STP10501-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10501-2023  

Radicación  nº 133093  

Aprobado  según acta n°. 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de ejecución de penas No.  85001220800120090003601.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad y las partes e  intervinientes en  la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que  mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Yopal condenó a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN a  la pena de 122 meses de prisión y multa de $448’215.195;  así como a la interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de 72 meses, luego de hallarlo  responsable del delito de peculado por apropiación. En la  misma decisión le negó los subrogados de libertad  condicional y prisión domiciliaria.  

4.  La defensa presentó recurso de apelación y la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  con providencia de 16 de noviembre de 2022, la confirmó  integralmente.  

5.  Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario  de casación, el cual prosperó parcialmente y obtuvo un  descuento en la pena que quedó como definitiva en 72 meses de  prisión; inhabilitación de derechos y funciones por el  mismo lapso; y multa de $268’156.336.  

6.  Ejecutoriada la condena, el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Yopal asumió su conocimiento;  sin embargo, el 26 de diciembre de 2021, el condenado fue trasladado  al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, motivo por el cual el  asunto pasó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

7.  RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN solicitó ante el último de los  juzgados en mención la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria con vigilancia mediante dispositivo electrónico,  pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable el 7 de  julio de 2022, según del demandante, por no acreditar el pago  de la pena de multa y no superar la valoración respecto de su  desempeño personal, familiar, laboral y social.  

8.  Recurrida dicha decisión, la Sala Única del Tribunal  Superior de esa ciudad, con auto de 16 de septiembre de 2022,  notificado el 3 de marzo del presente año, la confirmó  en su integridad; pues, el sentenciado no cumplió con las  exigencias descritas en la norma (art.  38B del Código Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709  de 2014, y art. 68A del mismo estatuto).  

9.  Inconforme, VARGAS CALDERÓN acude a la presente acción  de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la providencia  de segunda instancia puesto que, en su criterio, el tribunal incurrió  en un defecto sustantivo como causal específica de  procedibilidad, al aplicar la exclusión de que trata el  artículo 68A del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pese a  que dicha disposición, de acuerdo con el parágrafo 1°  del referido artículo, no le era aplicable1.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante  auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma decisión admitió como prueba los documentos  anexos a la tutela, dentro de los cuales obra copia de las  providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de  ejecución de penas.  

10.1.  La Fiscalía 29 Seccional de Yopal informó que  actualmente su despacho adelanta una investigación en contra  del demandante; sin embargo, al tratarse de un radicado distinto  (850016001172201402119)  y  sobre sobre hechos diversos a los expuestos en la tutela, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

10.3.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo se refirió al trámite  impartido a la solicitud del sentenciado y adujo que resolvió  negar el subrogado solicitado por cuanto el peticionario no acreditó  el cumplimiento de las exigencias contempladas en la norma adjetiva.  

10.4.  El apoderado del actor en el proceso penal, manifestó que se  atenía a lo que resuelva la Sala con fundamento en los  elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela.  

10.5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su  superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

13.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el  auto proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual  confirmó el emitido el 7 de junio del mismo año por el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad, que le negó al actor la sustitución  de la prisión intramuros por la domiciliaria con vigilancia  mediante dispositivo electrónico.  

15.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial puesto que contra la decisión emitida en segunda  instancia no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable,  pues según afirmó, fue notificado de esa providencia el  3 de marzo del año en curso; iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

16.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos  de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal  aplicable al caso en concreto.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la  determinación adoptada por las autoridades judiciales  demandadas se  advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus  garantías fundamentales.  

17.  De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela,  se evidencia que la decisión de negarle el aludido subrogado  se sustentó en la exclusión de que trata el artículo  38B del Código Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709  de 2014, que para la procedencia de la prisión domiciliaria  exige, entre otros requisitos, que la persona no haya sido condenada  por alguno de los delitos contemplados en el artículo 68A de  la citada disposición.  

«Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales3.  No se concederán; la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores»  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la  Administración Pública4  (…)».  

18.  En el caso que se analiza, RIBOGERTO VARGAS CALDERÓN fue  condenado por peculado por apropiación, delito que atenta  contra la Administración Pública y fue excluido por el  Legislador para la procedencia de subrogados y beneficios penales.  

