STP10537-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10537  – 2023  

Radicación  n° 133022  

Acta:  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela instaurada por Genis  Vargas Quezada,  en  protección de sus derechos fundamentales  de  petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Ibagué y  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

Al  trámite  se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo,  Tolima.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo emitió sentencia  de primera instancia el 14 de junio de este año, en la que  resolvió:  

PRIMERO:  NEGAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN solicitado por el  accionante, señor GENIS VARGAS QUEZADA, quien se identifica  con la cédula de ciudadanía No 80.269.892, contra  INSTITUTO GOGRAFICO [sic] AGUSTIN [sic] CODAZZI DEL TOLIMA, conforme  a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes  y según la preceptiva consagrada en el Art. 30 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en Decreto  Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y demás normas  concordantes. TERCERO: ENVIESE [sic] a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, teniendo en  cuenta los parámetros establecidos para el efecto en la  Circular PSCJC20-29 de 29 de julio de 2020 y el Acuerdo No. 11594 de  2020.  

Esta  decisión fue comunicada a las partes, mediante oficio No. 362  de 14 de junio de 2023; asimismo, fue remitido el enlace del  expediente virtual. La notificación se surtió al correo  electrónico proporcionado por la accionante  genisbargazquezada@gmail.com  –con  la correspondiente constancia de entrega del mensaje de datos–,  al igual que a la parte accionada.  

El  16 de junio de 2023, el accionante presentó impugnación  contra el fallo de tutela, la cual se concedió mediante  proveído del 29 de junio de 2023, y se remitió el  expediente para su reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, resolvió la impugnación mediante  providencia de 28 de julio de 2023; en ella decidió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (T), aunque con  fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO:  NOTIFICAR esta decisión a las partes y remitir las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.  Dicha decisión también fue comunicada a las partes  mediante oficio 2839 del 31 julio de 2023.  

Genis  Vargas Quezada incoó  acción de tutela para que se amparen sus derechos  fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales  estimó transgredidos con ocasión de la falta de  respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante la Oficina  de Agustín Codazzi desde el año 2016; esta misma  situación había motivado la interposición de la  acción de tutela previamente referida.  

Además,  puso de presente que el 16 de junio de este año impugnó  el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Guamo, al advertir que el oficio por el cual se le  notificó la decisión constaba de tres (3) hojas, en las  que se le informó que la tutela fue negada, pero no se  acompañó de las razones que motivaron esta decisión.  

PRETENSIONES  

Solicita  se amparen sus derechos fundamentales  de petición y al debido proceso, en consecuencia, que  se emita una respuesta de fondo respecto de su solicitud de  desenglobe del terreno.  

También,  pide que se efectúe la notificación del oficio No. 0362  de 14 de junio de este año y que ésta le sea enviada al  correo genisbargazquezada@gmail.com1.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima  pidió negar por improcedente la acción de tutela, por  cuanto, de un lado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en la medida en que se pretende abrir nuevamente un debate de un  asunto que ya fue dirimido mediante sentencias de primera y segunda  instancia, las cuales fueron emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, dado que la pretensión de amparo es  idéntica, esto es, la tutela de los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, que  se ordene proporcionar una respuesta de fondo con relación al  desenglobe del terreno;  y, de otro, porque las actuaciones adelantadas en el despacho –en  su oportunidad–  no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

Además,  informó que, aunque en la presente demanda de tutela se  adiciona la pretensión de que se ordene notificar el oficio  No. 0362 de 14 de junio de 2023, esto ya ocurrió en la  oportunidad debida.  

La magistrada  ponente de la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué informó  que el 14 de junio de este año emitió fallo en sede de  impugnación, al resolver la impugnación contra la  sentencia de 14 de junio de 2023, del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Guamo, con fundamento en los parámetros  establecidos en el ordenamiento jurídico y en la  jurisprudencia. Indicó que ésta fue debidamente  notificada el 31 de julio de 2023, al correo electrónico  referido por la accionante.  

También,  allegó el enlace del expediente digital y copia de la decisión  de tutela en segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que se dirige contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del  cual es superior funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  del confuso  escrito de tutela,  se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer  término, le corresponde a la Sala determinar si la presente  acción constitucional es procedente, o si por el contrario, se  configura la cosa juzgada y/o la temeridad, teniendo de presente que  el actor refiere una situación fáctica y propone como  pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento por  parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima,  mediante sentencia de 14  de junio de este año y por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del  pasado 14 de junio.  

En  segundo lugar, se debe establecer si existe vulneración de los  derechos aducidos por el actor, en el trámite de notificación  del oficio No. 0362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual se  comunica a las partes la decisión adoptada por el Juzgado  vinculado, e informa el enlace de acceso al expediente digital de  tutela.  

Sobre  el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas  jurídicos planteados. En tal sentido, se estudiará –en  primer lugar–  la existencia de la cosa juzgada.  

1.  Análisis del primer problema jurídico:  

            

i. La          cosa juzgada en el marco de la acción de tutela  

En  el caso sub  examine,  se evidencia que el actor pretende el estudio de las mismas  pretensiones –salvo  la relacionada con la notificación del oficio No. 0362 que se  analizará como un segundo problema jurídico en este  asunto–  que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción  de tutela que conocieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Guamo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Resulta  claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue  objeto de discusión a través de decisiones judiciales  previas, por medio de las cuales se dirimió el objeto de  debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este  caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no  transgredir el principio de la seguridad jurídica, que  constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento  constitucional.  

Así  las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta  institución jurídico procesal de la  cosa juzgada  torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas  providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el  asunto que fue objeto de resolución judicial (CC  T-185/13).  

Del  mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática  en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:  

En  primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por  mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del  Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en  segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un  valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener  que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a  los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo  resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las  relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC  C-774/01)  

A  su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal,  los requisitos para que una providencia tenga el carácter de  cosa  juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi  y  de partes, como pasa a verse:  

Identidad  de objeto, es decir, la demanda debe  versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre  la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo  pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre  una o varias cosas o sobre una relación jurídica.  Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos  consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.  

Identidad  de causa petendi es decir, la demanda  y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben  tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además  de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente  se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el  cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa  juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.  

Identidad  de partes, es decir, al proceso deben  concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron  vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa  juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de  partes, no reclama la identidad física sino la identidad  jurídica. (CC C-744/11)  

También,  el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en  determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela  tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando  la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por  los jueces de instancia y decide  excluirlos de revisión (CC  T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se  profiere en sede de control (CC T-053/12).  

En el caso de la  exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte  Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene  como consecuencias procesales las siguientes: i)  acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda  instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de  la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea  la única o segunda instancia), que hace la decisión  inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la  sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de  conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela  contra tutela  (CC T-053/12).  

De  acuerdo con lo anterior, en el caso puntual que se decide en esta  providencia, se advierte que la acción de tutela interpuesta  por Genis Vargas Quezada y resuelta en primera instancia, por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Y, en sede de  segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, aún no ha sido radicada en  la Secretaría de la Corte Constitucional para decidir sobre su  eventual revisión, lo cual descarta la existencia de una cosa  juzgada en el presente asunto, comoquiera que, no se satisface el  supuesto de existir una decisión de la Corte sobre su no  selección para revisión o de la ejecutoria del fallo en  sede de control.  

No  obstante, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado  que promover  sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que  versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el  fenómeno de la temeridad. Valga la pena señalar que, la  cosa juzgada y la temeridad -con  las diferencias propias de cada institución-  buscan evitar la presentación reiterada o repetitiva de  acciones de tutela sobre una misma situación.  

ii)  La temeridad de la acción de tutela  

Es  temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia  de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas»2.  

Al  juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas3.  

En  el caso sub  examine,  se comprueba que el actor promovió una acción de tutela  que conocieron en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el  número de radicado 73319-31-03-002-2023-00044-00/ 01, que  consta de las siguientes partes, objeto y causa petendi:  

a)  Partes:  

Fue  incoada por el mismo actor contra el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi – IGAC.  

b) Similitud de  objeto:  

c)  Pretensión  o causa  petendi:  

Genis  Vargas Quezada promovió  aquella acción de tutela, para que, en amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, se ordene a la entidad accionada,  emitir una respuesta de fondo sobre la petición de desengoble  que asegura haber presentado el 28 de enero de 2016.  

La  Sala concluye que en el presente asunto es dable configurar la  temeridad de la acción de tutela, en lo que atañe a que  se emita respuesta a la petición presentada ante el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, dado que se trata de la  tercera acción constitucional que se interpone con miras a que  se acceda a ello.  

