STP10534-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP10534-2023  

Radicación  n° 132728  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Marcos  Mauricio Lozano Barragán,  contra el fallo proferido el 18 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 144  Seccional de la capital del país.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el a-quo  constitucional,  de la siguiente forma:  

“Del  confuso escrito tutelar, en síntesis, se tiene que el promotor  interpone la acción, porque dentro del radicado  110016000019202205876-00, se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, desde el 8 de octubre de  2022, pero, los demandados no han encontrado mérito para que  se dicte una sentencia condenatoria en su contra, y en su lugar sigue  privado de la libertad, sin que se defina su situación  jurídica.  

Que,  desde el mes de abril del año en curso, elevó la  solicitud de libertad por vencimiento de término ante los  juzgados de control de garantías, correspondiéndole al  Juzgado 46 Pernal Municipal con Función de Control de  Garantías, despacho que el 12 de mayo pasado, no realizó  la diligencia, puesto que no se hizo presente el defensor público  asignado, reprogramado la audiencia para el 25 siguiente. Data en la  que tampoco se llevó a cabo, ya que el defensor manifestó  ante el despacho que no estaba preparado para sustentar la petición  liberatoria, comoquiera que en criterio de este, no se acreditaban  ninguna de las causales del artículo 317 del C.P.P. No  obstante, considera que desde que la fiscalía presentó  el escrito de acusación, a la fecha ha transcurrido 174 días  sin que se inicie el juicio oral, ni se defina su situación  jurídica, luego lo que procedería es su libertad por  vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la  Ley 906 de 2004”.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio  del 2023, exteriorizo que, no se lograba evidenciar por parte del  Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá  una mora judicial injustificada, pues el despacho demostró un  accionar diligente, comoquiera que procedió a programar las  distintas audiencias propias de la fase de juzgamiento en debida  oportunidad, sin embargo, las mismas no se han podido adelantar por  las actuaciones propias de las partes, “motivo  por el cual no es necesaria la intervención del juez  constitucional, sin perjuicio de las competencias de los jueces  naturales previamente establecidos”.  

Por consiguiente,  estimó la Sala a-quo  que  al no demostrarse el agravio señalado por el peticionario y la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del juez en sede constitucional, lo procedente era negar el amparo  deprecado.  

Como segunda  medida, indicó que en lo referente a la solicitud de libertad  por vencimiento de términos resaltada por el accionante, quien  expone que debido a que han transcurrido más de 174 días  desde que la fiscalía presentó el escrito de acusación  sin que se “defina  su situación jurídica” por  lo que debería darse aplicación a lo consagrado en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, señaló que  tal pretensión no satisfacía el requisito de  subsidiariedad fundamental para la prosperidad de la acción de  tutela.  

Lo anterior por  cuanto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  debe ser presentada ante los respectivos jueces de control de  garantías, quienes deberán en el ámbito propio  de sus funciones decidir conforme a los sustentos probatorios  obrantes en el expediente, “de  modo que el escenario para ventilar esos planteamientos es en el  proceso mismo, el cual, como se ha mencionado, se encuentra  actualmente vigente y activo”.  

Por lo cual, al  ser no ser la acción de tutela un mecanismo que pueda ser  utilizado como un medio alternativo que releve al juez natural, la  pretensión invocada por el actor es improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior jerárquico.  

En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  acertó o no, al negar el amparo de las garantías  fundamentales invocadas por Marcos  Mauricio Lozano Barragán.  

Por  lo cual, esta Sala procederá realizar el estudio de las dos  problemáticas planteadas en el presente mecanismo condicional,  como primera medida, entrará a determinar si en este asunto se  ha presentado una dilación injustificada por parte del Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  en el desarrollo de la fase de juzgamiento del proceso que se  adelanta contra el accionante.  

Y,  como segundo punto, se procederá a determinar existe una  violación de los derechos fundamentales de Lozano  Barragán en  lo que respecta a la solicitud de libertad pro vencimientos de  términos presentada desde abril de 2023.  

De  la mora judicial  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin embargo, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i) Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii) Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii) Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

(i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii) Puede ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional, o cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

(iii) Puede  ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).  

En el  caso sub  judice,  se percibe que contra  Marcos  Mauricio Lozano Barragán  se adelanta proceso penal donde desde el 8 de octubre de 2022, se le  impuso medida de aseguramiento, sin embargo, a la fecha de la  interposición de esta acción de tutela el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Bogotá, no ha emitido el correspondiente fallo, situación  que para el accionante es lesiva de su garantía fundamental al  debido proceso.  

