STP9131-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9117-2023  

Radicación  N°. 132680  

(Aprobación  Acta No. 166)  

Bogotá  D.C., cinco  (5) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO  GUTIÉRREZ ARANGO través de apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de  Casación Laboral que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia.  

2.  En la actuación fueron vinculados Alejandro García  Orjuela y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.  

II.  HECHOS  

3.  El  ciudadano Alejandro García Orjuela presentó demanda  ordinaria laboral en contra de JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO, en  que se adujo la existencia de una relación laboral, la  terminación unilateral de contrato de trabajo; y, por lo  tanto, el pago de una serie de derechos prestacionales, incluyendo  indemnizaciones por despido injusto.  

3.1.  El proceso fue asignado y admitido por el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Armenia en providencia del 15 de junio de 2018.  

3.2.  En el trámite de la contestación de la demanda se  expuso que no existió una relación laboral, sino un  contrato por prestación de servicios con fines de obra pública  relacionada al arreglo de techo, puertas, mesones, estantería  y pintura, por lo que se aclaró que el demandante tenía  total autonomía e independencia como contratista.  

3.3.  Una vez finalizado el contrato, se celebraron otros dos contratos de  prestación de servicios adicionales de la misma naturaleza y  finalidad, los cuales siempre implicaron autonomía e  independencia de García Orjuela.  

3.4.  El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que  absolvió al hoy accionante por inexistencia  del derecho reclamado y  cobro  de lo no debido.  

3.5.  Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que  en sentencia del 25 de enero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó  el proveído de primera instancia para en su lugar declarar que  entre Alejandro García Orjuela y JHON JAIRO GUTIÉRREZ  ARANGO existió un contrato de trabajo y en su defecto lo  condenó al pago de prestaciones sociales y costas procesales.  

3.6.  Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se deje  sin efecto la providencia del 25 de enero de 2023, para que en su  lugar se emita una nueva decisión «sustitutiva»  y  se profiera una nueva sentencia que sea favorable.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no luce  irrazonable, lo que descarta que el juzgador haya actuado  arbitrariamente.  

-.  En su criterio, la decisión cuestionada fue soportada en un  ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver  el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas,  con plena observancia de los principios de libre formación del  convencimiento y la sana crítica que llevaron al juez de  segundo grado a encontrar demostrada la relación laboral  alegada entre las partes y el pago de algunas acreencias laborales.  

-.  De esa manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de  tener un criterio diferente, es desmedro de los principios de  autonomía e independencia judicial.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la  impugnó. Adujo que el juez de primera instancia confunde  gravemente las causales de procedibilidad de tutela contra  providencias judiciales con el «extinto»  concepto de vía de hecho en esta materia.  

-.  Posteriormente trajo a colación los argumentos del escrito  inicial de tutela y solicitó que se deje sin efectos la  sentencia del 25 de enero de 2023 para que en su lugar se ordene  reemplazarla con una nueva providencia en favor de los intereses del  hoy demandante.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es acertada, tal  como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por  ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:  

8.2.  El Tribunal accionado para darle solución a la controversia  planteó como problema jurídico «establecer  si se probó que Alejandro García Orjuela prestó  sus servicios personales en beneficio de John (sic) Jairo Gutiérrez  Arango a partir del 10 de marzo de 2016 hasta el 24 de diciembre del  mismo año, de los cuales deriva la existencia del contrato de  trabajo verbal, y por tanto, sea procedente condenar al último  al pago de los rubros prestaciones e indemnizaciones reclamados en el  libelo».  

8.3.  Hizo alusión a que el artículo 22 de Código  Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato laboral es aquél  por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un  servicio personal a otra que sea natural o jurídica, bajo la  continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante  remuneración.  

8.3.1.  Seguidamente expuso que una vez el promotor del litigio demuestre la  prestación del servicio, se establece una relación de  trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la  forma contemplada en el artículo 24 ibídem,  independientemente de la manera cómo se califique el vínculo  o como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre  las partes por tratarse de un derecho irrenunciable; y que por lo  tanto, es al empleador a quien le correspondería desvirtuar  esta presunción, de manera que le toca demostrar la ausencia  de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta  las labores está en el deber de probar este elemento básico  del contrato laboral (CSJ SL39259 17 de abril de 2013).  

