STP9098-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9098-2023  

Radicación  N°. 132594  

(Aprobado  Acta n°166)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERT ENRIQUE  RINCONES BOLAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de  julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela en lo que respecta al derecho  al debido proceso y negó el amparo solicitado en lo que atañe  al de petición.  

II.  HECHOS  

2.  Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:  

“Manifiesta  el accionante que el 31 de marzo del 2021, le fue hurtado su  automotor de Placas VAW798 presentando denuncia ante la Fiscalía  Primero Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, la que  ofició al Grupo Automotores de la SIJIN y a la Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar a que  inscribiera en la Hoja de Vida, la carpeta del vehículo, la  investigación adelantada y abstenerse de realizar cualquier  trámite sobre este.  

Que,  para el poder recibir la indemnización de su aseguradora,  inició gestiones y trámites para la cancelación  de la Matrícula ante la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Valledupar que solicitó a la Fiscalía  Primero Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla,  certificación sobre la situación del móvil,  contestada el 21 de septiembre del 2022, aclarándoles, que no  era posible cancelar los pendientes por hurto, hasta tanto el  vehículo no sea recuperado.  

El  27 de septiembre de 2022, el Transito de Valledupar, le comunica que  la plataforma RUNT y la concesión HQ-RUNT rechaza, no valida  la solicitud que hicieron de levantar el pendiente por hurto,  necesario para cancelar la matrícula, exigiéndoles que  dicho levantamiento debe provenir de la autoridad que la profirió.  

Ante  un nuevo requerimiento que hiciera a la Fiscalía Primero  Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, esta el 13 de  octubre de 2022, la oficia a la Secretaría de Tránsito  de Valledupar, explicando y aclarando que la certificación que  antes les expidió, –  dada a la víctima sobre la  investigación y sin recuperación del rodante -, es  suficiente para tramitar su solicitud sobre la matrícula,  explicando la diferencia con sus oficios de “Inscripción  de Pendiente por Hurto” para evitar cualquier negociación  con el vehículo y pueda ser buscado por todo el territorio  nacional, por lo que mientras no sea recuperado, no era posible  cancelarlos.  

Con  base en lo anterior, la accionada oficina de Secretaría de  Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar insiste y  reitera, que es el ente acusador quien debe levantar la restricción,  y continúa negándole la cancelación de la  matrícula, decisión necesaria para poder colocarlo a  nombre de la aseguradora y ser indemnizado. Posteriormente se le  requiere levantamiento de la prenda sobre el vehículo, la que  tramitó exitosamente ante Bancolombia, pero insisten aun en el  levantamiento del pendiente por hurto, que debía expedir la  Fiscalía Primera Seccional Unidad Estructura de Apoyo de  Barranquilla.  

Luego  de referir la reiterada negativa de la Fiscalía en expedir la  cancelación de los Pendientes por Hurto, expresa su temor ante  el vencimiento del tiempo o plazo de que dispone, para reclamar su  indemnización ante su aseguradora, a pesar de sus intentos por  cancelar la matrícula.  

Finalizó  solicitando se le ordene a la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Valledupar cancelar la matrícula del vehículo  relacionado en el libelo demandatorio y su traspaso a la Aseguradora  para ser indemnizado, y que se les advierta que podrían ser  declarados responsables patrimonialmente, de caducar el tiempo para  reclamarla”.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2023, resolvió  i)  declarar improcedente la acción de tutela promovida por  ALBERT  ENRIQUE RINCONES BOLAÑO, en contra de la Fiscalía  Primera Seccional ante los Jueces de Circuito de Barranquilla, en lo  que respecta al derecho al debido proceso, y ii)  no tutelar el derecho fundamental de petición.  

3.1.  En cuanto a lo primero, el Tribunal señaló lo  siguiente:  

3.1.1.  “Resulta  evidente que la acción de tutela no es la vía correcta  para dirimir la controversia relacionada con la modificación  del registro del automotor de placas  VAW798,  pues la parte accionante cuenta con vías y mecanismos idóneos  para propender por el restablecimiento de sus derechos, los cuales no  acreditó haber acudido con antelación a que iniciara la  presente actuación”.  

3.1.2.  “Se  demostró que se encuentran en curso investigaciones penales en  las que habrán de adoptarse las determinaciones que  correspondan”.  

