STP10536-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10536-2023  

Radicación  n° 132764  

Acta 172.  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el accionante José  Wilmer Quevedo Clavijo,  contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  mediante  el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado en  relación con la demanda de tutela promovida para el amparo de  su  derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Casanare;  actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las  Fiscalías 229 y 258 Seccionales de Bogotá, así  como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Yopal – La Guafilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“2.1.  Hechos jurídicamente relevantes  

El  actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal, lugar desde donde elevó  varias peticiones (08-05-2023, 05-06-2023 y 10-07-2023) con destino a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, para  pedir a esa autoridad llevar a cabo un examen “físico  morfológico”,  sin que hasta la fecha la accionada haya emitido respuesta meritoria  alguna.  

2.2.  Pretensiones.  

Solicita  el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene  a la autoridad judicial emitir una respuesta meritoria a sus  solicitudes.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, resolvió  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en  relación con la demanda de tutela promovida por José  Wilmer Quevedo Clavijo,  tras considerar que las solicitudes que aquel presentó fueron  respondidas por la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad  Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  mediante oficio 20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, el cual  fue remitido el día 4 de los mismos mes y año a los  correos electrónicos epcyopal@inpec.gov.co,  juridica.epcyopal@inpec.gov.co  y subdireccion.epcyopal@inpec.gov.co,  para que, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, fuese  notificado el interesado.  

El Tribunal a  quo  agregó, a lo anterior, que a pesar de que la respuesta resultó  ser desfavorable a los intereses del actor, lo cierto es que le  comunicó quienes eran las autoridades competentes ante las  cuales podía elevar su requerimiento, sin que tuviera la  posibilidad de impartir orden alguna en su contra: “por  tratarse de solicitudes que deben presentarse y tramitarse al  interior del expediente que conoce el Juzgado de ejecución de  penas y el trámite administrativo propio del penal”,  pues solo de esa manera se puede garantizar que pueda promover los  recursos a que haya lugar.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

José  Wilmer Quevedo Clavijo,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y,  al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo;  dicho esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

Para  tal efecto, peticionó que se adopte decisión en  relación con el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  en el sentido que éste ordene la realización de la  prueba físico morfológica, ante la autoridad  competente, con miras a aclarar los hechos por los cuales actualmente  está condenado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Como aspecto  previo, esta Sala precisa que el análisis se limitará a  los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, pues  aquellos hechos que fueron conocidos con posterioridad a su  interposición, no fueron objeto de debate por las partes  intervinientes en el presente trámite constitucional,  concretamente lo relacionado con el auto de 21 de abril de 2023,  proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual solicitó al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar en  favor del aquí accionante una valoración médico  legal para establecer su estado de salud físico y clínico  y su compatibilidad con la reclusión formal.  

Dicho  lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar el problema  jurídico planteado en el asunto constitucional que concita la  atención de esta Corporación, esto es, resolver la  impugnación presentada por el accionante José  Wilmer Quevedo Clavijo,  contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  mediante  el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado en  relación con la demanda de tutela promovida para el amparo de  su  derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Casanare.  

Decisión  adoptada tras  considerar que las solicitudes que aquel presentó fueron  respondidas por la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad  Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  con oficio 20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, notificado al  actor, mediante el cual le dio a conocer cuáles eran las  autoridades competentes para resolver dicho asunto.  

Postura que no  comparte el actor, con fundamento en que han resultado nugatorias las  solicitudes impetradas para la realización de la prueba físico  morfológica que requiere para aclarar los hechos por los  cuales fue condenado y que lo mantienen privado de su libertad.  

En este caso, en  atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa  que  el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor  debe realizarse a la luz del debido proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, dado  que se incoó en el marco de la actuación en la cual fue  condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas  por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023,  rad. 130050; STP4056-2023,  rad. 129710;  CC T – 394 de 2018).  

Es decir, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112  o la Ley 1755 de 20153,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004, dependiendo el caso).  

Dicho  esto y, de cara a lo acreditado en el decurso de la actuación  constitucional, se tiene que  José Wilmer Quevedo Clavijo  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La  Guafilla, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida  el 20 de junio de 2016, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, que le impuso una pena de 12 años  de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito  de acceso  carnal violento; sanción cuya vigilancia está a cargo  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, bajo el radicado 110016000055200901014.  

Aparece  acreditado, además, que el 8 de mayo de 2023, el actor, a  través de documento radicado en la oficina jurídica del  referido penal, dirigido a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó: “se  me valore la práctica de un examen físico morfológico”;  postulación que, de acuerdo con el informe rendido por la  autoridad carcelaria, fue enviada en la misma fecha, a las 4:10 de la  tarde, al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co.  

El  destinatario de ese mensaje de datos, a su vez, al día  siguiente (9  de mayo de 2023),  a las 12:36 horas, lo trasladó a la Fiscalía 1ª  Seccional de Yopal, concretamente a la cuenta  angela.macias@fiscalia.gov.co;  quien lo reenvió en esa misma calenda, a la 1:59  de la tarde, a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con destino a: “JUZGADOS  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Bogotá DC”,  con sustento en que: “al  revisar el sistema de información SPOA de la FGN, al señor  JOSE WILMER QUEVEDO CLAVIJO le registran los siguientes casos, en  ejecución de penas: 110016000000201000011 (…)  110016000015201000111 (…) 110016000055200901014 (…)”.  

No  obstante, el interesado no recibió respuesta, razón por  la cual optó por insistir en su postulación, esta vez  mediante escritos de 5 de junio4  y 10 de julio de 20235,  radicados en las mismas condiciones que el anterior; empero, al  momento de interponer la presente acción constitucional no  conocía la decisión de la accionada frente a ese  particular.  

En  el traslado de la demanda de amparo, la  jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública,  Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio  20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, dirigido al actor, le  respondió, en lo pertinente, lo que sigue:  

“En  atención a los derechos de petición del 8 de abril de  2023, 5 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023, elevados ante la  Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación  en Yopal Casanare y direccionados a la Fiscalía 258 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante el Sistema de Información de Gestión  Documental ORFEO bajo el radicado Nº 20230010327825 de la fecha,  en la que solicita y reitera la práctica de un examen  fisicomorfológico, de manera muy respetuosa me permito  responder:  

(…)  

Que  la petición contenida en sus diferentes escritos, no es  competencia de la Fiscalía General de la Nación, por  cuanto su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal Casanare, obedece al cumplimiento de una (sic)  impuesta en su contra por un Juzgado Penal y lo solicitado por usted,  le corresponde ser atendida por ese centro carcelario adscrito al  Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC o en  su defecto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta y que está  descontando en ese establecimiento carcelario.”.  

Dicho oficio fue  remitido el día 4 de los mismos mes y año, a las 7:59  de la mañana, a los correos electrónicos  epcyopal@inpec.gov.co,  juridica.epcyopal@inpec.gov.co  y subdireccion.epcyopal@inpec.gov.co,  correspondientes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, con el propósito  que, por intermedio de su director o el personal de ese centro, fuese  notificado el interesado, lo que, en efecto, tuvo lugar el mismo día,  de acuerdo con el acta incorporada al expediente digital, en la que  se observa la firma y huella del privado de la libertad, aquí  accionante.  

Así,  entonces, quedó claro que la jefe  de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud  Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá,  en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la  respuesta reclamada por el libelista; igualmente, no debe perderse de  vista que no siempre una solicitud implica una resolución  definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub  examine.  

Luego,  si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora  de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:  

«La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».  (CC  T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el  proceder de las entidades accionadas y vinculadas, en el marco de sus  competencias, se está en presencia del fenómeno que en  los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho  superado»  y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Entonces,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, que es la protección inmediata de los derechos  fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o  vulnerados, conforme lo consideró el Tribunal a  quo.  

Resta por señalar  que, a pesar que la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad  Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  reconoció que la autoridad competente para emitir el  pronunciamiento objeto de tutela era el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad de Yopal, no remitió la  solicitud ante ésta para que la resolviera y, escasamente, le  comunicó tal situación al libelista.  

Tal  proceder, en principio, edifica vulneración en cabeza del  referido despacho; sin embargo,  dado que el libelista ante el juzgado vigía también  radicó solicitud con igual sentido, conforme se anotó  al inicio de estas consideradores y éste, a su vez, emitió  el pronunciamiento que estimó desataba la situación  planteada,  resultaría inane adoptar alguna orden tendiente a que la  Fiscalía remitiera las solicitudes ante el referido despacho  judicial.  

A  partir de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia  censurada, ello con el propósito de preservar las garantías  de las partes e intervinientes en la presente acción y, de  esta manera, habilitar un eventual reclamo constitucional contra el  auto de 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante  el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses practicar en favor del aquí accionante una  valoración médico legal para establecer su estado de  salud físico y clínico y su compatibilidad con la  reclusión formal.  

Lo  contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte  de esta Sala frente a ese proveído, conculcaría las  garantías de defensa y del debido proceso tanto del accionante  como de los accionados y vinculados.  

El  anterior razonamiento cobra mayor relevancia si se parte de la base  que, verificado el libelo, el accionante no realizó  manifestación alguna respecto del juzgado vigía. Por  ende, la expedición de la determinación adoptada por  esa autoridad, sin lugar a duda, aborda una temática novedosa  respecto de la cual el accionante no presentó reparo alguno y  las autoridades accionadas y vinculadas no contaron con la  posibilidad de pronunciarse en aras de ejercer su derecho de defensa  en referencia a este tópico.  

Así  las cosas, a partir de lo conocido, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la          referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2023, procedente de la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Yopal, con miras a resolver la impugnación          interpuesta por el accionante.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

3          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

4          Radicado          en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla,          dirigido a la Dirección          Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó:          “concederme          un examen físico morfológico (…)”;          postulación que, de acuerdo con el informe rendido por la          autoridad carcelaria, fue enviada el 7 de junio de 2023, a las 3:57          de la tarde, al correo electrónico          dirsec.casanare@fiscalia.gov.co.          El destinatario de ese mensaje de datos, a su vez, ese mismo día,          a las 7:39 de la noche, lo trasladó a la Fiscalía 1ª          Seccional de Yopal, concretamente a la cuenta          pablo.castelblanco@fiscalia.qov.co;          quien lo reenvió el día 8 de los mismos mes y año,          a la 1:31          de la tarde, a la dirección          gmirandaverbel@gmail.com,          con destino a la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá, con          sustento en que: “verificado          el sistema SPOA, la Fiscalía 229 de la unidad de delitos          sexuales de Bogotá, adelanta noticia criminal Nº          110016000055200901014, en donde fue sentenciado por acusación          directa el señor JOSE WILBER QUEVEDO CLAVIJO”.  

5          Radicado          en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla,          dirigido a la Dirección          Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó:          “concederme          un examen físico morfológico (…)”;          postulación que, de acuerdo con el informe rendid        o por la          autoridad carcelaria, fue enviada el 11 de julio de 2023, a las 9:54          de la mañana, al correo electrónico          dirsec.casanare@fiscalia.gov.co.  

      

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