STP10858-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 132971  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Diego Fernando Díaz  Solís, a través de apoderado, respecto del fallo  proferido el 15 de agosto del año en curso por la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud  del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga y Primero Penal del Circuito Especializado de  Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el INPEC Buga y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada localidad.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la  suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante  sentencia dada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Penal del  Circuito de Tumaco -hoy  Primero Penal del Circuito Especializado de esa localidad-,  Diego  Fernando Díaz Solís fue declarado penalmente  responsable por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado -hechos  ocurridos el 24 de febrero de 2018-,  razón por la cual se le impuso una pena de 128 meses de  prisión, ello conforme con el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el procesado.  

Por  considerar que reunía las condiciones legales de orden  objetivo, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la  concesión de su libertad condicional, pretensión que  fue despachada desfavorablemente en auto del 18 de abril de 2023,  pues se consideró que el penado no cumplía con el  requisito subjetivo para acceder a dicho subrogado, decisión  que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Tumaco en proveído del 12 de julio de 2023.  

Resalta  el libelista que la solicitud de libertad condicional «se  formuló de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64  del Código Penal modificado por la ley 1709 de 2.014 que  establece los requisitos para tal efecto y con ocasión de la  reforma a la libertad condicional efectuada a través de la Ley  1709 de 2014, no se impone como requisito subjetivo la valoración  de la gravedad de la conducta, que anteriormente era tenida en cuenta  para la aplicación de éste mecanismo según la  Ley 1453 de 2.011»,  y agregó que, en todo caso, «la  libertad condicional no está excluida para los condenados por  los delitos que se mencionan en el artículo 68 A del Código  Penal, en virtud a que este mismo artículo- en su parágrafo  1-».  

El  demandante en tutela cuestiona las providencias en mención por  cuanto que  «los  despachos accionados utilizaron como argumento principal para denegar  la solicitud de libertad condicional que no se cumplió con el  factor subjetivo que no es otro que, “la valoración de  la gravedad de la conducta”, convirtiéndose per se en un  obstáculo para entrar a conceder el subrogado penal, ignorando  que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos,  significando con su decisión que la condena deba entonces  convertirse en un castigo permanente, desconociendo que en la  ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de  la resocialización…».  

Así  las cosas, el accionante solicita se proteja los derechos  fundamentales de su representado y que, como consecuencia de ello, se  disponga dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda  instancia que le negaron la solicitud de libertad condicional a Diego  Fernando Díaz Solís.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de  amparo por estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como  razonables, pues a su juicio, «en  la unidad decisoria se abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos en cuanto a tiempo purgado  intramuros y redenciones punitivas y luego el componente subjetivo  conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en  prisión y el proceso resocializador, solo que al ponderar  todos estos factores los jueces especialmente el de conocimiento que  funge como segunda instancia consideran que los últimos no son  suficientes para superar el primero.»  

De  ese modo, descartó que las providencias impugnadas hubieran  incurrido en algún defecto por violación directa a la  constitución, concluyendo entonces que en el presente evento  se está ante una simple inconformidad del actor con el hecho  de que sus pretensiones no hubieran sido acogidas por las autoridades  accionadas.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado del demandante en  tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr  su revocatoria, señaló que el mismo «no  se ajusta a la plataforma fáctica que dio origen a la tutela  ni a los derechos impetrados»,  ello por cuanto que no se tuvo en cuenta el hecho de que, a partir de  la expedición de la Ley 1709 de 2014, ya no se exige el  requisito subjetivo referente a la valoración de la gravedad  de la conducta, al momento de estudiar la concesión de la  libertad condicional, pues ello se erige como un obstáculo  para entrar a estudiar dicho subrogado.  