De  ese modo, se puede advertir que el expediente que se adelanta contra  Lozano  Barragán ingresó  al Juzgado  Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Bogotá el 29 de noviembre de 2022, donde se fijó  para el primero de febrero de 2023, la realización de la  audiencia de formulación de acusación, sin embargo,  esta no se pudo realizar debido a que la defensa contractual del  procesado, renunció al poder que se le había conferido.  Por lo cual, se reprogramo tal vista pública pata el 10 de  marzo siguiente, misma que tampoco se pudo llevar a cabo por la nueva  revocatoria del mandato que realizo el acá accionante al  defensor de confianza.  

Para  el 19 de abril del presente año, se convocó nuevamente  a las partes para realizar la audiencia de formulación de  acusación, pero ante la solicitud de la fiscalía, fue  nuevamente reprogramada para el 5 de mayo siguiente.  

En  esa data, se realizó la mencionada diligencia, en la que se  acusó a Lozano  Barragán de  los delitos de receptación y falsedad marcaria. El 5 de julio  de 2023, ante la insistencia de la defensa se reprogramó la  audiencia preparatoria para el 26 del mismo mes del año en  curso.  

Así,  ha  de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que  obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista,  porque lo descrito denota actividad de la fase de juzgamiento,  comoquiera que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Bogotá  ha programado las distintas audiencias sin que las mismas se hayan  podido realizar en la mayoría de los casos por causales  atribuibles a la defensa y al propio procesado.  

Por  lo cual, es necesario señalarle al accionante que el proceder  del despacho judicial ha estado acorde a os lineamientos del  ordenamiento jurídico, ha convocado oportunamente las  distintas audiencias y ha reprogramado las mismas en fechas cercanas,  lo que permite inferir que las labores tendientes al desarrollo del  juicio que se adelanta en contra del accionante, sin que se le pueda  predicar una violación al derecho al debido proceso por parte  del titular del referido despacho.  

Por  lo cual, en este punto se confirmará la negativa al amparo  deprecado en cuanto a la mora judicial que atribuía el  accionante en el desarrollo de la fase de juzgamiento de su proceso  por parte del Juzgado  Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Bogotá.  

De  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  

La  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

En  consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y  más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel  criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC  T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y  532 de 2019), en los siguientes términos:  

(…) es indispensable  un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a  través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

En el  sub-judice  se  puede indicar que del escrito tutelar se logra extraer que el  accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de  términos, la cual le fue asignada al Juzgado 46 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  quien instaló en fecha de 26 de julio ogaño la referida  audiencia, sin embargo ante la inasistencia de la defensa del  acusado, reprogramó la misma para el 25 de mayo siguiente,  data en la que nuevamente se conectaron la fiscalía y el  procesado, sin que el este fuera acompañado por su defensor  público.  

Ante  esta situación, el despacho “indagó  con LOZANO BARRAGÁN, si era su deseo realizar la petición  de libertad por vencimiento de términos. Este manifestó  que coordinaría con su defensa la recolección de los  medios de prueba y los términos de la solicitud de la  audiencia. Luego, desistió de la solicitud ante el juzgado, y  afirmó que la radicaría nuevamente, pero está  vez en coordinación con su defensa”.  

Por lo cual, para  esta Sala es evidente que no existe vulneración alguna en este  tópico, pues como se indicó en anterioridad, la  postulación presentada fue desistida por el propio  peticionario, con lo cual, y ante la ausencia de una actuación  lesiva por parte de las autoridades convocadas, pues al no existir en  estos momentos solicitud de libertad por vencimiento de términos  que se hubiera resuelto o por lo menos presentado que habilite tal  estudio en esta sede constitucional, tal pretensión resulta a  todas luces improcedente.  

Así mismo  ha de señalarse, que la  jurisprudencia constitucional  y de  esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales como el  de la libertad deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

Así las  cosas, resulta igualmente improcedente que el juez constitucional se  inmiscuya en un asunto que previamente tuvo que ser ventilado ante el  fallador natural, a efectos de evitar la usurpación de  competencias funcionales.  

Debe destacársele  al demandante que, si su pretensión es acceder a la libertad  por vencimiento de términos debido a la inactividad de la  administración de justicia en su caso, debe  acudir de manera directa a esta herramienta ante los jueces de  control de garantías, quienes son los falladores idóneos  y naturales para resolver tal solicitud y no el juez en sede  constitucional.  

En esos términos,  se modificará el fallo impugnado para declarar la  improcedencia del resguardo constitucional frente a la libertad pro  vencimiento de términos referida por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:   CONFIRMAR  la  negativa del amparo invocado en relación a la mora judicial,  tal como lo reseño el fallo de primera instancia.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *