SP390-2023(54334)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP390-2023  

Radicado  54334  

Aprobado  Acta 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve1  el recurso de casación interpuesto por la defensa de EDWIN  GERARDO HERRERA BARRAGÁN en contra de la sentencia proferida  el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó, con  modificaciones, la decisión que el Juzgado Treinta y Cinco  Penal del Circuito de esta ciudad dictó el 30 de mayo de ese  mismo año, que lo declaró penalmente responsable del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos  

1.1.  En la ciudad de Bogotá, para el mes de junio del año  2014, E.R.S., madre de la menor L.V.C.S. de 13 años y nacida  el 3 de abril de 2001, se percató que su hija sostenía  una relación de noviazgo  con  EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN, de 23.  

1.2.  Tras ese suceso, la progenitora de L.V.C.S. les prohibió la  relación.  HERRERA BARRAGÁN se alejó, pero,  meses después, la menor «hace  caso omiso»2  y  deciden retomar el noviazgo.  

1.3.  A comienzos del mes de noviembre de ese mismo año el procesado  y L.V.C.S. comenzaron a sostener relaciones sexuales. Enterada, la  madre de la menor les pide que se asesoren en cuanto a métodos  de planificación.  Acuden para tal fin a la EPS Cruz Blanca en  aras de recibir la instrucción respectiva.  No obstante, a  finales de ese mismo mes sospechan que L.V.C.S. está en  embarazo.  El 7 de diciembre de 2014 HERRERA BARRAGÁN y  L.V.C.S. le cuentan de esa situación a E.R.S., confirman el  estado de gravidez y, con aquiescencia de sus familias, desde esa  misma época deciden conformar un hogar dentro del cual nació  J.D.H.C., el 11 de agosto de 2015.  

1.4.  A la fecha, la unión marital de hecho persiste, con apoyo y  orientación de la Comisaría de Familia.  

2.  Procesales  

2.1.  El 24 de agosto de 2015, la delegada Fiscal le imputó a EDWIN  GERARDO HERRERA BARRAGÁN el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo  (artículos  31, 208 y 211.6 del C.P.)  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá.  No se allanó a los cargos  ni se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento3.  

2.2.  El escrito de acusación se presentó, en idénticos  términos fácticos y jurídicos, el 8 de octubre  de 2015, y el proceso correspondió al Juzgado 21 Penal de  Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante quien se adelantó  la audiencia respectiva el 17 de febrero de 20164.  

2.3.  Ante impedimento formulado por el titular del Juzgado 21, el proceso  fue asignado al despacho 35 homólogo.  Ese funcionario  adelantó la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 20175.  El juicio oral inició el 23 de enero de 2018 y finalizó  el 31 de enero siguiente con sentido del fallo condenatorio6.  

2.4.  En sentencia del 30 de mayo de 2018, condenó a EDWIN GERARDO  HERRERA BARRAGÁN como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.   Le  impuso la pena principal de 204 meses de prisión7.  

2.5.  Apelada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, la  confirmó, pero modificó la pena privativa de la  libertad para fijarla en 199 meses y 6 días de prisión8.   En el mismo lapso readecuó la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  De otra  parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.  

2.6.  La defensa recurrió en casación y en auto del 9 de  diciembre de 2019 se admitió la demanda. La sustentación  se realizó digitalmente bajo las pautas del Acuerdo 20 de 2020  proferido por esta Sala en virtud de la emergencia sanitaria  decretada por el Gobierno Nacional.  

LA  DEMANDA  

3.  Al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP, acusó  las sentencias de violar directamente la ley sustancial al  interpretar erróneamente los artículos 208 y 209 del  CP, 44 de la Carta Política y 140 del Código Civil.  

3.1.  Afirmó el casacionista que no se desvirtuó la  presunción de antijuridicidad material, pues el carácter  abusivo de los actos debe darse con una persona que no haya llegado a  la plenitud de su desarrollo corporal y que no tenga madurez volitiva  y sexual.  

3.2.  Acudió a la sentencia C-876/11 para indicar que la ley civil  valida la relación matrimonial de menores entre los 14 y los  18 años, por lo que la ley penal no puede volver delictivo lo  que ha prohijado como lícito.  

3.3.  Trajo a colación también la sentencia C-146/1994 para  ejemplificar que cuando las relaciones sexuales con mujer menor de 14  años y mayor de 12 pueden justificarse si con ella se contrajo  matrimonio previamente o se estableció una familia por  vínculos naturales, más cuando el artículo 117  del Código Civil permite la unión de un varón  con una mujer mayor de doce años, y en este caso, la madre de  la menor L.V.C.S dio su consentimiento para que su hija y el  procesado vivieran como pareja, situación que, además,  es objeto de seguimiento por el ICBF.  

3.4.  Para el defensor, los argumentos de las instancias perjudican los  intereses de la familia y del menor J.D.H.C. (hijo  del procesado y la menor LVCS).   Desconocen la protección reforzada de los derechos de los  niños y el derecho a formar una familia, en contravía  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16),  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.  23).  

3.5.  La errónea interpretación, para el censor, está  dada en considerar que todo acto o relación sexual con menor  de catorce años, es un delito que no admite prueba en  contrario por tratarse de una presunción de derecho, lo que  influyó en la sentencia de condena  

3.6.  Solicitó que se casara el fallo y se absolviera a su  prohijado.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

Y  ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

4.  La defensa  

4.1.  Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y expuso como  fundamento los siguientes hechos:  

El  joven Edwin Gerardo Herrera Barragán, por intermedio de una  amiga en común, conoció a la menor LVCS, y con quien  inicialmente mantuvo una relación de novios; la señora  Edith Rubiela Sánchez León, madre de la menor, le  manifestó que era imposible mantener esa relación en  atención de que su hija era una menor de edad, observación  que acato (sic.) el joven Herrera Barragán, retirándose  del grupo de amigos de la menor LVCS. La menor contrariando la  manifestación de su progenitora, se acercó por segunda  vez, reiniciando con joven Herrera Barragán su noviazgo y, es  en este periodo, en que ya sostienen relaciones sexuales y fruto de  ello, la menor queda en embarazo.  

Con  esta noticia, la progenitora pone en conocimiento de la Comisaria de  Familia, quien le aconsejo (sic.) estar pendiente del estado de la  salud de la menor LVCS, ofreciéndole todo el asesoramiento y  seguimiento al tratamiento médico del embarazo y de su parto,  posteriormente esta entidad puso en conocimiento de las autoridades  de los hechos que hoy, son de nuestra atención.  

Que  conocido el estado de embarazo de la menor LVCS, el joven Herrera  Barragán, se presentó en la residencia de la señora  Sánchez León, para asumir desde entonces, la  responsabilidad al cuidado y manutención de la menor y de su  hijo JDHS, nacido en agosto de 2015, siendo así, hasta la  presente fecha, y a pesar de las dificultades, se ha desempeñado  como un esposo y padre ejemplar proveyendo de lo básico para  mantener este hogar estable, conformado desde los finales del 2014.”  

4.3.  Aseguró que el avance de la tecnología robustece de  información a la juventud por lo que la edad psicológica  se desarrolla más rápido, lo que permite consentir un  noviazgo, una relación sexual y conformar un hogar.  

4.4.  Para el defensor, el hijo de la pareja tiene el derecho a tener una  familia y no ser separado de ella conforme lo establecen la  Constitución, la Convención Internacional sobre los  Derechos del Niño, la sentencia C-313/2014 y los artículos  14 y 22 del Código de Infancia y Adolescencia.  

5.  Fiscalía General de la Nación  

5.1.  Solicitó no casar la sentencia por la causal invocada por la  defensa en relación con la errada interpretación de los  artículos 208 y 209 del Código Penal.  Resaltó  que la menor tenía 13 años cuando sostuvo las  relaciones sexuales, y el procesado contaba con 23, producto de lo  cual nació un niño, circunstancia que confirma que la  víctima, por su corta edad, de acuerdo con la norma penal,  carecía del conocimiento y la voluntad que exige la ley para  consentir este tipo de relación.  

5.2.  Se refirió a la sentencia SP5099-2018 (radicado 46648), donde  se indicó que el consentimiento como causal de exclusión  del tipo objetivo no se admite en esta clase de comportamientos que  afectan la formación sexual de menores de 14 años, pues  la aquiescencia de la menor no es válida, y la decisión  de conformar un hogar entre el victimario y la víctima no  excluye el delito porque HERRERA BARRAGÁN sabía que  LVCS era menor de 14 años.  

5.3.  Sin embargo, solicitó a la Corte casar la sentencia de oficio,  en consideración a que de la providencia C-146 de 1994, se  desprende que el procesado estuvo inmerso en un error de prohibición  indirecto.  Ello por cuanto el sujeto activo creyó que su  comportamiento se justificaba al tener una relación marital de  hecho con la menor, cuando no era así, pues en realidad erró  sobre los alcances o límites de una causal de justificación  consagrada en el artículo 32.2 del C.P.  

5.4.  Debía tenerse en cuenta que el procesado sustenta el hogar y  aporta lo necesario para su menor hijo y para su esposa, por lo que,  de confirmarse la condena, se quebrantarían los derechos de  estos y del infante.  

6.  La Procuraduría General de la Nación  

6.1.  Solicitó no casar la sentencia por cuanto se probó que  el procesado accedió carnalmente a la niña L.V.C.S.  cuando ella contaba con 13 años, y producto de esos accesos  quedó embarazada.  

6.2.  Indicó que, con la declaración de la menor y las demás  pruebas, se demostró el acceso, al punto que el fallo de  segunda instancia recalcó que el enjuiciado conocía  sobre la minoría de edad de la víctima (13 años)  y, a sabiendas, decidió realizar actos consumativos del acceso  carnal, es decir, tenía conocimiento y voluntad de la  realización de los elementos estructurales del tipo penal.   Independientemente del noviazgo, el acusado interfirió en el  normal desenvolvimiento de la formación y madurez de la menor,  por lo que su conducta también era antijurídica.  

6.3.  Para el Ministerio Público, no asiste razón al censor  cuando indicó que el Tribunal desconoció los artículos  34 y 140 del Código Civil, como quiera que esas normas no  contradicen y en nada interfieren con la normativa penal especial que  regula y sanciona los actos sexuales abusivos de los artículos  208 y ss. del Código Penal, pues solamente define expresiones  gramaticales relacionadas con la edad de las personas, desconociendo  además el casacionista, que la sentencia C-534/2005, declaró  inexequibles los apartes normativos que establecían esa  distinción entre hombre y mujeres impúberes, ya que  encontró que esa diferencia era discriminatoria.  

6.4.  Destacó que conforme con la sentencia C-507/2004, es  inconstitucional fijar la edad mínima para que las mujeres  contraigan matrimonio a los 12 años, cuando ésta era de  14 años para los varones, pues esa regla afectaba en alto  grado el derecho al desarrollo libre armónico e integral de  las menores y el pleno ejercicio de sus derechos.  

6.5.  En opinión de la delegada, la antijuridicidad se concretó  al interferir indebida y abusivamente en el desarrollo psicosexual de  la menor.  Recordó al respecto los argumentos expuestos en las  sentencias 49.845 y 50.889 de esta Corporación y expuso a  renglón seguido que en el tipo penal del artículo 208  existe una presunción de derecho que no admite prueba en  contrario, pues el bien jurídico se vulnera cuando se accede a  un menor de catorce años, aún con su consentimiento.  

6.6.  Destacó que no se demostró que se haya obrado con la  convicción errada e invencible de que el trato sexual  practicado con la menor no era punible, por estar fundado en el amor  y no en la violencia, el engaño o el abuso, pues el encartado  tenía más de 23 años y sabía la situación  de minoría de edad de L.V.C.S.  Fue advertido sobre ese punto  por la progenitora de la víctima, cuando conoció a su  hija a los 12 años y los accesos carnales se consumaron cuando  ella tenía 13 años, lo que permite concluir que sí  se afectó el bien jurídico.  

7.  El Apoderado de víctima  

7.1.  En su calidad de defensor público de la Oficina Especial de  Apoyo y Representante de Víctimas de la Defensoría del  Pueblo, y en representación de la menor L.V.C.S., solicitó  que no se casara la sentencia, por cuanto en el presente caso fue  palpable la vulneración los derechos de la menor de edad ya  que no tenía un pleno desarrollo y consentimiento de su  actividad sexual. Ello de conformidad con la Constitución  Política y la Convención sobre los Derechos del Niño  (CDN) aprobada el 20 de noviembre de 1989 por las Naciones Unidas.  

CONSIDERACIONES  

8.  Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del  Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal, dictar fallo de  casación en el proceso seguido contra EDWIN GERARDO HERRERA  BARRAGÁN por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

9.  Estructura de la decisión y delimitación del debate  

9.1.  En orden a emitir la determinación que en derecho corresponda,  la Corte se ocupará, en primer lugar, de abordar lo atinente  al único cargo postulado en sede de casación por el  defensor de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN y, de no prosperar  ese alegato, habrá de analizar, de manera oficiosa y según  el planteamiento formulado por la Fiscalía como no recurrente,  si existe alguna circunstancia que desdibuje la culpabilidad  del  comportamiento reprochado al procesado.  

10.  Respuesta a la demanda de casación  

10.1.  El libelo propone un cargo por vía de la violación  directa de la ley sustancial.  Se fundamenta en que las sentencias de  instancia interpretaron erróneamente los artículos 208  y 209 del Código Penal, 44 de la Carta Política y 140  del Código Civil.  En esencia, porque sostienen que toda  relación sexual con menor de 14 años es un delito que  no admite prueba en contrario por ser una presunción de  derecho.  

10.2.  Las inconformidades planteadas por el recurrente buscan la absolución  del procesado bajo el entendido de que es admisible sostener  relaciones sexuales con una mujer menor de 14 años cuando se  ha conformado una familia, lo que justifica esa conducta porque,  materialmente, no se vulnera el bien jurídicamente tutelado,  debido a que la legislación civil permite que las mujeres  mayores de doce años contraigan matrimonio.  

10.3.  Bajo esas premisas, ha de determinarse si el ordenamiento jurídico  penal colombiano justifica las relaciones sexuales con una mujer  menor de 14 años cuando se ha conformado una familia entre  víctima y victimario, motivada por el embarazo de la menor de  edad y el alumbramiento de un hijo en común.  

10.5.  Se advierte, de entrada, que es desatinada la alegación que se  dirige a cuestionar en los fallos la interpretación  indebida del  artículo 209 del Código Penal (actos  sexuales con menor de 14 años),  pues a su defendido no se le imputó, acusó o condenó  por ese comportamiento.  Por esa razón, el análisis de  la Sala, desde ya se anuncia, no abordará lo atinente a  aquella conducta.  

