quedó debidamente ejecutoriada  ante la falta de interposición del recurso extraordinario de  casación.  

8.-  Tal mandato, se materializó por miembros de la Policía  Nacional el 4 de febrero de 2022, razón por la cual, el  juzgado de ejecución dispuso la orden de encarcelamiento 005  de la misma fecha, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué.  

9.-  La actora pone de presente que en reiteradas oportunidades ha  solicitado copia íntegra de la pieza procesal que soportan la  causa penal en su contra; no obstante, indica que el fallador de  primera instancia y el juzgado ejecutor, le informaron de la pérdida  del expediente del archivo central a cargo de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué.  

10.-  VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES promovió  solicitud de amparo constitucional a sus derechos fundamentales del  debido proceso e igualdad, con el fin de que: i) se deje sin efecto  la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de junio de 2005 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y en consecuencia, se profiera una nueva providencia, ii) se declare  la nulidad de la actuación penal desde el acto de notificación  de la sentencia de segundo grado para reactivar términos con  el fin de interponer el recurso de «casación  » ,  iii) se ordene a las entidades accionadas la reconstrucción  del expediente del proceso penal 2000352.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

11.  Mediante  auto de 18 de octubre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

12.  En  contestación a esta tutela, el titular del Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Ibagué identificó que el objeto de la  acción de tutela es la presunta “pérdida  del proceso de homicidio agravado que se adelantó en su  contra”; de  lo cual advirtió que, desde el 8 de septiembre de 2005, envió  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué el respectivo expediente, sin que haya registro de su  regreso.  

12.1.  De igual forma, indica que no reposa petición de  reconstrucción pendiente de resolver por parte del despacho,  por lo cual, no es procedente atribuir vulneración a derechos  fundamentales por parte de ese despacho.  

12.2.  Aunado a ello, advierte que con el fin obtener copia del expediente  que contenga las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda  instancia se adelantó la acción de tutela con radicado  73001220400020220057, la cual guarda identidad de hechos, sujetos y  la pretensión de reconstrucción del expediente; misma  que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial.  

13.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué aseguró que la decisión de  segunda instancia del 23  de junio de 2005 se  emitió conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que  la providencia es razonable y no presenta ningún vicio o  defecto especifico.  

13.1.  Expone que la acción de tutela no está llamada a  prosperar puesto que incumple con el requisito general de inmediatez  dado que la providencia judicial que pretende se remplace fue  proferida en el año 2005.  

13.2.  Advirtió que el proceso penal se siguió conforme a los  ritos de la Ley 600 de 2000, respetando cada una de las disposiciones  ordenadas en el referido régimen procesal.  

14.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las  actuaciones procesales para determinar que la accionante estuvo  “Privada  de la libertad por este proceso, en dos ocasiones, la primera desde  el 20 de julio de 2000 fecha de su captura hasta el 07 de octubre de  2003 cuando se le concedió la libertad provisional y la  segunda desde el 04 de febrero de 2022, según orden de  encarcelación No 005 de dicha fecha, visible a folio 164 del  expediente digital.”  

14.1  Afirmó no tener la competencia actualmente en la vigilancia  puesto que conforme a un acuerdo de CSJTOA23-86 expedido por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se reasignó  al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

15.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Tolima corroboró que la  vigilancia se encuentra en cabeza del Juzgado Octavo de esa  especialidad.  

15.1.  En cuanto a la presunta imposibilidad de expedición de copias  por pérdida del expediente indica que “en  aras de satisfacer de manera integral el derecho constitucional de  petición de la actora esta dependencia ha suministrado en  varias ocasiones y por diferentes medios las mismas, según lo  solicitado por la actora y dentro de los documentos que reposan en  esta dependencia, (i) en una primera instancia remitidas al correo  tutelas.com@yahoo.com, (ii) con posterioridad mediante oficio No.  7284, del 25-05- 2022, se remitieron las mismas a través de  C.D., entregado de manera personal en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario; (iii) además el día  21-03-2023, el expediente con que se cuenta en esta especialidad fue  remitido a su defensora; al punto que así lo confiesa la misma  actora dentro de la acción de tutela que nos convoca”.  

15.2.  Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite  constitucional.  

16.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó la  falta de legitimación en la causa puesto que no está  dentro de sus funciones la administración del archivo central,  por lo cual solicitó su desvinculación de la presente  acción de tutela.  

17.  La Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué expone que el requerimiento “versa  sobre un proceso archivado, que fue entregado para custodia al  Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, consultado en los libros de ingreso y  egreso de los expedientes y documentos, así como en los  correos electrónicos institucionales, se puedo evidenciar que  el expediente del caso fue solicitado al Archivo Central, mediante  correo electrónico, el lunes 23 de octubre de 2023, por parte  del Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas –  Tolima, con asunto Solicitud Expediente, y dentro del cuerpo del  correo se requiere el desarchive del expediente RAD.  73001310400620000035200 contra Virgelina Aguiar Cifuentes”.  