A  continuación, el recurrente replicó en extenso los  argumentos que ya habían sido expuestos en el libelo  introductorio, para de ese modo concluir que a su representado sí  le fueron desconocidos sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Diego  Fernando Díaz Solís, ello tras estimar que las  providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las proferidas el 18  de abril y 12 de julio de 2023 por los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Primero Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, respectivamente, en virtud de las cuales le  negaron a dicho ciudadano su libertad condicional, constituyen una  decisión razonable.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Primero  Penal del Circuito Especializado de Tumaco,  vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los  autos del 18  de abril y 12 de julio de 2023,  en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad  condicional.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde  se resolvió confirmar la negación del subrogado penal  ya mencionado.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data  del 12 de julio de 2023, en tanto que la demanda constitucional fue  promovida el día 31 de ese mismo mes y año, de donde se  extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se  determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún  tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  

5.3.  La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre  el estudio de la valoración de la conducta como primer  elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal,  modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890  de 2004, sentenció:  

«Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.  En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los  que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales  son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la  pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos.»  (Destaca esta Sala)  

Tal  criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional  imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se  observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la  guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada  del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi:  

«En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige  que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una  norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren  la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de  su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada  de la expresión “previa valoración de la conducta  punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más  favorable a los condenados.»  (Énfasis de la Sala)  

De  acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta  Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may.  2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria  condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la  valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual,  sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la  sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos  análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se  encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.  

Debe  destacar también la Sala que esta Corte, en recientes  decisiones, amplió aún más la concepción  imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022) al explicar:  

«28.  Esta  Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se  refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera:  

(…)  la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la  sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello  vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.  

(…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales1.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal  (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es  solo una de las facetas de la conducta punible, como también  lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los  agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de  ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una  de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

En  similar sentido, en decisión más reciente que la  anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad.  61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso:  

«Toda  conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al  punto que el legislador reprime su comisión a través de  la punición. De cualquier manera, a raíz del  resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores  que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la  vida en comunidad. En últimas, además del daño  privado, el delito siempre ocasiona un daño público  directamente relacionado con la transgresión de las normas  establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia  pacífica.  

La  condición de grave  o leve  de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados  debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos  que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva  simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a  valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los  vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la  integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la  administración pública, para citar solo algunos, lo que  de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no  soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal.  

Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera  continuar el ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana2,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

(…)  

Importa  acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas  conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C-073-2010, en la cual se  estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto  de concesión de beneficios penales: (i)  el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii)  se  ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las  medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios  penales en casos de delitos considerados particularmente graves para  la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC  C–738–2008).  

Por  ello, precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal).  

Sólo  de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema  penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la  libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación  del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad,  lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta  por las posibilidades de resocialización o reinserción  social de la persona que ha cometido una infracción delictiva,  acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de  seguridad  apunta a su exclusión social, propias de políticas  intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que  contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i)  la aleja del talante resocializador de la pena, (ii)  desvirtúa  el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii)  muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo,  hacia un discurso de venganza estatal, y (iv)  obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el  delito.  

La  previa  valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva  valoración,  sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con  asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado  todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de  conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad  condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de  resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de  materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que  contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático,  sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es  inconstitucional y atribuye a la sanción un específico  fin retributivo cercano a la venganza.  

La  Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó  la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración  de la conducta,  acentuó el  fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo  tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse  al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción.  

En  suma, no es  el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad  de  la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad  condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un  oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido  de retaliación social que, en contravía del respeto por  la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con  desprecio anula sus derechos fundamentales.»  

En  fase de ejecución de la pena, el accionante solicitó al  Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional,  autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 18 de abril  de 2023, donde luego de verificar el cumplimiento de los aspectos de  orden objetivo, pasó a realizar las siguientes  consideraciones:  

Como  primera medida indicó que, de acuerdo con lo normado en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, era necesario proceder a realizar una «valoración  de la conducta punible»,  ello en consonancia con la correspondiente «demostración  de su buena conducta en el establecimiento penitenciario de tal forma  que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar  con la ejecución de la pena; factores éstos que se  deben armonizar con las funciones de la pena.»  