19.  Si bien el libelista también demandó la aplicación  por favorabilidad del artículo 38A de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007; norma  que, valga precisar, fue derogada por la Ley 1709 de 2014, la  autoridad judicial efectuó su estudio y determinó que  no cumple con la totalidad de las condiciones allí descritas,  en especial la contemplada en el numeral 3° relativa a su  desempeño personal, laboral, familiar o social; pues, los  documentos que aportó no permitieron concluir de manera seria  y fundada que el condenado no representa un peligro para la sociedad  y que tampoco evadirá el cumplimiento de la pena.  

Sobre  el particular, en la decisión objeto de debate se indicó:  

«(…)  en la declaración aportada no refiere al parentesco que tiene  con Luz Angela, no acredita el tiempo de residencia en la dirección  Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare para que se  determinara si es fija y estable.  

(…)  

Los  documentos antes mencionados no son suficientes para deducir seria,  fundada y motivadamente que Rigoberto no colocará en peligro a  la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena,  puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe del  desempeño laboral, social, son acreditaciones muy generales de  personas que lo conocen desde antes de la comisión del delito,  y de los que no hay una manifestación objetiva que lleven a  tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no poner en  peligro a la comunidad.  

Continuando  con el mismo análisis, no se puede dejar de lado la gravedad  del delito objeto de condena, y de los cuales sobreviene la duda,  pues se trata de un peculado por apropiación agravada, en  donde Rigoberto Vargas en calidad de contratista estaba facultado e  investido con funciones públicas, y la administración  pública confiando en su honradez, le hizo entrega de una  cuantiosa suma de dinero para realizar una obra de interés  general concerniente en poner en servicio el centro de salud de San  Luis de Palenque, dinero que fue desviado por ambición  particular y causó daño a la población, es  decir, que hay un precedente del peligro a la comunidad.  

Adicional,  dentro de las declaraciones no se menciona residencia fija y estable  del condenado, solo hace referencia a una dirección que es en  la que posiblemente cumpliría la pena en caso de acceder el  sustituto; en ese orden de ideas, no se demuestra que no evadirá  el cumplimiento de la pena.  

20.  Bajo ese panorama, no se evidencia el presunto defecto sustantivo  aludido por del demandante, toda vez que la negativa de conceder el  subrogado se sustentó en la norma llamada regular el caso en  concreto,  distinto es que su aplicación no resultara favorable a los  intereses del sentenciado.  

21.  Además, no le asiste razón al quejoso al afirmar que la  providencia se sustentó en una disposición que no le  era aplicable; pues, la excepción de que trata el parágrafo  1° del artículo 68A del Código Penal, Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  opera frente al contenido normativo del artículo 38G y no del  38B, siendo este último el finalmente aplicado.  

22.  En lo concerniente al artículo 38G del Código Penal, se  observa que su análisis se dio por parte del juez de ejecución  de penas (auto  de 7 de julio de 2022) y,  al efectuar su valoración, no se descartó la concesión  del subrogado por la exclusión antes mencionada, sino como  consecuencia del incumplimiento del 50% de la pena impuesta.  Es más, en tal proveído también analizó  otras pretensiones formuladas por el actor, por como por ejemplo la  posibilidad de exonerarlo de la pena de multa, solicitud que no  prosperó.  

23.  Luego de  contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la  decisión objeto de análisis, se concluye que valoración  de los medios de convicción realizada por las autoridades  judiciales demandadas fue razonable y atendió los parámetros  de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta  acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por  el juez competente, so pena de desconocer los principios de autonomía  e independencia judicial, que también gozan de protección  constitucional.  

24.  Así, de la lectura de las decisiones  de primera y segunda instancia, se advierte que los demandados  resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera  razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa  aplicable, a través de las cuales concluyeron  que no era procedente acceder al subrogado solicitado por el  accionante; por tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error  en la providencia cuestionada, que justifique la intervención  excepcional del juez constitucional en este caso.  

25.  Al  no acreditarse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial, en particular, al constatar que la determinación  aquí debatida se adoptó de manera razonable y con  fundamento en el marco legal aplicable, la Sala concluye que debe  negarse el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados          penales. No se concederán; la suspensión condicional          de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria          como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a          ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los          beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que          esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito          doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.                     

Parágrafo          1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará          a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de          este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código).  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014  

4          Modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *