STP10505-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10505-2023  

Radicación  N°. 132991  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá  D.C., doce  (12) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a través  de su Directora de acciones constitucionales,  contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la  Sala de Casación Laboral que amparó los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a  la administración de justicia y mínimo vital de RICARDO  HERACRLIO LATORRE OSORIO, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado  110013105021201800060  (00/01).  

II.  HECHOS  

3.  El ciudadano RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO, promovió proceso  ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones, con el objeto de  que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, dado que, en su sentir, no se le brindó  información completa y comprensible sobre los riesgos del  cambio de régimen.  

3.1.  El asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito  de Bogotá bajo radicado número 11001310502120180006000,  autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2019 accedió a  las pretensiones de la demanda.  

3.3.  El accionante expuso que la autoridad de segunda instancia desconoció  la aplicación de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley  100 de 1993, además de los principios de la condición  más beneficiosa y de favorabilidad, y demás normas  concordantes, sin que hubiese manifestado argumentos fácticos  y jurídicos válidos, lo que constituyó una  violación directa al principio de precedente judicial el cual  es de carácter obligatorio para todos los operadores  judiciales en Colombia, respecto a la ineficacia del traslado.  

3.4.  Aunado a lo anterior, LATORRE OSORIO manifestó que tiene 68  años de edad, y que no ha podido acceder al disfrute de su  pensión de vejez, adicionalmente que padece varias patologías  de salud que lo han mantenido en incapacidades.  

3.5.  Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales, y como consecuencia de ello, que se dejara sin  efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral que suscitó la queja de amparo, y se ordenara que  profiera una nueva sentencia, en la que solicitó lo siguiente;  «i)  se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional RPM  efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad  RAIS, declarando como afiliación valida la del régimen  de prima media con prestación definida, administrada por  Colpensiones, ii) Se condene a la Sociedad Administradora de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar todos los  aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus  frutos e intereses, y los gatos de administración y de  traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones  y iii) Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el  régimen de prima media con prestación definida y a  actualizar su historia laboral».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral amparó los derechos  fundamentales del accionante, comoquiera que el Tribunal Superior de  Bogotá, cambió la regla jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo  reglado en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la  ineficacia del traslado. Así, al momento de que el juez  colegiado profirió su sentencia, existía un precedente  judicial consolidado desde hace más de una década, que,  sin razón y justificación alguna, desatendió,  mismo que fue reiterado en sentencia CSJ SL1452-2019, como en  diferentes acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la providencia, Colpensiones a través de su  Directora de asuntos constitucionales la impugnó, manifestó  que para la fecha en que el accionante solicitó el traslado,  ya existían diversas normas y jurisprudencias que impiden el  retorno al RPM1  sin el cumplimiento previo de ciertos requisitos que el accionante no  satisface y que de manera oportuna fueron expuestos directamente al  ciudadano a través de varias respuestas emitidas por la  entidad, las cuales debieron ser presentadas o discutidas ante su  inconformidad, a través de las vías ordinarias.  

-.  Adujo que el accionante en vez de acudir a la jurisdicción  ordinaria, optó por presentar una acción de tutela, sin  demostrar un perjuicio irremediable, además que el  administrador de justicia está en la obligación de  salvaguardar el interés común y el patrimonio público,  representado en la sostenibilidad del sistema pensional, para lo cual  deberá ordenarse a la AFP2  frente a la cual ha desaparecido la afiliación, remita con  destino a Colpensiones todos los aportes y recursos que debieron  ingresar al RPM, tal como se ha ordenado por el juez natural en  múltiples sentencias.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  cuestiona  la sentencia del  12 de julio del 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  mediante la cual amparó los derechos fundamentales de RICARDO  HERACLIO LATORRE OSORIO y revocó la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  En principio, esta situación conduciría a la  declaración  de improcedencia de la acción constitucional por quebrantar el  requisito de subsidiariedad por qué no acudió al  recurso extraordinario de casación; sin embargo, se impone dar  prevalencia en términos de razonabilidad3  a este último y otorgar la protección reclamada, ante  la evidente concurrencia de la causal específica de  procedencia del amparo relacionada con el defecto fáctico, lo  cual hace necesaria la intervención del juez constitucional  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en primera instancia por la homóloga laboral es  acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:  

8.2.  En el presente asunto, RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO cuestionó  la decisión de segunda instancia –  11001310502120180006001-,  proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Bogotá,  que revocó la sentencia del a  quo  para en su lugar absolver a las demandadas.  

8.3.  El accionante sostuvo que dicha providencia afectó sus  derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal censurado desconoció  la aplicación de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley  100 de 1993 y demás normas concordantes que regulan el asunto,  sin argumentos fácticos y jurídicos válidos, por  lo que incurrió en una violación directa al principio  de precedente judicial el cual es de carácter obligatorio para  todos los operadores judiciales en Colombia.  

