STP10855-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10855-2023  

Radicación  n° 132921  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gustavo  Rodríguez Avellaneda,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de  agosto del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró  improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana,  mínimo vital y seguridad social.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 14 Laboral del Circuito  de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a  las partes e intervinientes del proceso 760013105014201700400 01.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que el 18 de diciembre de  2008, Gustavo Rodríguez Avellaneda solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes  Instituto del Seguro Social- evaluar  la pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió el  18 de febrero de 2009, determinándola en un porcentaje del  64,95 y fecha de estructuración 21 de febrero de 2005.  

2.  Por lo tanto, el 1º de octubre de 2009 Rodríguez  Avellaneda solicitó a dicha entidad el  reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que  se negó. La decisión fue confirmada al resolverse los  recursos ordinarios.  

3.  Inconforme  con lo anterior, Gustavo Rodríguez Avellaneda promovió  proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, insistiendo en  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con  el retroactivo, intereses moratorios y costas, con fundamento en el  Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, pues nació el 21 de  agosto de 1953, cotizó 823 semanas y padece varias patologías  como diabetes mellitus,  retinopatía diabética y pérdida de agudeza  visual.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profirió  sentencia, en la que accedió a las pretensiones del  demandante.  

5.  Contra dicha decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso  recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de abril de 2023,  por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido:  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.  

SEGUNDO:  REVOCAR  las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo  de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan  como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda  instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de  consulta».  

6.  Gustavo Rodríguez Avellaneda interpone acción de tutela  en busca de la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y  seguridad social, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, con la sentencia del 28 de abril del año en  curso, desconoció el precedente jurisprudencial sobre pensión  de invalidez en personas con enfermedades crónicas,  degenerativas y congénitas y,  por ende, incurrió en defectos de orden sustantivo, orgánico  y procedimental.  

Sostiene  que la aludida autoridad judicial no tuvo en consideración el  estado de vulnerabilidad de Rodríguez Avellaneda, quien fue  calificado con pérdida de capacidad laboral del 64,95%, se le  amputó el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho y,  además, padece de diabetes mellitus,  retinopatía, perdida agudeza visual, hipertensión  arterial, es insulino dependiente y esta «al  borde de una ceguera permanente».  

Así,  solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ordenar a dicha  Corporación que en 10 días hábiles «profiera  la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que  no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por  cuanto el actor no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de  2023 ni acreditó la existencia de perjuicio irremediable.  

En  ese orden, acotó la Sala A  quo,  que los argumentos planteados en esta vía excepcional debieron  formularse en el proceso ordinario laboral, mediante el aludido  recurso extraordinario, pues «el  amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del  cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios  de defensa judicial que el ordenamiento le otorga».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Gustavo Rodríguez Avellaneda solicita la  revocatoria del fallo impugnado, por cuanto estima que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció  el precedente constitucional1,  según el cual el presupuesto de subsidiariedad debe  flexibilizarse cuando se está ante un sujeto de especial  protección, condición que ostenta el actor, al padecer  de «insuficiencia  renal, diabetes mellitus, retinopatía diabética y  perdida agudeza visual».  

Agregó  que dos de dichas patologías son catalogadas como crónicas  y catastróficas y que Rodríguez Avellaneda fue  calificado con pérdida de capacidad laboral del 64.95%, con  anterioridad a que le amputaran el miembro inferior izquierdo y 3  dedos del derecho, a lo que se suma que carece de ingresos  económicos, al punto que depende de su esposa y la «caridad  de los vecinos»  y está clasificado en el grupo de pobreza extrema del SISBEN,  circunstancias que permiten concluir que requiere  de la pensión de invalidez  para satisfacer las necesidades básicas  y sufragar el gasto de los medicamentos que requiere.  

Indicó el  impugnante, que Rodríguez Avellaneda fue diligente en el  reclamo de la pensión, pues promovió actuación  administrativa y ordinaria laboral e interpuso recursos, lo cual  tardó 6 años, en los que sus afecciones de salud  deterioraron su calidad de vida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Como bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar  cumplido el requisito genérico de subsidiariedad.  

3.1.  De la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

3.2.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Para  la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela  en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando  se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se  satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala  (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

Al  respecto,  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional  en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión  está revestido de un carácter subsidiario y residual,  el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos”2.  

Y,  en el caso concreto, se observa lo siguiente:  

(i)  El 18  de diciembre de 2008, Gustavo Rodríguez Avellaneda solicitó  a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes  Instituto del Seguro Social- evaluar la  pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió el 18  de febrero de 2009, determinándola en un porcentaje del 64,95  y fecha de estructuración 21 de febrero de 2005.  

(ii)  El 1º de octubre de 2009 el actor solicitó a dicha  entidad el  reconocimiento de la pensión de invalidez, petición a  la que no se accedió. La decisión fue confirmada al  resolverse los recursos ordinarios.  

(iii)  Rodríguez Avellaneda promovió proceso ordinario laboral  en contra de COLPENSIONES, insistiendo en el reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, intereses  moratorios y costas, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa, por cuanto nació el 21 de agosto de 1953, cotizó  823 semanas y padece varias patologías como diabetes mellitus,  retinopatía diabética y pérdida de agudeza  visual.  

(iv)  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profirió  sentencia, en la que accedió a las pretensiones del  demandante.  

(v)  Contra dicha decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso  recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de abril de 2023,  por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido:  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.  

SEGUNDO:  REVOCAR  las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo  de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan  como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda  instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de  consulta».  

Con  este panorama, la Sala debe partir por señalar que en materia  laboral el recurso extraordinario de casación procede en los  asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone  textualmente el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social -modificado  por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:  

ARTÍCULO  86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente.  

Frente  a la cuantía exigida para recurrir en casación, se  tiene que, según criterio expuesto por el órgano de  cierre en materia laboral, se determina por el agravio que el  interesado “sufre  con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor  está delimitado por las condenas que económicamente lo  perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le  han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”3.  

En  este asunto, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, lo  pretendido por Gustavo Rodríguez Avellaneda es el  reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia,  la liquidación y pago, por parte de COLPENSIONES, del  retroactivo e indexación causada desde el 21 de febrero de  2005, «fecha  de estructuración de la invalidez»,  así como de los intereses moratorios, rubros que superan el  mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso  extraordinario de casación correspondiente a 120  veces el salario mínimo legal mensual vigente4.  

Así,  en este caso también lo concluyó la autoridad de  primera instancia, «conforme  lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma  reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario, se  determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al  recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y  tratándose de pensiones -como en este asunto- o reajuste de  las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando  como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado,  en este caso de Gustavo Rodríguez Avellaneda».  

De  manera que Gustavo Rodríguez Avellaneda ostentaba interés  jurídico para recurrir en casación la sentencia de  segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, empero no lo hizo, lo que  significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales  previstos para cuestionar la aludida providencia judicial.  

Por  tanto, si a juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali,  desconoció  el precedente jurisprudencial sobre pensión  de invalidez en personas con enfermedades crónicas,  degenerativas y congénitas, la aplicación del principio  de condición más beneficiosa, al igual que el estado de  vulnerabilidad en el que se encuentra Rodríguez Avellaneda,  derivada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la  amputación del miembro inferior izquierdo y 3 dedos del  derecho y las afecciones de salud que padece,  debió  interponer el recurso extraordinario de casación.  

Ello,  para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido,  su fundamentación y la inconformidad que le generaba al  interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del  presente mecanismo constitucional.  

Por  otra parte, la parte actora señaló en la demanda de  tutela que el recurso extraordinario de casación no constituye  un medio eficaz, atendiendo las aludidas circunstancias en las que se  encuentra Rodríguez Avellaneda, dado –se  entiende-  los  prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo.  

Sobre  este aspecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional5  ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios  de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la  procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los  eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin  embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los  derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio  judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

De  cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que el  extraordinario de casación se erige como un instrumento  adecuado para decidir el reclamo elevado por el actor. Lo anterior,  comoquiera que, en el marco de éste, a la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si en la  sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que  debían aplicarse para definir rectamente la controversia  jurídica llevada a examen6.  

Ahora,  es de público conocimiento que la alta congestión que  en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral  justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos  a su consideración. No obstante, en principio, esta situación  no constituye una razón para colegir la ineficacia del  mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como  consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y  términos que deben ser observados.  

Y,  de hecho, las condiciones particulares que alude, esto es, la  condición de invalidez del actor, su estado de salud y  ausencia de recursos económicos, eran aspectos que le  correspondía  poner en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudiara  la viabilidad de aplicar en su favor la prelación del turno  (artículo  63A de la Ley 270 de 1996).  

Además,  a pesar que Gustavo Rodríguez Avellaneda allega historia  clínica, expedida por una galena de la Clínica  Colombia, en la que se evidencia como diagnóstico:  «insuficiencia  renal y diabetes mellitus y retinopatía»  y la amputación referida con anterioridad, lo cierto es que se  circunscribe al período del 3 de diciembre de 2018 al 5 de  enero de 2019 y nada indica  el concepto profesional, en el sentido de que ello pone en grave  riesgo la vida o integridad personal del actor a tal punto que, el  paso del tiempo, ponen en entredicho su expectativa de obtener el  reconocimiento de la prestacional que exige.  

Clarificado  lo anterior, lo  que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión  acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía  alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le  corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido  proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.  

Necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.  

Ahora,  en aras de responder integralmente los planteamientos del impugnante,  debe señalarse que, en efecto, la  Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-556 de 2019, unificó  la jurisprudencia en materia del principio de subsidiariedad de la  acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, bajo la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, empero, siempre que el accionante cumpla con  la carga de acreditar la concurrencia de las siguientes 4  condiciones:  

(i)  Estar en situación de invalidez, pertenecer a un grupo de  especial protección constitucional o encontrarse en situación  de riesgo derivada de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza  de familia, desplazamiento o padecimiento una enfermedad crónica,  catastrófica, congénita o degenerativa.  

(ii)  Inferencia razonada respecto a que la carencia del reconocimiento de  la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción  de las necesidades básicas del actor, esto es, su mínimo  vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.  

(iii)  Brindar argumentos razonables que justifiquen la imposibilidad de  haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes  al momento de la estructuración de la invalidez.  

(iv)  Actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la  pensión de invalidez.  

De modo que solo  bajo esas específicas exigencias, puede concluirse que «los  solicitantes no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales  que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma  manera que el resto de la sociedad, pues los otros mecanismos de  defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en  juego».  

Ahora, si bien la  parte actora aludió a varios aspectos con los cuales pretendió  acreditar la configuración de las exigencias 1, 2 y 47,  nada dijo en la impugnación sobre las razones por las cuales  no se cuenta con la cotización de las semanas previstas en la  normatividad vigente al momento de la estructuración de la  invalidez, lo que impide hacer el respectivo juicio de razonabilidad.  

Y, aunque en la  demanda de tutela Rodríguez Avellaneda sostuvo que «cuenta  con ochocientos veintitrés (823) semanas de cotización,  quedando pendiente por incluir las semanas cotizadas desde el 13 de  noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1975 las cuales cotizó  en las Fuerzas Armadas cuando pago el servicio militar», no  obra en la actuación medio de convicción alguno que  acredite tal aseveración.  

En todo caso, como  la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad que  reclama el impugnante, depende del cumplimiento de la totalidad de  las condiciones fijadas por la Corte Constitucional, ya que cada una  es necesaria y en conjunto resultan suficientes para superar el test  de procedencia que debe efectuar el juez constitucional, lo que no  ocurre en este caso, el planteamiento del demandante carece de mérito  de prosperidad.  

Así  las cosas, suficientes  resultan las anteriores razones para concluir que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el A  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC:          T-436/22.  

2          CC T-375          de 2018.  

3          CSJ          AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656.  

4          En          este caso, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2017, por lo          que las mesadas que se podrían reclamar -como retroactivo-          son las causadas desde el 28 de julio de 2014. Así, desde esa          fecha a la emisión de la sentencia de segunda instancia          (28-abr-2023) habría 105 mesadas ordinarias (i.e. 12 por cada          año, sin contar con la 13 adicional, que serían de 8 a          10), las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo.          Así, se demuestra que el solo valor de las mesadas casi          alcanza el interés para recurrir, el cual se superaría          con los intereses moratorios.   

5          CC-T-087          – 2018  

6          CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764  

7          Se circunscriben a que Gustavo Rodríguez Avellaneda: (i) se          encuentra en situación de invalidez, pues fue calificado con          pérdida de capacidad laboral del 64,95%, (ii) le amputaron el          miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho, (iii) pertenece a          un grupo de especial protección constitucional, por cuanto se          encuentra en pobreza extrema y padece de enfermedades crónicas          y catastróficas, circunstancias que permiten concluir que el          no reconocimiento de la pensión de invalidez afecta sus          necesidades básicas y (iv) fue diligente en el reclamo de la          pensión, al punto que promovió la actuación          administrativa y ordinaria laboral e interpuso recursos.  

      

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