Más  adelante, tras efectuar citas jurisprudenciales relacionadas con la  valoración de la conducta, el Juez de penas acotó:  

«Armonizada  la preceptiva legal y la orientación constitucional,  corresponde concertarlas con los fines que de la pena se persiguen en  un Estado social y democrático de derecho; pues, si bien, uno  de estos cometidos es la resocialización, no podemos pasar por  alto el potencial peligro y el impacto que conductas corno la  enrostrada causan en la colectividad.  

Digamos  que si bien, en sede de prevención especial positiva se  acredita que los ajusticiados cumplen su cometido de observar buena  conducta dentro del establecimiento carcelario y sobre ello, el  Consejo de Disciplina o en su defecto el Director del Establecimiento  Carcelario conceptúa que el condenado DIAZ SOLIS en la  actualidad se encuentra en FASE DE MINIMA SEGURIDAD, no puede  soslayar la instancia la necesidad de prevención general  positiva, que transmite generalizadamente a la sociedad que conductas  de tanta trascendencia social no van a quedar impunes o trivialmente  sancionadas o benévolamente tratadas; máxime si se  tratan de hechos punibles como el cometido por el sentenciado DIEGO  FERNANDO DIAZ SOLIS, que permiten establecer que nos encontramos  frente a una persona que ha desarrollado una conducta de gravedad,  pues al respecto téngase en cuenta lo consignado en el Escrito  de Acusación que imparte la Fiscalía General de la  Nación, que el citado condenado ha incurrido en la comisión  de conductas criminosas calificadas como GRAVES como quiera que al  momento de ser privado de la libertad transportaba en una embarcación  marítima sustancias alucinógenas en una cantidad de 982  Kilos de Cocaína aproximadamente.  

Un  análisis de la actividad desarrollada por el condenado permite  establecer que nos encontramos frente a una persona que ha  desarrollado una conducta de gravedad, lo cual genera reproche por  este Despacho, habida cuenta el peligro que ocasiona a la comunidad  el actuar de personas que no tienen la capacidad de medir las  consecuencias de sus actos en el sentir de este Despacho reviste  peligrosidad, de manera que  el mensaje debe direccionarse a que las personas que piensen cometer  conductas como las desarrolladas en las diligencias se detengan a  pensar en las consecuencias que le acarrearan y no sólo a  allanarse a los cargos para obtener una rebaja y posteriormente  cumplir las 3/5 partes de la pena y obtener del Consejo de Disciplina  se certifique una buena o ejemplar conducta, pues lo trascendental es  que desempeños como los enrostrados a DIAZ SOLIS, de evidente  peligro para la comunidad, no se vuelvan a cometer y ello debe ser  así porque al Estado le corresponde el deber de hacer  prevalecer los fines de “protección” de la sociedad,  asegurando a los coasociados una armónica y pacífica  convivencia, y es que a la luz del sentido común no se ve con  buenos ojos que personas que desarrollan conductas contrarias al  ordenamiento jurídico, como la desarrollada por el aquí  castigado, regresen en forma prematura a la comunidad a la que  defraudaron contrariando los fines de la pena.  

Si  bien DIAZ SOLIS, ha observado buen comportamiento intramuros, no son  los únicos requisitos que se deben superar para acceder a la  libertad condicional, considera esta Judicatura que debe sentarse un  precedente en el sentido de que las personas que cometen el tipo de  delitos como el enrostrado, sientan las consecuencias de su actuar,  cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en el centro carcelario,  y que ese tiempo de reclusión les sirva para reflexionar sobre  el daño causado al círculo familiar de la víctima  y procuren lograr una resocialización, para poder  reincorporarse a la sociedad como ciudadanos de bien; pero dejarlos  en libertad es llevar un mensaje de impunidad a la comunidad máxime  cuando éste fue la más afectada debido al alto impacto  que causa en la sociedad civil éste tipo de hechos.  