10.6.  El delito por el cual se acusó y condenó a EDWIN  GERARDO HERRERA BARRAGÁN está consagrado en los  artículos 208 y 211.6 del C.P., así:  

ARTÍCULO  208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El  que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”  

ARTÍCULO  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los  delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad, cuando: […]  

6.  Se produjere embarazo.”  

10.7.  El aparte del artículo 208 que reza “de  catorce (14) años”  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-876-2011,  donde específicamente se consignó:  

5.2.4.  Dada la protección penal otorgada a los menores en edad  inferior a 14 años10  frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que  el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia  penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango  de personas menores. Veamos:  

A  diferencia de los casos de violación de personas y delitos  sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de  las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas  que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas  por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción  alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la  circunstancia de ser realizados con persona que físicamente  aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y,  especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su  madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento  de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y  precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que  no están adecuadamente preparados, con consecuencias  indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de  responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño  social.  

[…]  

Y  si la ley civil de esa manera valida la relación matrimonial  de menores entre los 14 y los 18 años, y de esta manera la  necesaria convivencia íntima y sexual entre los mismos, no  podría la ley penal extender la protección frente a la  realización de actos sexuales consentidos a jóvenes y  mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como  lícito.  

[…]  

Finalmente,  la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por  cuanto el artículo 44 constitucional señala a los  menores no solo como sujetos de especial protección sino  además sujetos de una protección reforzada. Así  pues, evitar  que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo  sexual cumple fielmente con los propósitos señalados  por la Constitución para los niños, en este caso los  menores de 14 años.”  (Subrayado  fuera del texto original)  

10.8.  Lo que la Corte Constitucional sostiene en la decisión que  declaró la exequibilidad referida, es que (i)  los menores de 14 años no han desplegado totalmente su madurez  volitiva y sexual; (ii) al sostener relaciones sexuales, aún  con su consentimiento, enfrentan experiencias para las que no están  preparados; (iii)  su inmadurez les acarrea consecuencias indeseadas, como el embarazo  prematuro (lo  que acaeció en el sub  examine);  (iv)  son  sujetos de especial protección y además esa protección  es reforzada conforme el artículo 44 de la Constitución.  

10.9.  De paso, la misma providencia que declaró la exequibilidad de  la norma frente a la edad de los menores que son víctimas de  contactos sexuales, empieza a aclarar el panorama frente a la  legislación civil, pues denota claramente que son válidas  las relaciones sexuales entre menores de edad, pero aquellos que  oscilan entre los 14 y los 18 años, en plena concordancia con  las disposiciones de carácter privado que avalan el matrimonio  (o  la conformación de una familia)  entre esta especial población.  Por ello se afirma que cuando  la ley civil avala el matrimonio de menores entre los 14 y los 18  años, «no  podría la ley penal extender la protección frente a la  realización de actos sexuales consentidos a jóvenes y  mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como  lícito»11.  

10.10.  Lo importante en relación con esta interpretación  constitucional, es resaltar que el pronunciamiento de la Corte  Constitucional se originó en una demanda que pretendía,  no que se disminuyera la edad, como ingrediente normativo, a 12 años  en el tipo penal, sino aumentarla a 18. Ese aspecto fue el que  interpretó erróneamente el casacionista.  

10.11.  En efecto, en la sentencia C-876/2011, el demandante adujo que los  artículos 208 y 209 violaban el artículo 1º de la  Constitución «al  no incluir entre los elementos del tipo a personas de los catorce a  dieciocho años»,  también, que se vulneraba el artículo 2º de la  Carta al «excluir  del tipo penal menores con más de 14 años»,  y con el mismo argumento consideró quebrantados los artículos  13, 42, 44 y 85 de la Constitución.  

10.12.  La pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  considera que en el tipo penal consagrado en el artículo 208  del C.P., existe una presunción  de carácter absoluto, esto es, iuris  et de iure,  que no admite prueba en contrario. Ha considerado la Corte que el  bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se  accede carnalmente al menor de catorce años aún con su  consentimiento. El legislador presume la falta de capacidad del menor  para entender «el  significado social y fisiológico del acto»  (sexual), es decir, las posibles consecuencias de sostener relaciones  sexuales a tan temprana edad, por ejemplo, como ya se vio, el posible  embarazo (Cf.  SP26/09/2000  Rad. 13466, SP04/02/2003 Rad. 17168, SP11/12/2003 Rad. 18585,  SP18113-2017 Rad. 49845 y SP921-2020  Rad. 50889, entre otras).  

10.13.  Bajo este pacífico criterio no se advierte equivocada la  interpretación, que sobre este especial punto realizó  el Tribunal de Bogotá al artículo 208 del C.P., basado  en varias decisiones de esta Sala.  Expuso esa Corporación:  

6.3.1.  La afectación del bien jurídico.  

El  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  es parte de los ilícitos que atentan contra el bien jurídico  de la integridad y formación sexuales de los niños, es  decir, de un grupo poblacional vulnerable, que goza de protección  constitucional reforzada.  

Para  comprobar la efectiva afectación o puesta en peligro del bien  jurídico tutelado, se debe tener en cuenta que las víctimas  no pueden otorgar válidamente su consentimiento para terminar  siendo coprotagonistas de esta clase de experiencias libidinosas. Al  respecto, se ha establecido una presunción de derecho que, por  ende, no admite prueba en contrario, tal como lo ha sostenido la  jurisprudencia nacional.  

En  otras palabras, el sujeto pasivo del delito no está en  capacidad de disponer, a su antojo, del interés penalmente  protegido, y en esas condiciones, la Ley está para protegerlo,  inclusive, de sus propias decisiones, es decir, de aquellas en las  que esta aparentemente de acuerdo con el desarrollo de prácticas  eróticas tempranas12.  

10.14.  Igual interpretación, consonante con la jurisprudencia de la  Sala, asumió el a  quo,  al exponer que:  

… por  la conducta asumida por LVCS podría inferirse que aquella  estaba en pleno conocimiento y empoderamiento sobre el ejercicio de  su libertad sexual y en consecuencia, la conducta acusada a EDWIN  GERARDO HERRERA BARRAGAN no habría significado daño  alguno a los intereses jurídicos de la libertad, formación  e integridad sexual. Aunque a simple vista aparece sostenible esa  afirmación, lo cierto es que para efectos de estas  consideraciones aquella desconoce el que, bajo una presunción  de derecho que no admite prueba en contrario, la edad inferior a los  14 años se estima como insuficiente para otorgar  consentimiento al inicio de relaciones sexuales13.  

10.15.  Ahora, para descartar la antinomia entre las legislaciones civil y  penal, debe decirse que todas las sentencias traídas a  colación por el defensor descartan la posibilidad de que las  mujeres menores de 14 años tengan una libre y responsable  disposición sobre su sexualidad.  Es más, esas mismas  providencias confirman que estaba totalmente prohibido en el  ordenamiento jurídico sostener relaciones sexuales con mujeres  menores de 12, en principio (y ahí la confusión del  censor) con quienes no se tenía conformada una familia, y  posteriormente, la prohibición se extendió a todas las  menores de 14 años.  

10.16.  En efecto:  

10.16.1.  El libelista acude al Código Civil Colombiano (CCC), para  referir que hubo una “indebida  interpretación”  del artículo 140 del CCC. Esta disposición establecía  originalmente:  

“CAUSALES  DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos  siguientes: […]  

2.  Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce  años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los  dos sea respectivamente menor de aquella edad.”  

10.16.2.  La confusión del recurrente está en acudir a la  interpretación dada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-146/1994, donde se indicó:  

Entonces,  habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer  matrimonio y de la consagración constitucional de la unión  responsable sin matrimonio como forma de constituir una familia,  puede darse el caso -no contemplado por las normas impugnadas- de  relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de él  con mujer menor de catorce años y mayor de doce, con la cual  se haya contraído matrimonio previamente  o se haya establecido una familia por vínculos naturales. En  esos eventos es claro que no se habría cometido el delito pues  existiría una clara justificación del hecho, así  no lo haya previsto el legislador de manera explícita.”  (negrillas  fuera del texto original)  

10.16.3.  La sentencia referida declaró «EXEQUIBLES,  por no ser contrarios a la Constitución, los artículos  303 y 305 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). En el  entendido que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el  acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con  mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído  previamente  matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por  vínculos naturales, según lo previsto en el artículo  42 de la Constitución»  (énfasis  fuera del texto original).  

10.17.  En tres errores interpretativos de la sentencia de constitucionalidad  incurrió el recurrente.  

10.18.  Primero.  Parte del supuesto que la Corte Constitucional avaló en esa  decisión las relaciones sexuales con menores de 12 años  cuando no sucedió así.  El fallo refiere claramente  que, para 1994, en los casos donde una menor entre 12 y14 años  estuviera casada o hubiera formado un hogar “previamente”,  con un hombre mayor de 14, se presentaba una justificación que  eximía de responsabilidad penal a los mayores de edad que  sostuvieran relaciones sexuales (accesos o actos) con una mujer entre  12 a 14 años.  

10.19.  Esto por cuanto el ordenamiento jurídico civil permitía  la unión entre esa población. Y en materia  constitucional es obligación tratar de armonizar todas las  normas que integran el ordenamiento jurídico. Así lo  precisó la decisión en comento:  

“[…]  la  Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre  las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal  abusivo con menores de catorce años y corrupción, y las  pertinentes disposiciones del Código Civil en relación  con la edad para contraer matrimonio.  

En  efecto, como viene de explicarse, la razón de los preceptos  acusados reside en la protección de los menores de catorce  años, quienes no gozan de una suficiente capacidad de  comprensión respecto del acto carnal y, por tanto, aunque  presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo  prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en las  mismas condiciones de dominio y auto-control propios de la persona  mayor.  

Si  ello es así, no se entiende cómo el legislador civil ha  supuesto esa misma capacidad de consentimiento -que echa de menos la  ley penal- cuando se trata de la celebración del matrimonio  por parte de la mujer menor de catorce años, pero mayor de  doce. En tal caso, a la luz del Código Civil, no resulta  afectada la validez del vínculo, aunque falte el permiso de  los padres (artículos 140 y 143 del C.C.).  

El  legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulación y no  lo hizo, pues consagró las aludidas conductas delictivas  partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de  catorce años, mientras a tal consentimiento se le dio plena  acogida en materia matrimonial.  

Por  otra parte, debe tenerse en cuenta que, según el artículo  42 de la Carta Política, la familia se constituye por vínculos  naturales o jurídicos, por la decisión libre de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad  responsable de conformarla.”14  

10.20.  El término “previamente”,  utilizado por la Corte Constitucional, es esencial para establecer si  se presenta o no la justificación que exime de responsabilidad  penal al sujeto activo de los actos o el acceso en una mujer mayor de  12 años.  Así, queda definido que si una mujer mayor de  12 años y menor de 14, se repite, para 1994, contraía  matrimonio o formaba una familia por su decisión libre, su  cónyuge o compañero permanente no incurría en  los delitos consagrados en los artículos 303 y 305 del Código  Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), pues el cumplimiento de las normas  civiles justificaba el hecho.  

10.21.  Contrario  sensu,  si las relaciones sexuales se materializaron sin que previamente  estuviera conformada una familia, no podía aplicarse la causal  justificante creada jurisprudencialmente.  

10.22.  El segundo  yerro, se centra en suponer que la sentencia C-146/1994 seguía  generando efectos jurídicos para el tiempo de los hechos, esto  es, octubre de 2014.  Para ese año, el ordenamiento jurídico  prohibía que una mujer menor de 14 años contrajera  matrimonio o formara una familia.  Claro, en caso de presentarse la  última opción, el Estado debe brindar mecanismos de  protección a esos menores de edad, pues la prohibición  tiene un fin preventivo.  

10.24.  En la misma decisión la Corte Constitucional indicó que  para los efectos establecidos en el artículo 143 del Código  Civil, debe entenderse por pubertad, tanto para hombres como para  mujeres, la edad de 14 años.  

10.25.  Posteriormente, en sentencia C-534 del 24 de mayo de 2005, la Corte  Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión  “varón”  y  también de la expresión “y  la mujer que no ha cumplido doce”,  contenidas  en el artículo 34 del CCC, para efectos de las instituciones  jurídicas de la “incapacidad”  y la “nulidad  negocial”.  

10.26.  Con estas decisiones se descarta la concurrencia del fenómeno  jurídico de la antinomia entre las legislaciones civil y  penal.  En ambas normatividades se considera que los menores de 14  años son incapaces absolutos; en la primera,  para contraer matrimonio y para realizar negocios; en la segunda,  para entender y comprender el significado  de las relaciones sexuales y las posibles secuelas que ellas pueden  generar, tales como los abusos, la trasmisión de enfermedades  contagiosas y los embarazos no deseados.  

10.27.  El tercer  error que presenta el recurrente es dar por sentado que el caso de su  defendido concuerda fáctica y jurídicamente con la  consideración plasmada en los fallos C-146/1994 y C-876/2011,  para tratar de acomodar la justificante creada por la Corte  Constitucional en la primera decisión, y desvirtuar, bajo esa  premisa, la antijuridicidad material en el presente asunto.  

10.28.  Los hechos por los cuales se condenó en el sub  examine, fueron  establecidos por la segunda instancia así:  

Se dice que, en  el segundo semestre del 2014, Edwin Gerardo Herrera  Barragán  sostuvo  relaciones  sexuales  con  su  novia  L.V.C.S.,  cuando esta tenía 13 años y él 23. Producto de  dichos encuentros  libidinosos,  la  menor  quedó  en  embarazo  y  dio  a  luz  a  un niño el 11 de agosto de 2015.  

Cuando  se  supo  del  estado  de  gravidez  de  la  joven,  ella  y  su  pareja  decidieron vivir juntos,  y  por  tal  camino  conformaron  un  hogar,  bajo  la  figura  de  la  unión  marital  de  hecho, que  persiste  inclusive hasta el  día  de  hoy,  con  el  apoyo  y  con  la  orientación  de  la  comisaría  de familia”.  

10.29.  La primera instancia, que forma con la sentencia del Tribunal una  unidad jurídica inescindible, aclaró que la menor LVCS  nació el 3 de abril de 2001, que en octubre de 2014 inició  la relación con HERRERA BARRAGÁN, quien sabía de  su minoría de edad, y que en agosto de 2015 la menor tuvo un  hijo.  

10.30.  Estos hechos no fueron controvertidos por la defensa.  Por ello  acudió a la violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea, por el contrario, en su alegato  de sustentación del recurso de casación los confirmó,  y agregó que la madre de la menor le manifestó que era  imposible mantener esa relación en atención a que su  hija era una menor de edad.  Aunque el acusado acató esa  observación, la menor contrarió a su progenitora y por  esa vía decidieron reiniciar el noviazgo y sostener relaciones  sexuales consentidas que derivaron en el embarazo.  

10.31.  También aclaró que la madre de LVCS puso en  conocimiento de la Comisaria de Familia los hechos y que un mes  después de conocer el estado de gravidez de la menor, HERRERA  BARRAGÁN se presentó en la residencia de la  progenitora, para asumir el cuidado y la manutención de la  menor y de su hijo JDHS.  

10.32.  Conforme ha podido apreciarse, los argumentos del casacionista se  desvanecen con facilidad al acudir al precedente jurisprudencial  construido en esta Corporación, apoyado en las múltiples  decisiones que ha producido la Corte Constitucional que, por cierto,  citó el demandante como fundamento de su pretensión. De  tal suerte, con relación a la existencia de varias  prohibiciones de carácter absoluto en materia penal, conforme  con las cuales toda persona debe informarse de la ilicitud asignada  al tráfico sexual con personas menores de catorce años  y, en consecuencia, la obligación tanto jurídica como  social de motivar la conducta conforme a dicha preceptiva, la Corte  mantiene un precedente claro e inamovible.15  

10.33.  Conforme al mismo:  

            

i. Hay          una presunción iuris          tantum acerca de la          incapacidad legal absoluta para que una persona menor de 14 años          disponga de su derecho a la libertad sexual, es decir, es titular de          tal derecho, pero nada más a partir de dicha edad puede          ejercer actos de libre disposición;  

            

ii. No          significa lo anterior que ese derecho se alinee en la perspectiva          ordinaria de la capacidad legal, es decir, que por ser menor el          titular de ese derecho los actos de disposición puedan          resultar convalidados por la intervención del representante          legal o, al adquirir la mayoría de edad;  

            

iii. No          se explica tal condición a causa de reconocer algún          tipo de alienación, capitis          deminutio, o          similar, sino porque el Estado reconoce una necesidad urgente de          protección -que          por demás no depende exclusivamente de la legislación          interna sino que así lo reclama el derecho internacional como          la Convención sobre los derechos de niños, niñas          y adolescentes-          , dada la trascendencia que tiene para la vida de un ser humano la          administración de su derecho a la libertad sexual, adjunta la          mayor vulnerabilidad que registra una persona menor de catorce años;  

            

iv. En          consecuencia, no porque se presuma sino porque el sistema normativo          asigna tal connotación, toda forma de tráfico sexual          con persona menor de 14 años es penalmente típica;  

            

v. Así          que el consentimiento de la persona menor de catorce años          resulta intrascendente en curso a habilitar la licitud de cualquier          tráfico sexual con ella, aun cuando permita proyectar la          conducta en un tipo penal diverso;  

            

vi. Lo          anterior no trastoca la lógica jurídica conforme con          la cual, si bien la responsabilidad penal implica la preexistencia          de una conducta típica, el suceso de esta no siempre confluye          en la responsabilidad penal;  

vii. Por          consiguiente, los tipos penales que prohíben cualquier          tráfico sexual con menores de 14 años, no son          impermeables al reconocimiento de las formas de eliminación o          atenuación de la culpabilidad, como el error en sus distintas          variables, porque lo contrario confluiría en formas de          responsabilidad objetiva y, ahora agregamos que es así por          resultar incompatibles no sólo con el precepto principal del          artículo 12 de la Ley 599 de 2000, sino con el artículo          29 de la Constitución, conforme al cual «Toda          persona se presume inocente mientras no se la haya declarado          judicialmente culpable»          (negrilla fuera de texto).  

10.34.  No por tratarse de tipos penales asociados a la protección de  la libertad, integridad y formación sexual de personas menores  de edad, decaen los derechos y garantías de las personas  imputadas, debiendo, caso a caso, hacerse los juicios y valoraciones  correspondientes.  

10.35.  Por esa vía, el cargo formulado no está llamado a  prosperar.  De ahí que no se casará la sentencia  confutada por los fundamentos de la demanda.  

11.  Intervención oficiosa de la Corte  

11.1.  Teniendo claro que es viable el error de prohibición, conforme  lo planteó el representante de la Fiscalía General de  la Nación, en los delitos sexuales contra menores, lo primero  que ha de advertirse es que aquel aparece regulado en el numeral 11  del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual hay  lugar a su reconocimiento cuando:  

Se  obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error  fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.  

Para  estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la  persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de  actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.  

11.2.  Para poder arribar a su aplicación es preciso contextualizar  que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales,  personales o específicas del sujeto agente, puesto que nada  más a partir de su propia situación, manifiesta en  términos de experiencia y circunstancias singulares, es que  puede valorarse el carácter injusto de su conducta.  

11.3.  Estimando que toda persona debe disponer ex  ante  de la suficiente motivación para observar el sistema  normativo, porque es lo que debe indicar o estimular a todas las  personas en general y a cada una en particular, la manera como debe  modular su comportamiento.  

11.4.  La inobservancia deliberada de un mandato prohibitivo, y motivada  hacia un propósito intencionalmente dispuesto al quebranto de  la prohibición, constituye el fundamento del dolo, aspecto  cognitivo que, como se dijo, depende de las condiciones específicas  de la persona con respecto a su conocimiento sobre la existencia y  significado de la norma, particularmente de las que implican un  mandato prohibitivo.  

11.5.  De tal suerte, para alcanzar la conclusión de aplicación  del tipo doloso, conforme se viene indicando, es preciso que la  persona haya dispuesto al momento de realizar la acción o  haber omitido la que debió observar, conforme le haya sido  demostrado, la suficiente conciencia sobre la existencia del tipo  objetivo, en consecuencia, que su acción u omisión hace  parte de las prohibiciones del sistema jurídico, y saberse  vinculado a la obligación de apropiar su comportamiento  conforme a la prescripción.  

11.6.  Precisamente porque el error  invencible de prohibición  acontece cuando el agente desconoce en términos absolutos la  existencia de la prohibición o, porque sin carecer de dicho  conocimiento no acierta en la comprensión de lo prohibido por  la disposición.  

12.  Contenido de los testimonios recaudados en el juicio oral  

12.1.  En aras de abordar la temática propuesta por la delegada  Fiscal como no recurrente y que de oficio estudia la Sala, resulta  necesario traer a colación aspectos relevantes de los  testimonios rendidos en el juicio oral por la menor LVCS y su  progenitora, en aras de verificar si se satisface la antijuridicidad  formal y material de la conducta, y por esa vía, determinar si  el acusado incurrió o no en error  en el comportamiento y de qué naturaleza.  

12.2.  En la sesión de audiencia de juicio oral del 23 de enero de  2018 la Fiscalía presentó, como testigos, a la menor  L.V.C.S. y a su progenitora, E.R.S.  

12.3.  Del testimonio de L.V.C.S., adelantado en cámara Gesell,  han de resaltarse los siguientes aspectos:  

12.4.  Identificó al procesado como su “esposo”  desde hace aproximadamente 4 años, con quien vive en unión  libre, que estaba empezando los cursos 10 y 11. Acerca del trato que  ha recibido de su esposo lo calificó como “Bien,  me ha tratado bien, nunca me ha faltado al respeto”16.  

12.5.  Sobre el origen de su relación explicó,  

Porque  pues nosotros nos organizamos porque yo había estado recién  embarazada y pues nos organizamos, duramos un tiempo pues viviendo  con mi mamá y después nos fuimos a vivir nosotros solos  con el niño.”17  Lo cual suscitó una mayor responsabilidad y recibieron apoyo  de su mamá18.  

12.6.  Su embarazo ocurrió teniendo 13 años19,  específicamente “Tenía  13 años y meses no lo sé, creo que 10 meses, creo que  era”20.  EDWIN siempre supo cuál era su edad21.  Aspecto que invocó su mamá para oponerse inicialmente a  la relación que mantuvieron.  

Mi  mamá se opuso porque pues me decía que él era  muy mayor para mí, pero pues nos seguimos viendo a escondidas  y eso y ya después fue que mi mamá se enteró y  lo aceptó. Una de mis abuelitas también, la mamá  de mi mamá ella tampoco quería que estuviera con él  porque era mayor que yo22.  

12.7.  La madre de la víctima testificó con  respecto a su relación específica con el procesado “(…)  pues igual ya es un vínculo… ya es un vínculo  familiar […] pues en el momento ya estamos parte de familia,  ya hay un vínculo familiar como tal entre Laura y Edwin”23,  refiriéndose a él como “mi yerno”.  

12.8.  Tras explicar que su hija sigue estudiando y que vive con su  compañero, agregó:  

Pues,  ella comparte ahorita, pues ella… comparte con… con  Edwin, pero vive cerca de mí y pues ellos tienen su hogar y  están con el niño, igual pues nosotros, ósea mi  mamá y yo, siempre estamos muy pendientes de … de ella,  de lo que le falta o lo que necesite, entonces siempre está  ahí el vínculo.24  

12.9.  De su yerno expuso que trabaja en obras, que se conocieron a través  de una amiga común,  

12.10.  De dicha relación tuvo conocimiento alrededor del mes de  noviembre de 2014, posteriormente dicha relación se  fortaleció,  

Pues,  empezaron ya… yo pues ya noté cambios en ella, ella ya  empezaba a salir, me decía ‘mami voy a hacer… voy  a hacer una vuelta, me invitaron a comer’ pues yo estaba igual  pendiente, ella me decía que iba con las amigas, con  compañeras, con la mamá de las compañeras y con  padres acompañados y en ciertas veces cuando yo la llamaba y  estaba pendiente y pues sí, era así. Ya fue más  que todo por el medio de la comunicación de … de que  ellos tenían por celular y por el internet, entonces, yo ya  revisé y fue cuando me di cuenta de lo que… de lo que  ellos estaban ya llevando la relación más allá.26  

12.11.  También explicó:  

Pues  que ellos ya salían mucho, hablaban mucho, ya se decían  más que palabras de amistad entonces, yo hable con LV y le  pregunté y… pues ella me aseguro que sí, pues  que la relación no había terminado, que ellos habían  seguido, entonces, pues ya después ella ya se asustó  porque ya… ya ella vio que no; pues que ya le faltaba el  periodo, que ella ya empezó como a preocuparse y yo igual le  tenía como… ese seguimiento a ella, esa parte,  entonces, ella ya se vio sin salida, ya ella me dijo ‘no mami,  creo que estoy embarazada’ entonces… pues yo acudí  a la comisaria, me acerqué a la comisaria y expuse el caso,  pues porque yo no sabía cómo era manejar en ese…  ese momento, pues la situación. Entonces, yo me acerqué  y allá me enviaron, empezó todo el proceso, igual me  acerqué a la EPS, la llevé también al examen,  allá la enferma y la doctora le envió los exámenes  respectivos, igual ellos también pusieron el proceso también  directamente y la comisaria también puso a conocimiento de la  fiscalía pues lo que había pasado y ahí empezó  el proceso. Se ha ido llevando el proceso por la comisaria donde le  han hecho visitas a ellos, donde igual estuvo con psicólogo,  donde estuvo… haciendo el respectivo proceso, igual han estado  llamando han hecho las visitas, han mirado como ha sido la relación  entre ellos y pues hasta el momento no tengo ninguna queja de parte  de él que falte con sus responsabilidades, le falte algo al  niño, a ella, no. Igual yo estuvo de acuerdo en que ellos  pues, formaran su hogar y ahorita pues lo tienen, igual pues está  el menor y ya.27  

(…)  

Pues  yo cuando supe del embarazo, él fue el que se me acercó,  habló conmigo y con ella, estuvieron los dos presentes, eso  fue para el 7 de diciembre de… creo que fue para el 2013 o 14  […] es que tengo como contrariado las fechas, pero fue para un  7 de diciembre cuando ella quedó embarazada, entonces, pues  ellos se acercaron y Edwin hablo conmigo y me dijo pues que, que…  que pues le tocaba mandar a hacer el examen que igual no estaban  seguros si, si estaba embarazada o no. Entonces, yo le dije a él  yo fui muy clara con él que todo iba a ser legalmente que yo  había ido a la comisaria, había expuesto el caso, pues  porque no quería tampoco consecuencias para mí de que…  de que de pronto yo resultara también más perjudicada y  pues para que ellos se dieran cuenta que, la responsabilidad que cada  uno tenía, entonces yo fui y expuse el caso, pero pues yo  nunca demandé, nunca dije ‘es que necesito demandarlo’  o algo porque en verdad cuando ya supe que ella estaba embrazada ¿a  mi para qué me servía él en la cárcel? Si  es que igual el bebé lo necesita, pues, hoy en día  tienen su hogar y pues el niño está… ya lo  conoce.28  

12.12.  Respecto de la familia de EDWIN explicó,  

No  pues, hasta el momento que la familia también fue un apoyo muy  importante tanto para mi hija como para él, pues porque los  dos llegaron a un punto  pues que jamás pensaron que una pequeña consecuencia  sin pensarla pues les iba a traer como tantas cosas,  tantos imprevistos, entonces igual las dos familias nos unimos y pues  igual, ellos, siempre están en el entorno de nosotros e igual  ellos cuando tienen alguna… algún, algo que no esté  yendo bien, que necesiten algo, pues siempre se apoyan tanto en la  familia de él como la de nosotros.29  

12.13.  Dejó claro con respecto a la relación, que:  

en  ese momento ella me dijo solamente que eran amigos, pues me imagino  que lo hizo fue porque ella sabía que yo no estaba de acuerdo  en esa relación, pues más que todo por la edad que  ambos tenían, yo sabía que él era mayor y pues  que ella hasta ahora estaba con 13 años, pues no, no me  imagine que pues ella iba a querer un tipo de relación algo  más seria, más allá de un noviazgo al que pueda  tener uno a esa edad.30  

(…)  

Si  ella en la psicóloga, pues por medio de la Comisaría,  ellos empezaron a hacer seguimiento, nos hicieron citaciones a los 3,  les hicieron citación a Laura, le hicieron citación a  él aparte, a veces nos reunían a los 3, a veces cada  uno por aparte, de ¿cómo llevaban la relación,  como iba siguiendo el embarazo, que consecuencias había traído  después del embarazo, que pensamientos tenía ella, los  pensamientos que tenía él, como se estaban relacionando  ellos como familia, en pareja, de que si cada uno sabía lo que  para ella ser una menor de edad pues tener un bebe, si sabía  cómo tenía que manejarlo, de él si sabía  cómo iba actuar ante ella? con su relación siendo ella  menor de edad y el mayor de edad, todo eso, igual nos hicieron el  seguimiento, siempre fuimos a todas las entrevistas que nos mandaron,  igual todos los papeles y eso estaban… igual, es más  ellos llamaban, llama también seguido, “¿cómo  va ella, cómo va el bebé?” hacen las visitas en  la casa.31  

12.14.  Puntualizó que,  

ellos  tienen un hogar ahorita, se puede decir que está normalmente,  que están bien, pues si, no falta una que otra discusión,  pero la saben manejar, saben cómo buscar esas soluciones de  hablar de dialogar, pues […] ha sucedido también por  las terapias que ellos tuvieron con la comisaria y todo eso, pues  igual hasta el momento pues Edwin ha sido muy responsable, con los  dos, sobre todo con el bebé, ellos tienen un vínculo  bueno, no, pues no.32  

13.  Lo expuesto en las decisiones de instancia sobre la conformación  de la familia  

13.1.  Sobre el punto bajo estudio, esto es, la constitución de la  unión marital de hecho tras el embarazo, la sentencia del  Tribunal advirtió lo siguiente:  

En  efecto, la familia que surgió del abuso sexual es posterior a  la consumación del delito, por tanto, no tiene ninguna  incidencia en la estructuración del mismo, lo que significa  que tampoco es útil para el análisis de las categorías  dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad;  razonamiento que se sigue en la sentencia del 30 de mayo de 2018.  

En  el caso de que algún mérito se le confiriera a la  institución en comento, solo podría decirse que su  existencia ratifica que L.V.C.S. se vio impulsada por las  circunstancias a ajustar su proyecto de vida, a las necesidades  derivadas de un proceso de formación y maduración  sexual atrofiado por la acción de un hombre adulto.  

13.2.  La Juez de primer grado, además de referirse a la conformación  de la familia, analizó el caso conforme el ordenamiento  jurídico actual.  Estimó necesaria la protección  de los derechos de los menores conforme el artículo 44 de la  Constitución Política, y en especial, reforzar esa  protección para las mujeres menores de 14 años por su  estado de vulnerabilidad. Así plasmó sus razonamientos  sobre el particular:  

“[…]  solo  se constituyó la pretendida familia desde el mes de diciembre  de 2014, cuando se conoció el estado de embarazo de la menor y  se conminó lo propio por parte de las autoridades de  protección. Recuérdese que fue la misma víctima  y su progenitora quienes en sus sendos relatos indicaron, que el  noviazgo gestado entre LVCS y HERRERA BARRAGAN no tenía una  vocación de permanencia en el tiempo más allá de  aquel por el que se mantuviera el bienestar de la relación, y  que se conformó una unión marital de hecho solo bajo la  presión del avance del estado de gestación […]  

Adicionado  a lo anterior, el señor delegado del Ministerio Público  alegó como factor para determinar la ausencia de dolo en la  conducta de HERRERA BARRAGAN, aquellas razones que fundaron las  extintas normas del Código Penal que estimaban como factor de  ausencia de responsabilidad el evento en el que el victimario  decidiera contraer matrimonio con la mujer violentada sexualmente por  él. En efecto, esa norma la contempló la ley penal en  un periodo de la historia nacional en la que el reconocimiento de los  derechos fundamentales de los niños, niñas,  adolescentes y mujeres, y el reconocimiento sobre los derechos  sexuales y reproductivos de aquellos, eran materia completamente  desconocida en el escenario jurídico nacional. A esta fecha,  bajo la óptica de los movimientos legales que reclaman el  derecho de la autonomía y la libertad sexual de las niñas  y mujeres, el extenso abanico de protección y garantía  que sobre esos derechos proclama la Constitución de 1991, los  procesos de reivindicación sobre la igualdad de género  y la proscripción de criterios de discriminación sobre  la mujer, es impensable justificar desde lo legal y con base en una  norma ya proscrita, un comportamiento abiertamente contrario a la  garantía de la libertad y formación sexual, so pretexto  de acogerse por el varón y en su seno protector a la mujer que  ha hecho objeto de su satisfacción sexual.”  

14.  Solución a la problemática planteada  

14.1.  En el presente caso se tiene que, durante la audiencia pública  el acusador mantuvo que los hechos se explican por el propósito  de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN y la menor L.V.C.S.  en constituir un hogar, el cual implicó el nacimiento de su  hijo en 2015.  

14.2.  En sustento pidió la declaración de la madre de  L.V.C.S.,  Edith Rubiela Sánchez León, quien manifestó  tener un vínculo familiar con el procesado, debido a que hace  parte de su familia dada la relación establecida con su hija,  de hecho, lo considera su yerno. Informó que al momento de los  sucesos la niña estudiaba, cosa que continúa haciendo,  que actualmente convive con su compañero, con quien tiene un  hogar, que el procesado es empleado y hace trabajos relacionados con  techos de inmuebles, que a la menor la conoció a través  de una amiga común.  

14.3.  Puntualizó que en el momento de enterarse que había  algún tipo de relación que estaba comenzando, le  advirtió al procesado que se estaba involucrando con una menor  de edad y le pidió alejarse, cosa que efectivamente hizo, pero  fue la niña quien lo buscó queriendo seguir la  relación. A consecuencia de ello esa relación terminó  por consolidarse y sobrevino el embarazo. Por este motivo acudió  a la Comisaría de Familia y empezó lo que llamó  “el  proceso”,  lo que generó visitas, intervenciones de psicólogo, y  han venido monitoreando la relación por ser una menor la niña  involucrada – al momento de rendir la declaración,  afirmó que no tiene queja contra él procesado y que  consintió en la conformación del hogar –.  

14.4.  Al tiempo que realzó la responsabilidad como padre y compañero  de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN, expuso haber acudido a la  Comisaría de Familia porque no quería asumir  responsabilidad por el caso, más no fue su intención  denunciarlo, pues el bebé lo necesita.  

14.5.  Consideró que la pareja no contempló los alcances de la  situación, pero recibieron apoyo mutuo de las familias. La  sicóloga lo citó a él, así como a la niña  e incluso a ella como mamá y, agregó que la edad de la  niña fue un tema recurrente durante la intervención.  

14.6.  El hogar que conformaron lo considera en buen estado, pese a las  diferencias que puedan tener, y el beneficio proveniente de las  terapias, además resaltó la responsabilidad del  procesado.  

14.7.  Por su parte, la menor a través de cámara Gesell  identificó al procesado como su esposo, pese a lo cual  prefirió rendir el testimonio, cumpliendo 4 años de  relación, agregó que tienen un hijo, y definió  el trato de su compañero como “bien,  nunca me ha faltado al respeto”.  Explicó la relación a partir de haber quedado  embarazada, inicialmente vivieron en casa de su mamá, quedó  embarazada a los 13 años y 10 meses aproximadamente, también  que sigue estudiando y cuida de su hijo, que el padre cumple con sus  obligaciones, que recibieron apoyo de las familias, y que su mamá  estuvo de acuerdo porque ello redundaba en beneficio de asumir las  responsabilidades y cuidado del hijo.  

14.8.  El propósito fue continuar sus vidas, ella estudiando, el  procesado sabía cuál era su edad cuando iniciaron su  relación, por lo cual hubo oposición de parte de su  mamá y de sus abuelas dadas las diferencias de edades, pero  continuaron a escondidas suyas, conforme ambos lo acordaron, pero han  venido recibido apoyo de las dos familias.  

14.9.  Con base en lo anterior se tiene que:  

i)  El procesado EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN junto con la menor  establecieron una relación de pareja, se involucraron siendo  ella menor de 14 años y él mayor de edad, lo cual  comprometió la sexualidad de ambos;  

ii)  No hubo agresión o violencia contra la voluntad de la menor;  

iii)  El procesado carente de toda inclinación proclive, no  obstante, advertido de la edad de la niña con la que  estableció dicha relación, persistió en ella sin  acudir a maniobras de ocultamiento que le sugirieran haber concluido  que ello le aparejaba alguna clase de responsabilidad penal;  

iv)  De tal suerte, la relación no se interrumpió y antes  bien adquirió a voluntad de la pareja y con el favor de sus  familias, una condición aún más sólida,  explicándose ese supuesto en el hecho del embarazo  sobreviniente de la menor y el posterior nacimiento de su hijo.  

14.10.  Todo lo anterior permite concluir que el procesado EDWIN GERARDO  HERRERA BARRAGÁN no interpretó que estuviese impedida  su acción, jurídicamente hablando, a consecuencia de un  mandato prohibitivo.  

14.11.  Dicha conclusión adquiere consistencia sobre bases  demostradas: i) en momento alguno se orientó a ocultar la  relación, ii) el nacimiento de su hijo lo asumió no  como fruto de una ilicitud, sino como desarrollo normal de una  situación igualmente regular, iii) asumida su relación  con la menor como algo lícito, la formalizó mediante  una convivencia que implicó la asunción ejemplar del  rol de padre y el rol de compañero, con el beneplácito  de las familias, en particular de la madre de su compañera.  

14.12.  La prueba objetiva permite concluir la asunción de su propia  conducta como algo que no estaba penalmente prohibido.  

14.13.  Consecuencia de lo cual se concluye en la inexistencia del más  mínimo propósito intencionalmente orientado al  quebranto de lo prohibido por la norma penal.  

14.14.  Esto deriva de varias condiciones igualmente demostradas que permiten  predicar la invencibilidad.  

14.15.  En primer lugar, el  hecho así mismo demostrado, de que no se trata de una persona  a la que haya de exigirse una mejor comprensión de su  comportamiento, como pudiera hacerse con alguien de mayor  escolaridad, experiencia, o posibilidades.  No tenía conocimientos jurídicos que permitieran  determinar que supiera que estaba prohibido tener una relación  sexual consentida con menor de catorce años.   Quedó demostrado en el juicio, a través de los  testimonios de cargo, que él debía desempeñarse  en actividades de construcción33,  no  cualificadas e, incluso, laboralmente inestables (la madre de  L.V.C.S. aseveró que laboraba «haciendo  techos en drywall y obras»).  

14.15.1.  Es más, como narraron las declarantes, la familia de HERRERA  BARRAGÁN y la de su compañera debieron proveerles  ocasionalmente el sustento, actos todos siempre encaminados a  mantener el hogar que previamente conformaron.  

14.16.  Como segundo aspecto, fue iniciativa de EDWIN GERARDO y acordado con  L.V.C.S.,  establecer una relación de pareja con ocasión de la  cual sucedieron los contactos sexuales, siendo ella menor de catorce  años.  Justamente por razón de ese pacto  es que ella lo identifica como “su esposo” y la madre de  esta última, como “su yerno”.  

14.16.1.  Por esa vía, al acusado y a la menor no les dijeron sus  familiares que fuera delito tener relaciones sexuales, mucho menos  por la edad que tenía la menor al tiempo de los sucesos. Sí  les expresaron, en un principio, –  particularmente la progenitora de L.V.C.S. –  que no estaban de acuerdo en la relación por la diferencia de  edad, que es distinto.  

14.17.  De todo lo anterior emerge con claridad que tan regular interpretaron  su relación, que la orientaron a la conformación de un  hogar, y que contó con el aval de las familias, quienes  acogieron favorablemente dicha posibilidad, no la cuestionaron e  incluso contribuyeron material y afectivamente a su consolidación.  Lo cual claramente constituye una circunstancia material de  consideración social para que EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN  concluyera que todo cuanto hizo y se proponía en el futuro  inmediato era lo más correcto.  

14.18.  Esa interpretación es correspondiente con el hecho de asumir  su rol de padre, sin reparo por lo sucedido previamente.  En este  específico caso, la decisión de conformar una familia  no debe observarse como un hecho posterior, aislado del embarazo,  para mostrarlo como una consecuencia impuesta, separada de una  relación afectuosa y no esencialmente libidinosa. En otras  palabras, el comportamiento constituye un todo, desprovisto del abuso  y no como actos separables a los que se les haya de atribuir  finalidades y consecuencias distintas.  

14.19.  Condición que contribuye a reforzar que EDWIN GERARDO HERRERA  BARRAGÁN actuaba bajo la convicción invencible  de estar observando el comportamiento correcto.  

14.20.  Desde este punto de vista la Sala considera satisfechas las  condiciones que permiten reconocer la existencia de un error  de prohibición invencible.  Dejando claro, como lo dijo arriba que se reafirma en su precedente  jurisprudencial, entendiendo que existe un mandato prohibitivo acerca  de la realización de cualquier tipo de conducta sexual con  menores de catorce años.  

14.21.  Tales  son las razones para que la Corte decida casar de oficio la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá para absolver al  procesado del delito objeto de acusación.  De igual manera, se  habrá de cancelar la orden de captura emitida en su contra por  razón de esta actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR,  por el cargo formulado en la demanda,  la  sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

CASAR  DE OFICIO, por  las razones expuestas en esta decisión, la sentencia de  segunda instancia que confirmó la condena impuesta a EDWIN  GERARDO HERRERA BARRAGÁN por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

ORDENAR  al juzgado de primera instancia la cancelación de la orden de  captura librada contra el procesado y de cualquier anotación o  medida que afecte sus derechos por cuenta de este asunto.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen,  

Salvó  voto  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Salvó  voto  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H. Magistrado          Hugo Quintero Bernate.  

2          Según se plasmó en el escrito de acusación.  

3          Folio 21 c.1  

4          Folios 25 y 29, respectivamente del c.1  

5          Folios 40 y 52, respectivamente c.1  

6          Folio 71, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folios 95 ss, cuaderno de primera instancia.  

8          Tras advertir que la falladora quebrantó el debido proceso al          apartarse, en la dosimetría de la sanción, del mínimo          de la pena con fundamento en cuatro de los cinco aspectos que          abordó, toda vez que aquellos ya estaban comprendidos en el          marco del tipo penal por el que fue condenado.  

9          Folio 12 ss, Cuaderno de Segunda Instancia.  

10          Artículos 208 y 209 del Código Penal, demandados.           Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido con las          acciones que se tipifican es la Formación          Sexual.  En algunos          casos, puede presentarse que esa formación se adquiera antes          de que el menor cumpla los 14 años. Así las cosas, un          bien jurídico que no existe no puede ser contrariado, en          otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podría          afirmar que es imposible          corromper lo que ya está corrompido.  Igualmente          podría suceder que un menor mayor de 14 años, no tenga          formación sexual debido a diferentes eventos como sería          un retraso mental, evento en el cual se extendería la          protección.  En este orden de ideas, que el menor tenga menos          de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro          que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la          antijuridicidad material.  

11          C876/2011  

12          Folios          8 y 9 sentencia del 24 de septiembre de 2018.  

13          Folio          8 del fallo          del 30 de mayo de 2018.  

14          C-146/1994  

15          CSJ sentencia SP921-2020.  

16          Minuto 00:06:20  

17          00:07:21  

18          00:10:49  

19          00:07:55  

20          00:08:19  

21          00:15:12  

23          Minuto 00:18:51  

24          00:23:11  

25          00:25:04  

26          00:26:38  

27          00:27:39  

28          00:31:45  

29          00:34:37  

30          00:35:58  

31          00:36:45  

32          00:39:51  

33          En          los términos del escrito de acusación.      

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