8.4.  Conforme lo anterior, como lo expuso la Homóloga Laboral, el  Tribunal demandado omitió hacer un análisis sobre el  cumplimiento del deber de información de la AFP, de  conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633  de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del  formulario de afiliación no es suficiente para probar que  satisfizo dicha obligación tal y como se ha reiterado de  manera pacífica en la jurisprudencia (CSJ  SL, 9 sep. de 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008,  rad, 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.33083, SL19447-2017 y  SL4964-2018).  

8.5.  Respecto al deber de información a cargo de las AFP4  en términos que le era exigible para la época del  traslado del accionante –7  de febrero de 1997- ,  no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o  con la manifestación de las ventajas del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad. Pues lo que exigían las  normas vigentes a esa fecha era dar a conocer la información  necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que  realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de  juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado  (numeral 1°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente  para la citada fecha.  

8.6.  La premisa anterior implica una descripción de las  características, condiciones, acceso y servicios de cada uno  de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda  conocer con exactitud los sistemas públicos y privados de  pensiones, y así también, de conocer la obligación  de dar a conocer toda la verdad objetiva de estos, en un lenguaje  claro, simple y comprensible.  

8.7.  Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Homóloga laboral,  resultó extraño que el Tribunal accionado haya desviado  su estudio de traslado de régimen pensional a que Colpensiones  no participó en los hechos que se recriminan por falta de  información y que considera que la figura de la ineficacia de  pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto  comercial, los cuales no tiene relación con «el  acto de afiliación a un régimen pensional»,  pues en sentencia CSJ SL1688-2019, se indicó que la reacción  del ordenamiento jurídico5  a la afiliación desinformada es la ineficacia,  o  la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado, en ese sentido, el estudio del acto de cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la «ineficacia»  en sentido estricto.  

8.8.  Asimismo, la decisión de segunda instancia presenta una  falencia motivacional, lo cual permite calificarla como vía de  hecho derivada del defecto conocido como decisión sin  motivación que se configura «cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan»  (C-590/2005 y T-041/2018, entre otros.  

8.9.  Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez  constitucional de primera instancia, en la decisión censurada  la Sala Laboral accionada, erróneamente, consideró:  

«Las  pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las  conclusiones anteriores en la medida en que demuestran la fecha de  afiliación del demandante y la ausencia de participación  de Colpensiones en el acto de traslado, como resulta evidente en los  siguientes medios:  

Del  interrogatorio de parte, absuelto por el demandante, del que se  establece que en el año 1995, se encontraba cotizando a la  Caja de Previsión Distrital, posteriormente fue afiliado por  el empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a principios del año  1997, se trasladó a PORVENIR S.A., después de una  charla que le brindaron los asesores, quienes le informaron de los  beneficios de los fondos privados y las ventajas de los mismos; sin  intervención alguna de Colpensiones.  

De  las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación  del demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios  a cargo de Colpensiones porque ni patrocinó su traslado, ni  intervino en el acto de afiliación al RAIS.  

Por  las razones expuestas, se declarará la falta de presupuestos  procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993;  se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por  ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión  de la afiliación, a la luz de los dispuesto en el artículo  10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas  impuestas a COLPENSIONES, por ser ajena a las invocadas deficiencias  en el deber de información, y por no participar en acto  contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna  clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil,  habida cuenta que el acto de afiliación no tiene el carácter  contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de  actos de la seguridad social que tienen regulación propia, sin  que pueda acudirse a un estatuto ajeno».  

8.10.  De lo expuesto anteriormente, el Tribunal se apartó del  criterio de la Sala de Casación Laboral, dado que resolvió  que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no  demostró la existencia de un perjuicio, aunado a que  Colpensiones no patrocinó su transferencia, ni intervino en el  acto de afiliación al RAIS, por lo tanto, el juez censurado,  pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación  en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SÑ9447-2017, CSJ  SL4426-2019, dado que no podía desconocer que los aspectos a  analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a la  obligación relativa del deber de información a cargo de  las administradoras de fondos de pensiones, y si para dar por  satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de  afiliación. Así mismo, determinar quién tiene la  carga de la prueba en estos eventos, y si la ineficacia de la  incorporación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una  expectativa de pensión o un derecho causado.  

9.  En este orden de ideas, esta Sala encuentra probado que el despacho  accionado incurrió en un desconocimiento del precedente  judicial de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente,  en un defecto sustantivo, pues cambió la regla jurisprudencial  de la Homóloga laboral al interpretar de una forma lo  diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la ineficacia  del traslado.  

10.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Régimen          de Prima Media con prestación definida.  

2          Administradora          de fondos de pensiones.  

3          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

4          Administradoras          de fondo de pensiones.  

5          Artículos          271 y 272 de la Ley 100 de 1993.  

      

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