De  manera que en el sentir de este Despacho, la retribución,  moralidad, y justicia; que se derivan de la responsabilidad penal,  encierra un compromiso moral y de PREVENCIÓN  GENERAL COMO FINALIDAD DE LA PENA  concebida como ejemplarizante, para obtener de esta manera una  disminución de la actividad criminal.»  

Con  fundamento en la anterior exposición de motivos, el Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  concluyó que, en el asunto de marras, «no  se cumple el factor subjetivo, actualidad que de plano se convierte  en obstáculo para entrar a conceder el subrogado penal  reclamado, en cuanto los requisitos deben cumplirse en forma integral  y simultánea, de manera que fallido sólo uno de ellos,  no queda camino diferente a. denegar el mismo, debiendo cumplir su  pena en el Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra  privado de la libertad.»  

5.5.  La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación  por parte del abogado defensor de Diego Fernando Díaz Solís,  profesional del derecho que sustentó su alzada a partir de la  misma argumentación en la cual se encuentra fundada la  presente acción de tutela, esto es que, básicamente,  para efectos de estudiar la concesión de una libertad  condicional, no se puede hacer una valoración sobre la  conducta por la cual fue sancionada la persona que la depreca, sino  que el Juez de penas simplemente se debe limitar a verificar la  concurrencia de los requisitos objetivos previstos por la Ley penal  para tal efecto.  

5.6.  Mediante auto del 12 de julio del año en curso, el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco resolvió  confirmar la decisión apelada, ello teniendo en cuenta las  siguientes valoraciones:  

Partió  el Ad  quem  por indicar que, tal y como lo había expuesto el Juez de  penas, en el presente asunto se encontraban satisfechos los  requisitos de orden objetivo establecidos en el artículo 64  del Código Penal para efectos del otorgamiento de la libertad  condicional, acto seguido, abordó la temática  relacionada con la valoración de la conducta, exigencia  contenida en la referida norma desde que fue modificada por la Ley  1709 de 2014.  

Habiendo  fijado como punto de partida dicha temática, la cual  constituye el eje central de la discusión propuesta por el  recurrente, el Juez de segundo grado manifestó:  

«En  ese sentido, según lo indicó la Corte Constitucional en  Sentencia C-757 de 2014, en el proceso de valoración de la  conducta punible se incluyen los aspectos favorables y desfavorables,  por supuesto, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia  condenatoria.  

Así  entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, el estudio  realizado por la jueza de ejecución de penas no es distinto al  efectuado en la sentencia condenatoria por este Despacho Judicial,  toda vez que, pese a cumplir los requisitos objetivos exigidos en la  mencionada normatividad penal, descartó la procedencia de la  libertad condicional tras constatar la gravedad de la conducta  delictiva en que incurrió el procesado, concluyendo necesaria  la ejecución de la pena como retribución justa aparte  de la prevención especial y la reinserción social;  análisis que no desborda los argumentos planteados por esta  judicatura en pronunciamiento del 22 de enero de 2019.  

En  efecto, tal como lo indicó esta Agencia Judicial y teniendo en  cuenta que no se observan circunstancias adicionales o diferentes a  las planteadas en dicha oportunidad, se reitera que la posibilidad de  conceder la libertad condicional al señor DIEGO FERNANDO DÍAZ  SOLÍS, debe ser contemplada a la luz de los requisitos  objetivos dispuestos en el artículo 64 del estatuto punitivo,  como de la previa evaluación de la conducta.»  

Acto  seguido el juez de segundo grado abordó el estudio del caso  particular del siguiente modo:  

«…en  el caso concreto debe tenerse en cuenta que según el  material probatorio recaudado por la fiscalía el encartado fue  capturado el 24 de febrero de 2018, durante un control de tráfico  marítimo en aguas jurisdiccionales de Colombia, cuando fue  interceptada una motonave en la que se encontró 851 paquetes  que contenían OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y  OCHO (sic) (840.788) gramos de COCAÍNA Y SUS DERIVADOS.  

Así  las cosas, resulta pertinente destacar que se trata de una persona  involucrada en el injusto de TRÁFICO, FABRICACIÓN O  PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en el artículo  376 y numeral 3 del 384 del C.P., punible que implica un grave  peligro para la comunidad y es de especial connotación en la  costa pacífica nariñense (…).»  

Y  más adelante continúa con su valoración bajo los  siguientes términos:  

«…  para el otorgamiento de la libertad condicional, se deben (sic)  reunir la totalidad de los requisitos previstos en el artículo  64 del C.P., situación que no ocurre en este evento, toda vez  que al valorar la conducta punible por la que fue condenado se  observa que, en razón tanto de la modalidad de su proceder  cono por la gravedad, no es viable la excarcelación  anticipada.  

No  cabe duda de que el pronóstico de la evaluación de la  conducta para este efecto resulta negativo, puesto que representa  mayor gravedad, lo cual tiene estrecha relación con las  funciones de la pena que comprenden la prevención especial que  impone, en asuntos como el que se estudia, la necesidad de la  ejecución carcelaria de la misma, por cuanto las conductas por  las que se condenó son de aquellas que mayor reproche merecen  por su perversidad.  

Otra  de las finalidades de la pena es la prevención general, que a  su vez tiene como objeto garantizar la tranquilidad de la comunidad  la cual puede verse quebrantada cuando los asociados ven que quienes  han atentado gravemente contra sus intereses, son sujetos de  beneficios por parte de la Ley Penal, igual les queda una sensación  de impunidad, antes que recibir un mensaje de que las personas que  cometen delitos graves tendrán consecuencias reales y serias.»  

Tras  explicar en extenso la interpretación jurisprudencial que se  le ha dado al contenido del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y, cómo  valorar la conducta al momento de analizar el otorgamiento de la  libertad condicional no constituye una afectación del  principio de non  bis in ídem,  el juez de segundo grado pasó a indicarle al recurrente los  motivos por los cuales no le asistía razón respecto a  su planteamiento de tener que excluirse la valoración de la  conducta al momento de estudiarse la concesión del subrogado  solicitado. Al respecto se puede leer en el auto cuestionado:  

«Por  lo tanto, el comportamiento del sentenciado merece una  calificación negativa, situación que no puede  desconocerse, puesto que es uno de los requisitos establecidos en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y debe ser examinado con  dicha amplitud. No es viable prescindir de su examen, ni limitarlo, o  dejarlo a un lado para conceder el beneficio, ni tampoco evitar o  eludir las consideraciones del sentenciador, en procura solo de tener  en cuenta aspectos favorables, como un allanamiento o la aceptación  preacordada de responsabilidad.  

Además,  tampoco puede predicarse doble incriminación, por le  contrario, la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial  vigente ha mantenido el criterio de que la “gravedad” de  la conducta es una, y no puede desconocerse por el juez ejecutor de  la sentencia.»  

Continuando  con el estudio del caso, el Ad  quem  abordó el análisis sobre el desarrollo del tratamiento  penitenciario, así:  

«Ahora  bien, respecto al comportamiento del penado al interior del  centro de reclusión fue valorado por el Juez ejecutor, como se  anotó, se ha tenido en cuenta dicho aspecto no solo para  efectos de redimir pena, sino también para estudiar su  solicitud de libertad condicional, siendo favorable para lo primero y  desfavorable para lo segundo.  

(…)  

En  efecto, si bien se desprende de la documentación compilada en  el expediente por el juzgado de instancia que el sentenciado se ha  dedicado a labores de trabajo y estudio, se insiste ello no es  suficiente para acoger su pretensión, en tanto debe valorarse  también los intereses de la sociedad, incluido el mensaje que  la Judicatura debe transmitir a ésta, en el sentido de que  quien atenta contra los principios que fundan nuestra organización  social deben cumplir las consecuencias de su actuar.  

Lo  anterior no implica que se desconozca el buen comportamiento que el  justiciado ha observado al cumplir la pena, ni la resocialización  que en él está operando al interior del penal, sino que  el Estado, en cabeza de la Judicatura, debe dar primacía a los  intereses de la sociedad.»  

Bajo  esas consideraciones el Juez de segundo grado concluyó:  

«En  definitiva, a juicio de esta Despacho (sic), el comportamiento  del sentenciado es indicativo de que requiere un mayor tiempo para  cumplir el propósito de su reclusión, y que, ante un  juicio de proporcionalidad entre su derecho a la libertad y los  derechos de los asociados a la paz y la defensa del orden social  justo, deben prevalecer los segundos, ante la magnitud de la conducta  en que incurrió.  

En  ese orden de ideas, es evidente que, sin entrar en nuevas  valoraciones de la conducta, dado que se hizo un profundo análisis  al proferir la sentencia condenatoria, resulta improcedente acceder a  la concesión de la libertad condicional, en tanto, el mensaje  de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería  de carácter negativo en relación con fenómenos  delincuenciales como el tráfico de estupefacientes, que  representan un grave peligro para la sociedad.»  

6.  Argumentos que, confrontados con la sentencia condenatoria3  proferida en contra de Diego Fernando Díaz el 22 de enero de  2019, permiten su ratificación, pues se observa que los  juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución  de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y  argumentación, de cara a la negación del subrogado de  libertad condicional deprecado por Diego Fernando Díaz Solís,  de modo que esas providencias resultan ser razonables, a la luz de la  valoración constitucional que acá se efectúa.  

En  efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su  determinación en valorar la conducta por la cual fuera  condenado Díaz Solís, no puede desconocerse que también  hicieron mención acerca de aspectos que debían ser  tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les  requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el  que se ha desarrollado el proceso de resocialización del  condenado hasta este momento e, incluso, se hizo mención al  hecho de que la pena impuesta a ese ciudadano fue producto de un  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, situación a la  que no se le dio mayor relevancia toda vez que el A  quo  estimó era un aspecto que no lograba sobreponerse a la  gravedad de los hechos que originaron la condena.  

En  ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se  hizo referencia acerca del contenido de los autos objeto de  cuestionamiento, los jueces se pronunciaron con respecto al adecuado  proceso de resocialización que ha venido adelantando el  accionante, resaltando que Díaz Solís ha observado un  buen comportamiento dentro del centro penitenciario, al punto que ha  obtenido buenas calificaciones en ese aspecto y se encuentra  categorizado en fase de mínima seguridad, lo cual le valió  concepto positivo por parte del INPEC para la concesión de su  libertad condicional, para finalmente concluir que ese aspecto, por  bueno que sea, no logra ceder ante la entidad de la conducta por la  cual fue penalmente sancionado.  

Asimismo,  fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que,  dado el grado de afectación causado por el accionante a la  sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario,  primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para  persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se  ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad  condicional acá estudiada.  

7.  Aunado a lo anterior, pertinente resulta resaltar cómo, el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, procedió  a explicarle tanto a Diego Fernando Díaz como su apoderado  que, contrario a lo que ellos creen, al momento de resolver una  solicitud de libertad condicional sí es necesario efectuar  valoraciones sobre la conducta que originó la sanción,  ello por cuanto se trata de una exigencia normativa contenida en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014.  

Al  respecto, de indicarse que la explicación allí  consignada, además de ser clara y precisa, se acompasa con los  criterios jurisprudenciales que sobre ese tema han fijado la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así  como la Corte Constitucional, razón por la cual, ha de  decirse, no existe razón alguna para derivar de allí  vulneración de derechos alguna que pueda afectar las garantías  del accionante.  

8.  En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales  accionadas, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual  inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite  a la vulneración de garantías, sino la insistencia en  una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial  correspondiente, motivo por el cual, se impone la necesidad de  confirmar la negativa del amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          En la sentencia CC T-388-2013, la Corte Constitucional reiteró          la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema          Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido          declarado en la sentencia CC T-153-1998), oportunidad en la que          mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».  

3          Se obtuvo en segunda instancia por el despacho ponente ante su          ausencia en el expediente enviado, a través del Juzgado de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.      

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