8.3.2.  Una vez que el Tribunal sentó los precedentes normativos y  jurisprudenciales aplicables al caso, advirtió que ninguna de  las partes en el litigio discutió que Alejandro García  Orjuela prestó sus servicios personales JHON JAIRO GUTIÉRREZ  ARANGO, por lo que procedió a decir lo siguiente:  

«En  efecto, se observa que el demandado, en su contestación al  libelo demandatorio, expresó que el accionante, bajo la figura  del contrato de prestación de servicios, ejecutó tareas  en su casa, relacionadas con “actividades de carpintería,  techo, puertas, mesones, estantería, cocina y pintura”,  “arreglos de containers (…), poner unos sanitarios,  organizar unas mesas de madera y hacer unas sillas para una de las  hijas del señor Gutiérrez Arango, cuyo nombre es Sara  Gutiérrez Cadavid” manifestación que de  conformidad con el artículo 193 del Código General del  Proceso, aplicable a los juicios laborales según lo previsto  en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, constituye confesión por apoderado  judicial».  

8.3.3.  Respecto del testimonio de Miguel Ángel León Bermúdez,  extrajo que el demandante prestó sus servicios ante GUTIÉRREZ  ARANGO, y precisó que, por esas labores, Alejandro García  Orjuela, percibía una retribución, cumplía con  horario de trabajo y recibía órdenes.  

8.3.4.  Por lo tanto, para el Tribunal accionado, ese testimonio ofrecía  serios motivos de credibilidad porque el declarante tenía la  calidad de compañero de García Orjuela, conoció  la prestación del servicio que realizó y los hechos que  relató los percibió de manera directa, aunado a que su  versión era clara y coherente.  

8.4.  Expuesto lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia constató que, dada  las mencionadas circunstancias fácticas, son más que  suficientes para considerar que el entonces demandante, prestó  sus servicios personales al hoy accionante, bajo una continuada  dependencia y subordinación.  

8.4.1  Manifestó que los testimonios de los hijos de JHON JAIRO  GUTIÉRREZ ARANGO, eran sospechosos, ya que se encontraban en  circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez  que tienen parentesco en primer grado y las narraciones siempre  estuvieron encaminadas a demostrar que las partes tenían un  contrato por prestación de servicios.  

8.4.2.  En ese sentido, concluyó que contrario a lo dicho por el juez  de primer grado, se demostró que entre las partes existió  una relación de naturaleza laboral, que configuró los  elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo  22 del Código Sustantivo del Trabajo.  

8.4.3.  Seguidamente el Tribunal expuso lo siguiente:  

«al  establecerse que el accionante trabajó para el demandado en  diciembre de 2016, se tendrá el 1º de ese mes y año  como extremo final de la relación laboral, más aún  si se tiene en cuenta que según los documentos que fueron  aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del  demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema  General de Seguridad Social, se aprecia que el señor Gutiérrez  Arango, como empleador del demandante, pagó a la aludida  administradora de fondo de pensiones un día de cotización  del mencionado mes de diciembre de 2016».  

8.4.4.  Por tales motivos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, acogió la apelación  del demandante, para así revocar la sentencia de primera  instancia y en su lugar, declarar que en efecto existió un  contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y el 1°  de noviembre de 2016.  

8.5.  En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por el  accionante en su escrito de tutela e impugnación y lo  reflejado en la decisión de segunda instancia laboral, no  materializa ninguno de los elementos de los requisitos específicos  contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal accionado  abordó cada uno de los temas objetos de debate dentro del  proceso, y explicó razonablemente el motivo por el cual  revocaría la decisión del Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Armenia, dado que de los elementos de convicción y  de las pruebas testimoniales, se demostró la relación  laboral entre Alejandro García Orjuela y JHON JAIRO GUTIÉRREZ  

9.  Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción  de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de las  autoridades demandadas frente a su pretensión, lo cual en esta  sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con  ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para  procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre  el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario  natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

10.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así  como tampoco la configuración de los elementos de los  requisitos específicos, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de  protección escogido, como que lo resuelto por aquélla  obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto  2591 de 1999),  por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

11.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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