18. Por lo  anterior, dispuso que el día 24 de octubre de 2023 se  trasladara un empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para la ubicación y entrega del expediente solicitado,  hallando el mismo, razón por la cual colige que  “como  se ha podido observar, no existe la presunta novedad de la perdida de  expedientes del archivo por parte de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Ibagué, exactamente en el  proceso con radicado 730013104006200000352”.  

(…)  

“Dicho  lo anterior, para el caso que nos ocupa, el Centro Servicios  Administrativos de los Juzgado Ejecución Penas y medidas de  Seguridad, remitió los expedientes y realizó  Transferencia Documental al Archivo Central de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el 27  de mayo del 2022, enviando el Inventario Documental correspondiente  al Juzgado 03 Ejecución de Penas, donde se evidencia el que en  la Caja 78 Carpeta 3, se envía para custodia documental, el  expediente con RAD. 73001-31-04-006-2000-00352-00, NI 1393, condenado  VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, cédula de ciudadanía No.  28.979.463, expediente conformado por 78 folios”.  

19.  Los demás vinculados guardaron silencio  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

20.   La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las  autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de  superior funcional.  

21.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

22.  Corresponde en este caso determinar  tres problemas jurídicos: i) si las providencias judiciales  proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de  hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en  garantía del derecho fundamental debido  proceso, ii) si procede la nulidad del proceso penal por indebida  notificación de la sentencia de segunda instancia emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  y, iii) si se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora  en cuanto a la presunta pérdida del expediente que contiene  las piezas procesales en la causa 2000-00352.  

23.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

24.-  Para  resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala  reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas  precisiones respecto de la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; luego, analizará la configuración de los  requisitos generales en el caso concreto; y, solo si se cumplen los  presupuestos generales, la Sala estudiará la posible  configuración de algún vicio o defecto de carácter  específico.  

24.1.  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

24.3.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

24.4. Por su  parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

24.5.  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone  conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará  este análisis en el caso concreto.  

25.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

25.1.  En  este caso el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sin embargo,  la actora incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  en consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los  requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

25.2. De  acuerdo con la información obrante en este proceso  constitucional, la causa penal seguida contra VIRGELINA  AGUIAR CIFUENTES únicamente  surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios  procesales, las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad  penal de la acusada en relación con la comisión del  delito de  homicidio,  en calidad de autora, pues la sentenciada no interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

25.3.  De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que fue  el marco procesal dentro del cual se adelantó la causa contra  la aquí accionante, el aludido recurso extraordinario de  casación procede, “contra  las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en  los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad”.  Constituye,  además,  un medio idóneo  y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede  de tutela. De  hecho, su  interposición habría  habilitado  la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal  sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los  presupuestos alegados por el accionante según los cuales su  condena no quedó debidamente estructurada.  

25.4.  Sin embargo, VIRGELINA  AGUIAR CIFUENTES  no  promovió el recurso de casación y, una vez consultadas  las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la  Corporación no se tiene constancia de que el proceso haya  llegado a la Corporación para su conocimiento. Es más,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué informó que el 8 de septiembre de 2005 el  expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, correspondiéndole  hoy en día la vigilancia al Juzgado Octavo de esa  especialidad.  

25.6.  Ante esa circunstancia, recuérdese que al  juez constitucional no le está permitido anticiparse a las  causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento  jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas  y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos  especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de  discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo.  Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como  medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los  intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros  legales del trámite.  

25.7.  Asumir  una postura como la pretendida por el actor, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales,  bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para  cada asunto en concreto, lo cual está en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el  mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos  competentes.  

26.  Además,  para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de  segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Ibagué,  el 23 de junio de 2005, lo que implica que han transcurrido  aproximadamente dieciocho  (18) años  desde la emisión de la decisión atacada y la  formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la  acción de tutela interpuesta por VIRGELINA  AGUIAR CINFUENTES, desconoce  el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la  ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales y la instauración del ruego constitucional.  

27.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6  meses es un tiempo prudencial  en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela  en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

29.  De la solicitud de nulidad por indebida notificación en la  sentencia de segunda instancia.  

29.1.  En el asunto, VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES solicita la nulidad de lo  actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de  homicidio agravado radicado 2000-00352. A su parecer, existen  diversas irregularidades, entre las que menciona “el  trámite de notificación de la sentencia de segunda  instancia proferida el 23 de junio de 2005 mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué le  aumentó la pena impuesta”, lo  que ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales.  

29.2.  Al respecto, el Código de Procedimiento Penal de 2000, sistema  procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado,  en relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva  notificación de las decisiones adoptadas en sus artículos  178 y 180 señalan que sólo es obligatorio notificar  personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al  fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás  sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días  siguientes al proferimiento de la sentencia.  

29.3  Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado  reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se  requiere el trámite preciso de citación a los sujetos  procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11  diciembre de 2003, rad.15226).  

29.4.  Revisado el procedimiento adelantado por la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de  segunda instancia proferida en el proceso que cursó contra  VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES por el delito de homicidio, se tiene que:  

29.5.  El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la apelación  interpuesta por la agencia del Ministerio Público y por el  representante de la Fiscalía, modificó la sentencia de  primer grado proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma ciudad, en el sentido de condenar a AGUIAR CIFUENTES a la pena  privativa de la libertad de veintiocho años y nueve meses de  prisión como autora penalmente responsable de la conducta  punible de homicidio agravado.  

29.6.  Al no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en  libertad, la Secretaría procedió a notificar tal  decisión mediante fijación de edicto con sujeción  a los parámetros del artículo 188 de la Ley 600 de 2000  dentro de la actuación penal, el día 29 de junio de  2005, por el término de 3 días hábiles y se  desfijó el 1 de julio de 2005.  

29.7.  Por tal motivo, se corrió el término de 15 días  para recurrir en casación desde el 5 de julio hasta el 26 de  julio – ambos de 2005-. Sin embargo, quedó ejecutoriada  puesto que las partes guardaron silencio.  

29.8.  Así las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida  contra el actor fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y  procedimentales de la normatividad procedimental vigente para la  época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades  que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del  actor, comunicando las decisiones proferidas y notificado debidamente  la sentencia de segunda instancia por edicto.  

29.9.  En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que  habilite la procedencia del amparo invocado, pues el fallo emitido  por el Tribunal de Ibagué el 23 de junio de 2005 fue  debidamente notificado a las partes intervinientes, emergiendo claro  que fue la desidia de la accionante la que generó en últimas  que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia  de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir  a la tutela para purgar la desatención que entonces mostró  frente a los destinos de la actuación, pues ello no se  compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

30.  En cuanto a la reconstrucción del expediente con radicado  2000-00352 por su presunta  perdida.  

30.1.  De acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que VIRGELINA  AGUIAR CIFUENTES  procura  a través de este mecanismo preferente y sumario que se ordene  la reconstrucción del expediente con radicado 2000-00352  puesto que tuvo conocimiento por parte del juzgado de primera  instancia de la pérdida del mismo y la imposibilidad que se le  expedirán las correspondientes copias.  

30.2.  Aunque de la respuesta allegada al trámite por la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en la  que advirtió que “no  existe la presunta novedad de la perdida de expedientes del archivo  (…), exactamente en el proceso con radicado  730013104006200000352”,  también es dable colegir que, el expediente que reposa en la  caja 78 carpeta 3 está conformado con 78 folios con  actuaciones correspondientes a ejecución de penas, más  no a las piezas procesales que hayan surgido en las etapas del  proceso penal, de ahí que el actor advierta la ausencia de las  mismas.  

En  cuanto a esta pretensión, la Sala observa que resulta diáfano  la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que  gobierna la acción de tutela.  

30.3.  Sobre el particular, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Sala ha sido pacifica en sostener que el  referido requisito implica que el afectado haya agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio  judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio  irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el escenario  adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas y recurrirlas.  

30.4.  Lo anterior, obedece a que la actora no elevó solicitud de  reconstrucción ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, tal como lo expone en la respuesta en la  que descorre el termino en la vinculación a la presente  solicitud de amparo.  

30.5.  Al respecto, El  trámite de reconstrucción del proceso previsto en el  artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable  al presente asunto por virtud del principio de integración  normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los que  son titular todas las partes e intervinientes de un trámite  judicial, previa solicitud ante la autoridad judicial competente  

30.6.  Tal procedimiento constituye  el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total  o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el  legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular,  la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la  Sala, que la pérdida de un expediente, o parte de él,  conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede  sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder  contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto  perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC  T-328  de 2020 y CSJ  AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).   

30.7.  En relación con el requisito de la residualidad de la demanda  de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la  ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de tutela.  

30.8.  En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-590-2005).  

30.9.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  superior.  

31.   En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo invocado,  pues se verifica que VIRGELINA AGUIAR  CIFUENTES  no elevó la solicitud de reconstrucción de expediente  en la causa penal 200000352 conforme al artículo 126 del  Código General de Proceso,  sino que, injustificadamente acudió de forma directa ante el  juez constitucional, aun cuando contaba con el aludido mecanismo de  defensa judicial.  

32.  Ello es así, porque el escenario adecuado donde el interesado  puede plantear sus desavenencias es ante el fallador natural, como ya  se dijo, quien, en principio, es el encargado de conocer y resolver  la pretensión que por esta senda plantea, como en este caso lo  es, se itera, el Juez de conocimiento.  

33.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a las  decisiones objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por          VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES,          contra          la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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