STP10857-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10857-2023  

Radicación  Nº 132936  

Acta  No. 179  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Steveen  Fauricio Soto García,  frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la  acción de tutela promovida contra los Juzgados Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad y o Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  Villahermosa de igual urbe.  

LA  DEMANDA  

De  lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la  actuación se extrae que en contra de Steveen  Fauricio Soto García,  el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 10  de mayo de 2018, dictó sentencia condenatoria por de delito de  estafa, en la que impuso una sanción de 21 meses de prisión,  al tiempo que concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por el término de cinco años,  la cual debía ser garantizada con el otorgamiento de caución  prendaria  por valor de “$500.000.oo”  y con la suscripción del acta de compromiso.  

Dentro  de la anterior actuación, seguida con el radicado No.  19698  6000 633 2012 01387, el accionante solicitó la concesión  de la libertad por pena cumplida, no obstante, el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto  del 26 de julio de 2022, denegó dicha solicitud, con  fundamento en que el demandante, si bien se encontraba privado de la  libertad, era por cuenta de otro proceso1  y no de la referida actuación penal.  

Seguidamente,  a través del auto interlocutorio 0742 del 19 de abril de 2023,  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas accionado  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena que le había sido concedida desde el 10 de mayo de  2018.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela, Steveen  Fauricio Soto García  cuestiona la anterior determinación judicial, pues estima que  ella es arbitraria y transgrede sus derechos fundamentales, pues  nunca se le requirió para suscribir el acta de compromiso y  suscribir la caución prendaria.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia del  19 de abril de 2023, para que en su lugar se otorgue la “libertad  condicional”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de recordar las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra  actuaciones judiciales, declaró improcedente el presente  reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el  presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, en tanto que el demandante cuestiona el auto del 19 de  abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas de Cali dispuso revocar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le había  sido concedida al penado desde el 10 de mayo de 2018, decisión  contra la cual, Steveen  Fauricio Soto García interpuso  recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.  

Conforme  lo anterior, resulta inviable que el juez constitucional lleve a cabo  intervención en la actuación ordinaria y de allí  que devenga improcedente el reclamo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el actor, sin exponer las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Steveen  Fauricio Soto García,  al concluir que se estaba cuestionando una decisión judicial  que se encuentra en trámite de apelación.  

4.  Sobre este aspecto, vale la pena recordar que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una  irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; (v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Criterios de orden general que, verificados en el caso concreto,  permiten reafirmar lo expuesto por el a  quo,  en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida  cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste el  mecanismo de amparo.  

6.  Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos.”3  

7.  Y en este asunto, se  aprecia que el auto emitido el 19 de abril de 2023, mediante el cual  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali revocó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, fue notificado al  interesado y contra dicha decisión el demandante interpuso  recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite,  tal y como así se observa del sistema de consulta de procesos:  

Significa  que, en cumplimiento del auto que concedió el recurso de  apelación, las diligencias se remitieron, el 6 de septiembre  de 2023, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a efectos de que se  desate el recurso de apelación contra la providencia que  cuestiona Steveen  Fauricio Soto García  a través de la presente acción de tutela, la cual fue  interpuesta el 21 de julio de 2023.  

Así  las cosas, refulge evidente que la actuación judicial que  cuestiona Steveen  Fauricio Soto García  se  encuentra en curso y, es al interior de dicho trámite que el  promotor debe procurar la efectiva garantía de los derechos  fundamentales que reclama mediante la presente demanda de amparo.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón  suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.  

En  este punto, pertinente resulta ilustrar al libelista en el sentido de  indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado No. 76 001 60 00193          2016 08808, correspondiente a la condena de 16 años de          prisión que emitió, el 30 de agosto de 2021, el          Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Cali, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14          años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por          hechos acaecidos el 1º de enero de 2015.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3          CC T-375          de 2018.      

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