STP11116-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11116-2023  

Radicación  #131801  

Acta 166  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial de INGRID  ROMERO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 172 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 21 de febrero  de 2023, al iniciar la audiencia de imputación de imputación  de cargos dentro del proceso penal 110016000050201926514 seguido  contra INGRID ROMERO MORALES, la defensa recusó a la Fiscal  172 Seccional de Bogotá por considerar que se configuraba la  causal 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que  el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el  artículo 175 de este código para formular acusación  o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».  

En  criterio de la accionante, no existe duda que la fiscal no puede  seguir conociendo el caso, toda vez que éste le fue asignado  el  25 de julio de 2019 y dejó vencer los términos legales  para formular acusación.  

Pretende,  entonces, que el juez constitucional ampare sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, revoque la resolución 001708  para, en su lugar, aceptar la recusación propuesta.  

TRÁMITE  DE  LA ACCIÓN:  

Por  auto del  13  de junio de 2023,  el  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió  el traslado a los sujetos pasivos de la acción y negó  la medida cautelar, en tanto no cumplía con los requisitos de  urgencia y necesidad.  

La  Fiscalía 172 Seccional de Bogotá  se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Expuso  que, en primer lugar, no cumple con los requisitos mínimos de  procedibilidad, ya que no se agotaron los mecanismos ordinarios para  el caso concreto. En segundo lugar, que el proceso de origen se  encuentra en fase de indagación preliminar que debe ser  impulsada en orden junto con otros casos a cargo de cada despacho. En  tercer lugar, que la recusación se resolvió en derecho  y no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales.  Precisó que la acción de tutela se está usando  como otra maniobra  dilatoria, dado que la indiciada no comparece a la diligencia de  imputación de cargos sin justificación alguna, pese a  ser citada en varias oportunidades.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Estimó que la decisión censurada  era razonable, por cuanto la Fiscalía accionada no se  encontraba impedida.  

El apoderado  judicial de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante  la acción de tutela INGRID  ROMERO MORALES pretende  que se deje sin efecto la Resolución 001708  del 26 de mayo de 2023, emitida  por la  Asesora III (e) de la Sección de Fiscalías y de  Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Bogotá,  a través de la cual declaró infundada  la recusación que formuló contra la  Fiscal 172 Seccional de esta ciudad. A su juicio, esa decisión  vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Se  encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de  subsidiariedad, por cuanto la  parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige contra la resolución  que declaró infundada una recusación, contra la cual,  como  lo prevé el artículo 65 de la Ley 906 de 2004,  no procede ningún medio de impugnación.  

En segundo lugar,  no  observa la Corte la existencia de algún defecto que habilite  el amparo demandado y con ello la intervención del juez  constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  objetada se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera  razonada, conforme al análisis de los medios de convicción  y la normatividad aplicable al caso.  

Tal conclusión  tiene respaldo en los razonamientos expuestos por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante los cuales  declaró infundada la recusación alegada por la  accionante, donde efectuó un análisis de la causal  prevista en el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

Al respecto,  indicó:  

«Frente  a esta causal, debe tenerse en cuenta que pese a la complejidad del  asunto penal sometido a consideración, la representante de la  Fiscalía 172 Delegada, ha desarrollado de manera oportuna y  conforme a la normatividad penal vigente, actos investigativos  tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo de esta forma  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, que le permitió  presentar ante Juez de Control de Garantías la solicitud para  llevar a cabo audiencia de Formulación de Imputación.  

En  este orden de ideas, es importante mencionar, que la causal 8°  del artículo 56, hace mención al vencimiento de  términos de que trata el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, al señalar que el término del  que dispone la Fiscalía General de la Nación para  formular la acusación o presentar la preclusión es de  90 o 120 días, una vez se surta la audiencia de formulación  de imputación.  

Así  las cosas, observa esta delegada que la representante del ente  acusador no se encuentra incursa en causal de impedimento, por cuanto  el actor en su escrito hace mención del término de dos  años establecido en el parágrafo del artículo 49  de la Ley 1453 de 2011 (antes parágrafo del artículo  175), para que la Fiscal del caso adopte una decisión dentro  del asunto penal, esto es, la formulación imputación o  la orden de archivo de las diligencias bajo motivación».  

Las causales que  dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un  funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de  reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del  legislador de que son éstas y no otras las circunstancias  fácticas que impiden que un funcionario conozca de un asunto  (CSJ  AP, 19 oct. 2006, rad. 26246).  

Cuando  una parte realiza una recusación está obligada a  señalar con exactitud la norma que expresamente contiene el  supuesto de hecho y a formular con claridad las razones que lo llevan  a solicitar la separación del funcionario del proceso y,  por lo mismo, la recusación debe estar soportada dentro de los  cauces del principio de la buena fe, ya que el instituto no debe  servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso  penal.  Esto comporta una carga específica sobre la indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente conduce  al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se  acude a un enunciado genérico y abstracto1.  

Sobre  el término para «formular  imputación  u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación»,  la Corte Constitucional en la sentencia  C-893  de 2012 mediante la cual analizó el  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 –norma que modificó  el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal2-,  señaló:  

(…)  dentro de la lógica general de la legislación procesal  penal, los plazos tienen únicamente una función  instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el  trámite procesal. En efecto, en las demás fases del  procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias  jurídicas muy distintas a la cesación de la función  investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un  ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de  investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la  preclusión o formular la acusación ante el juez de  conocimiento según las reglas generales; pero el efecto  jurídico del incumplimiento de este límite temporal no  es la preclusión inmediata, sino la pérdida de  competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación  de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución  de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la  libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez  de conocimiento la preclusión de la investigación; pero  incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no  del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para  esta decisión; es decir, en este último caso el  vencimiento del término no es causal autónoma de  preclusión, sino que únicamente confiere el derecho  para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no  según las reglas generales en la materia.  

Como  el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los  efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de  investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por  alto para determinar los efectos en la fase de indagación  preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una  causal autónoma para la preclusión de la investigación,  tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al  archivo».  

Sobre  dicha norma, la Sala de Casación Penal, en  el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682,  expuso:  

De  este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, es una norma de trámite encaminada a promover la  actuación diligente durante la fase de indagación,  estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una  evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito  para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias,  pero  sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de  la competencia o grave violación del debido proceso que  deba ser corregida a través del remedio extremo de la  nulidad».  

En  tal virtud, observa la Sala que la Resolución  001708  del 26 de mayo de 2023 se  fundamentó en un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, que contrastada con la carencia de argumentación  de la defensa dio como resultado la imposibilidad de acceder a su  pretensión de separar a la fiscal que adelanta la indagación  referida.  

Es manifiesto,  entonces, que la resolución censurada no obedeció al  capricho de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá sino a la irrestricta aplicación de la ley.  Concluye la Corte, por tanto, que aquella no comporta ningún  defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, sólo porque la implicada no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicha  determinación.  

Se confirmará,  de ese modo, la decisión de primera instancia.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  INGRID  ROMERO MORALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. AP, 07 may. 2002, rad. 19328; AP, 22 sep. 2004, rad. 22747; AP,          9 ago. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad.          44073.  

2          «Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminal para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación…»  

      

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