Sobre  este aspecto puntual, la Sala corrobora que, en relación con  la tutela previamente citada, confluyen las partes, el objeto y la  pretensión.  

Además,  sea del caso advertir que, la Sala Civil Familia de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el  fallo de 28 de julio de este año, también señaló  que el actor tramitó una acción de tutela previa, con  radicado número 2022-00175-00, que fue conocida por el Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien  emitió sentencia de fondo el 13 de julio de 2022.  

El  Tribunal advirtió la existencia de identidad de partes,  pretensiones y causa petendi  respecto  del radicado 2022-00175-00.  Por  ello, determinó la existencia de la cosa juzgada, en tanto, la  Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión  mediante auto de 20 de enero de este año. No obstante,  descartó la existencia de la temeridad al no constatar un  obrar que desvirtuara la buena fe del actor, al considerar que su  actuar se debía al desconocimiento de los efectos que puede  acarrear la interposición de sendas acciones de tutela por los  mismos supuestos.  

Sin  embargo, la Sala considera que, en lo que comprende este trámite  de tutela, ya no hay lugar a considerar que el actor promovió  de nuevo una demanda con el objeto de que se acceda a la misma  pretensión que ya ha sido discutida, con desconocimiento de  las consecuencias que pueda conllevar la presentación  reiterativa de acciones de tutela, por cuanto, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué ya se lo había  explicado en el fallo de 28 de julio de este año.  

Así,  entonces, se declarará la temeridad en lo que corresponde -al  específico punto- de la contestación de la petición  presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  – IGAC. No obstante, no se impondrán las sanciones  dispuestas al no configurarse la mala fe, en tanto, el actor puso de  presente en su escrito la existencia de la tutela resuelta por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Pero, sí  se le advertirá que se abstenga de presentar otras acciones de  tutela por los mismos supuestos, en la medida que, de lo contrario,  puede dar lugar a sanciones incluso de carácter económicas.  

2)  Análisis del segundo problema jurídico: la presunta  vulneración del derecho al debido proceso en la notificación  del fallo de primera instancia decidido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Guamo  

El  actor pretende que se le notifique el oficio No.  0362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo comunicó a las partes la decisión  adoptada en la tutela con radicado número  73319-31-03-002-2023-00044-00.  

Al  mismo tiempo, puso de presente que impugnó la decisión  al no haber sido informado de las razones por las cuales el Juzgado  tomó la determinación de negar su acción de  amparo, esto, por cuanto, confusamente refiere en su demanda, que  recibió un escrito de tres  hojas -se  infiere que alude al oficio No. 0362- y no conoce los argumentos  tenidos en cuenta para adoptar el fallo.  

Al  respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la  pretensión de notificación, comoquiera que, de  conformidad con la respuesta allegada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo, está probado que el oficio No.  0362 fue puesto en conocimiento de Genis  Vargas Quezada el  mismo día en el que se emitió el fallo de primera  instancia de la tutela aludida, esto es, el 14 de junio de 2023, en  la oportunidad debida, al correo electrónico por el autorizado  para efectos de notificaciones.  

Al  punto que, el accionante reconoce que a partir de dicho documento  impugnó el fallo de primera instancia, en la medida que el  escrito constaba de tres (3) hojas y no permitía conocer los  motivos de la decisión.  

Pues,  bien, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala  considera que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, toda vez que, el oficio No. 0362 se envió a las  partes -incluyendo  al actor, como ya se indicó-  acompañado del enlace al expediente digital de la acción  de tutela, que contiene las distintas actuaciones que fueron  adelantadas, incluida la sentencia de 14 de junio de este año.  

Por  lo anterior, se descarta que el tutelante no tuviera conocimiento de  los motivos que fundamentaron la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo. En  tal sentido, se negará el amparo del derecho al debido  proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por  temeridad de la acción de tutela, en lo que respecta a la  solicitud de amparo por el derecho de petición, según  lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a Genis  Vargas Quezada  que se abstenga de presentar otras tutelas por los mismos supuestos,  so pena de incurrir en las sanciones a las que haya lugar.  

TERCERO: NEGAR  la  tutela  interpuesta  por Genis  Vargas Quezada  en relación con el derecho al debido proceso en punto al  segundo problema jurídico abordado en la parte motiva.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Correo          electrónico redactado de conformidad con la literalidad del          escrito de tutela.  

2          Ibídem.  

3          CC T-1104 de 2008 y T-          001 de 2016.      

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