AP2800-2023(64578)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2800-2023  

Definición  de competencia No. 64578  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el juzgado competente  para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra  ALBERTO SEGUNDO  PADILLA DEL CASTILLO,  por la presunta comisión  del delito de pornografía con personas menores de 18 años,  de no  ser porque no se ha agotado en debida forma el trámite que se  debe impartir al incidente.  

HECHOS  

Fueron  descritos en el escrito de acusación así:  

“(…)  los hechos fundamento de acusación surgen como consecuencia  del informe ICE/HSI/CTG/CCFY23-004, suscrito por la agencia o  departamento de seguridad nacional de la embajada de los Estados  Unidos, poniendo en conocimiento los reportes generados por el CENTRO  NACIONAL PARA MENORES PERDIDOS Y EXPLOTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA- NCMEC (NATIONAL CENTER FOR MISSING AND EXPLOITED  CHILDREN- NCMEC sobre conductas desplegadas por un ciudadano del  territorio nacional, consistente en la transmisión,  recopilación y almacenamiento de 245 archivos cargados en las  cuentas GOOGLE Albertopadilladelcastillo01@gmail.com  y alpacas63@hotmail.com,  de contenido sexual infantil explicito, bajo el dominio del señor  ALBERTO PADILLA DEL CASTILLO, titular de las línea telefónica  (57) 3116801622.  

Consecuencia  de lo anterior, se materializa la información a través  del informe de investigador de campo FPJ 11 DEL 2022-10-20, suscrito  por el investigador SI. OSCAR EDUARDO PAVA, del grupo especial de  investigación ICE, quien realiza la verificación  inicial de la información suministradas por NCMEC, a través  del ICE/HSI de la embajada en Estados Unidos, materializando la  veracidad de la información contenida en el oficio, la cual,  además del informe o reporte generador de los hechos, contiene  los 245 archivos denunciados e indicativos de pornografía  infantil, el titular de los dominios web de la empresa Google donde  se realizaba la transmisión y almacenamientos de los datos  (correos electrónicos), información personal del  titular (ALBERTO PADILLA DEL CASTILLO), números de teléfono,  las direcciones IP, las circunstancias temporales, empresas de  telefonía utilizadas y geolocalizaciones indicativas de las  acciones de trasmisión y recopilación de cada los  archivos.  

Queda  constado en el informe que se tratan de 245 archivos de con videos de  contenido sexual con menores, niñas en su mayoría,  ubicadas entre la preadolescencia y adolescencia (8-16 años),  utilizadas para ejecutar actos sexuales, accesos carnales y  exhibición lasciva para luego ser divulgadas, retransmitidas  de manera globalizada a través de los programas y plataforma  que ofrece el internet, en este caso, a través de las cuentas  en dominio del señor ALBERTO PADILLA DEL CASTILLO.  

Del  mismo modo, queda materializado en el informe, la confrontación  de los datos suministrados de la persona  propietaria o dominante de  las cuentas, con las informaciones de dominio público, redes  sociales e información del SPOA, arrojando como resultados  concretos, su red social Facebook, la coincidencia de los datos  personales del señor ALBERTO SEGUNDO PADILLA DEL CASTILLO, con  una denuncia como indiciado el año 2013 en la Seccional de  Córdoba, el cual viene identificado con la cedula de  ciudadanía 6892701.  

Mas  adelante, previa órdenes del despacho, se obtiene a través  del informe de investigador FPJ-11 DEL 2022-10-25, consulta web  service en la registraduría del señor ALBERTO SEGUNDO  PADILLA DEL CASTILLO, la cual, arroja coincidencias con la fotografía  impregnada en su red social Facebook, señalada en el informe  anterior, además de sus datos personales como numero de  cedula, fecha de nacimiento y dirección de residencia al  momento de la expedición.  

Tenemos  que, a través de una orden de búsqueda selectiva en  base de datos, se obtiene información de fondo sobre los  abonados telefónicos contenidos en el informe, a las empresas  de telecomunicaciones a cargo de su dominio, con la finalidad de  ofrecer datos personales, direcciones, registros que conlleven al  esclarecimiento de los hechos. Así mismo se ordena la búsqueda  de información a la empresa META DE FACEBOOK, para recopilar  información útil del servidor que da cuenta del perfil  del indiciado.  

Con  todo el material probatorio obtenido e identificado plenamente al  imputado, la fiscal 01 seccional procede con solicitar captura, por  el delito de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS,  en contra del señor ALBERTO SEGUNDO PADILLA DEL CASTILLO,  identificado con cedula 6892701 de Montería, Medida que accede  el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías el día 24 de noviembre de 2022. (…)”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          27 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con          Función de Control de Garantías Ambulante de          Cartagena, la Fiscalía Primera Seccional de ese lugar formuló          imputación contra ALBERTO          SEGUNDO PADILLA DEL CASTILLO,          por la presunta comisión del delito de pornografía con          personas menores de 18 años (art. 218 del C.P.), sin que haya          admitido su responsabilidad.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación el 2 de          agosto del año en curso, ante el Centro de Servicios          Judiciales de Cartagena.  

            

3. El          asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Penal del          Circuito de ese lugar, autoridad que rehusó la competencia,          mediante auto escrito del 9 de agosto siguiente, tras considerar que          el conocimiento del proceso debía asumirlo sus homólogos          de Montería.  

Indicó  que del examen del escrito de acusación no es posible  determinar el lugar de ocurrencia del delito de pornografía  infantil, pero sí el medio utilizado para su comisión,  esto es, los programas y  plataformas que ofrece la internet,  razón por la cual debía deducirse que el hecho ilícito  sucedió en Montería (Córdoba),  por ser el lugar en el que residía el procesado y donde se  materializó su captura.  

            

4. Las          diligencias fueron reasignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito          de Montería, autoridad que también se declaró          incompetente para asumir el conocimiento del proceso.  

Refirió que  si bien en el escrito de acusación no se indicó el  lugar de ocurrencia del hecho delictivo, también lo es que la  fiscalía en la audiencia de formulación de imputación  fue clara en señalar que la  transmisión, recopilación y almacenamiento de archivos  de pornografía infantil se realizó en la ciudad de  Cartagena (Bolívar), motivo por el cual la Agencia  de Seguridad Nacional de la Embajada de los Estados Unidos comunicó  y entregó información sobre la materialización  del ilícito a los organismos de investigación de  Cartagena y, además, en este lugar se adelantó la fase  de competencia de la fiscalía.  

Apoyado en estas  razones, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corporación, para que defina la competencia, por  existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir  el conocimiento del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20041,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:          Cartagena y Montería.  

Sin  embargo, como  ya se anticipó, la Sala no se  pronunciará de fondo sobre la competencia  para conocer de la fase de juzgamiento del asunto, porque  advierte que no  se agotó en debida forma el trámite que se debe  impartir al incidente de definición de competencia.  

            

2. De          conformidad con los precedentes de la Sala2,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

            

3. En          el presente asunto, la Sala advierte que ninguno          de los Juzgados involucrados en el conflicto instaló la          audiencia de acusación con el fin de conocer el criterio de          las          partes e intervinientes en torno a su manifestación de          incompetencia para conocer del proceso,          como lo dispone el artículo 339 del estatuto procesal.  

Por  las razones consignadas, se  devolverá la actuación al  Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de  Cartagena para que agote el trámite procesal correspondiente,  en  los términos indicados en el numeral 2º de la parte  considerativa de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  pronunciarse de fondo sobre la competencia en este asunto, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, para  que imprima el trámite indicado en precedencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a todas las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.      

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