STP9595-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230102501  

Radicación  n.° 132707  

STP9595-2023  

(Aprobado  acta n°172)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Efigenia  Grimaldos Chinome contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de agosto  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Laboral del Circuito de  Duitama y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

En síntesis,  la impugnante objeta las  providencias emitidas el  22 de febrero y 18 de mayo de 2023, que, en primera y segunda  instancia, le negaron la pensión de sobrevivientes.  

Fueron  vinculadas las partes en la causa objetada.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados así por el a  quo:  

La  promotora del resguardo actuando en nombre propio, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, (…)  IGUALDAD, (…) DEBIDO PROCESO (…) SEGURIDAD SOCIAL (…)  RECIBIR UN MÍNIMO VITAL (sic)» que estimó  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario  constitucional se extrae, que la accionante promovió demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, así como el pago de  intereses que se llegaran a causar desde el 21 de diciembre de 2021,  fecha esta en la que falleció el señor Luis Antonio  Camargo Munévar, de quien adujo fue su compañera  permanente durante 10 años.  

Manifestó  la tutelante que previo al trámite de instancia agotó  ante Colpensiones reclamación administrativa, con el fin de  requerir la prestación pretendida, esta, que le fuera negada  mediante la Resolución SUB95356 de 4 de abril de 2022, después  de que la entidad confirmara que no acreditó el requisito de  convivencia con el causante, razón por la cual, interpuso los  recursos de ley; pese a ello, la determinación fue ratificada  a través de las «Resoluciones No.1686060 de 24 de junio  de 2022 y DPE 12017 el 22 de septiembre de 2022».  

Adujo  que las pruebas que se aportaron al proceso no fueron suficientes  para formar en el juez singular el convencimiento de su condición  de compañera permanente del causante, razón por la  cual, a través de sentencia 22 de febrero de 2023, declaró  probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y la  obligación y cobro de lo no debido»  propuestas  por la demandada, asimismo, la absolvió de las pretensiones  formuladas en su contra, condenó en costas a la aquí  accionante.  

Inconforme  con lo decidido por el a quo, la tutelante la apeló, de lo que  se sigue que, a través de fallo de 18 de mayo de 2023, el ad  quem, determinara confirmar la sentencia recurrida, sin condenar en  costas en esa instancia.  

Con  sustento de los anteriores supuestos fácticos, reclamó  el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a dejar  sin valor y efecto las sentencias proferidas en primer y segundo  grado, para en su lugar, se profiera fallo que sea favorable a sus  pretensiones.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 2 de agosto 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

2.1.- Afirmó  que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer  el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones  formuladas en el proceso ordinario -pensión de sobrevivientes-  se colmaba el interés para que la parte vencida interpusiera  el recurso extraordinario.  

3.- Contra la  anterior decisión Efigenia  Grimaldos Chinome  interpuso  impugnación y refirió que sus derechos fundamentales  fueron lesionados, sin exponer ningún otro tipo de  manifestación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las  providencias emitidas el  22 de febrero y 18 de mayo de 2023, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,  incurrieron en un defecto sustantivo por negar, en primera y segunda  instancia, la pensión de sobrevivientes reclamada por Efigenia  Grimaldos Chinome.  

6.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

9.-  En  el caso concreto,  i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra las  autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado.  

10.-  Además  (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales, (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados, (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela,  (vi) la acción se interpuso de forma oportuna.  

11.-  Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad,  tal y como lo refirió el a  quo.  

12.-  Efigenia  Grimaldos Chinome acudió  al amparo para objetar las sentencias emitidas  el  22 de febrero y 18 de mayo de 2023, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,  que, en primera y segunda instancia, le negaron la pensión de  sobrevivientes.  

13.- Ahora bien,  conforme a lo señalado por el  A quo  la parte actora contó con la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  

14.-  Así,  al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento  jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta  sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta  acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar.  

e.  Conclusión  

15.-  La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del  impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra los fallos censurados  mediante esta acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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