3.2.  En lo que atañe al derecho fundamental de petición la  primera instancia indicó:  

3.2.1.  “No  existen elementos de juicio que sustenten la vulneración del  derecho en cuestión, toda vez que, si bien en el libelo de la  tutela se relacionaron unas solicitudes, en el mismo texto se señalan  las fechas en que cada una de ellas fue resuelta por las autoridades  competentes”.  

3.2.2.  Se acreditó que la pretensión del reclamante,  relacionada con la cancelación de la matrícula del  automotor de placas VAW79 que le fuera hurtado, para poder recibir la  indemnización de su aseguradora, fue atendida y en virtud de  ello la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Valledupar se abstuvo de resolver tal pedimento puesto que exige que  la misma sea ordenada por el delegado fiscal referenciado.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Inconforme con el fallo, ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLAÑO  impugnó la providencia de primera instancia con fundamento en  lo siguiente:  

4.1.  “Es  menester manifestar que la acción de tutela si es procedente  en cuanto se evidencia la flagrante violación del debido  proceso al no realizar la cancelación de la matrícula  del vehículo identificado con placas VAW798, y a su vez el  traspaso de propietario a pesar de la limitación y que el  nuevo propietario acepta los gravámenes referentes al caso”.  

V.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

b.  Problemas jurídicos  

6.  La Sala advierte que, en la impugnación, el demandante  controvirtió la decisión de primera instancia a través  de 2 argumentos, por lo que deberán resolverse los siguientes  problemas jurídicos: i)  establecer si en el caso concreto la acción de tutela es el  mecanismo idóneo para ordenar la  cancelación de la matrícula del automotor de placas  VAW79; y ii)  definir si a ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLAÑO le fue conculcado  el derecho fundamental de petición.  

c.  Sobre  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

8.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

9.-  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

10.-  En ese sentido, el legislador estableció en nuestro  ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de  defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar,  para i)  solicitar la protección de los derechos de rango legal y, ii)  solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva  a fin de resolver conflictos en los que estén comprometidos  derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico  a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa  según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas  a garantizar el ejercicio de tales derechos.  

11.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018:  

“[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable”.  

d.  El derecho fundamental de petición  

12.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A  su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para  que una respuesta sea considerada de fondo y válida, tiene que  observar ciertas condiciones, por lo que debe tener los siguientes  rasgos:  

“(i)  clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  (CC C-951-2014, negrillas originales)”.  

13.-De  igual manera, la resolución debe ser pronta  y  oportuna.  Así, las autoridades y particulares tienen la obligación  de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor  plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días  (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015).  

14.-  De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala advierte que ALBERT  ENRIQUE RINCONES BOLAÑO, acudió a la protección  constitucional para que “se  le ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Valledupar cancelar la matrícula del vehículo  relacionado en el libelo demandatorio y su traspaso a la Aseguradora  para ser indemnizado”.  

15.  Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que en el presente evento -como  lo concluyó la primera instancia-  resulta improcedente la acción de tutela, debido a que la  presente solicitud de amparo incumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

16.  Es improcedente en razón a que la accionante cuenta con la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho para que se replanteé los  términos de la Resolución a través de la cual la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar se  abstuvo de cancelar la matrícula del vehículo con  placas VAW79.  

17.  Además, cursa en la Fiscalía indagación por el  presunto hurto del automotor referenciado, por lo cual deberá  insistir en la respectiva solicitud de cancelación de  matrícula ante tal autoridad o en su defecto esperar que en  este escenario se defina.  

18.  Ante ese panorama, se reitera que el accionante cuenta con medios  idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha  ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad  que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo  86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con  el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención  del juez de tutela no resulta procedente.  

19.  Por otra parte, ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLAÑO  solicitó la protección de su derecho de petición  a efecto se le ordene a la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Valledupar cancelar la respectiva matrícula.  

20.  Sobre el particular, la Sala advierte que la parte accionante  acreditó haber formulado solicitud ante el órgano  accionado con el propósito descrito, asimismo las respectivas  contestaciones negativas a su pedimento, circunstancia que impide  afirmar que al accionante le fue conculcado su derecho de petición.  

21.  Por ende es acertada la decisión adoptada en primera  instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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