STP9544-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9544-2023  

Radicación  n.° 133046  

(Aprobación  Acta No. 177)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de Documentación  Judicial y su Archivo Central,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. En síntesis,  la ciudadana  GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA solicita el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por los accionados, debido a  que presentó solicitud de desarchivo de los siguientes  procesos:  

«1.-  Proceso Juzgado 59 Civil Municipal  

Radicado  No. 11001400305920120011800  

fecha  (sic) solicitud Desarchivo 05-16-2023  

Demandante  Davivienda – Demandado Juan Pablo Bedoya. Archivado en la caja 42 año  2015  

2.-  Proceso del Juzgado 62 Civil Municipal  

demandante  (sic) Banco de Bogotá – demandado Rubén Darío  Sarmiento Barbosa  

archivado  (sic) el 30 de julio de 2019 en la caja 639 del archivo central  

3.-  Proceso del juzgado 22 Civil Del Circuito Radicado No.  11001300302220040032901  

Demandante:  BBVA – Demandado Holger Sanquist Restrepo  

Archivado  paquete 150 de septiembre de 2015 archivo central  

4.-  Proceso del Juzgado 58 Civil Municipal  

Radicado  No. 11001400305820110055900  

Demandante  Banco De Bogotá – Demandado Luis Agustín Huérfano  Montaña  

Archivado  en la caja 335 stiker 1002769203 de abril de 2021  

5.-  Proceso del Juzgado 43 civil Del Circuito Radicado No.  11001310304320040009601  

Demandante  Comunicación Celular Comcel SA Demandado Holger Sanquist  Restrepo.  

Archivado  en la caja 071 terminados del año 2018.»  

3. Indicó  que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a su solicitud de  desarchivo, a pesar de cumplirse con los requisitos para que se dé  este y de haber realizado la consignación a la cuenta del  Consejo Superior de la Judicatura con tal finalidad.  

4. Acude al  mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía  fundamental, para lo que clamó:  

«1.-  Que de forma respetuosa solicito a su señoría se sirva  tutelar mis derechos vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA Y EL ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, ordenando el  desarchive de todos y cada uno de los procesos anotados en esta  acción Constitucional.  

Que  su señoría ordene al ARCHIVO CENTRAL que una vez  ubicados los procesos se sirvan remitirlos en el término de  cuarenta y ocho (48) horas de manera física a los diferentes  despachos, en razón que si fuere el caso que estos sean  digitalizados muy seguramente su trámite podría ser  mucho más demorado que el propio desarchive, pues cabe  resaltar que deben tener varios procesos para digitalizar y existe  bastante probabilidad que los que solicito quedarían de  últimas.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

6.1.  Asimismo, resaltó que tampoco se aportó prueba que  permita verificar la recepción de alguna solicitud ante  quienes indica como accionados.  

6.2.  Agregó que, en todo caso, la pretensión que alega el  actor debe ser presentada ante la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que  tiene a cargo el archivo de los procesos mencionados en la demanda  constitucional.  

7. Revisado el  expediente, se observa que el Consejo  Superior de la Judicatura  y su archivo central fueron debidamente notificados de la presente  acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados,  sin que se recibiera contestación alguna en este trámite  tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, su  Centro de Documentación Judicial y su Archivo Central.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger el derecho fundamental de petición de la señora  GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA,  presuntamente vulnerado por los accionados.  

9.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo  invocada, puesto  que no  se evidencia del material allegado al expediente que la señora  GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA  haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante los  accionados, correspondiente a que se brinde una respuesta a su  solicitud de desarchivo de los procesos de radicados  No.11001400305920120011800,11001400306220080040900,11001300302220040032901,11001400305820110055900  y  11001310304320040009601.  

9.3.  Esta Corporación avizora que la accionante acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal y  debidamente radicada ante los accionados o competentes,  en  la cual se expusiera el interés que hoy expone mediante este  excepcional mecanismo constitucional.  

9.4.  Tampoco acreditó que la solicitud directa ante las autoridades  carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido  y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que  permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del Juez Constitucional.  

9.5.  Es menester resaltar a la accionante que, por la especial naturaleza  de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, la parte interesada  debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar  la posible violación de sus garantías, pues no puede  abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la  situación examinada, en la que no existe evidencia de que  GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA  haya radicado formalmente una petición ante los demandados, en  la que hubiera solicitado el desarchive requerido.  

9.6.  Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

9.7.  La  Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la  acción tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración  del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de  1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  (Textual)  

9.8.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se  impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por GILMA  PULIDO ARTUNDUAGA  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, su Centro de Documentación  Judicial y su Archivo Central,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC, sentencia T-130/2014.  

      

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