STP10504-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10504-2023  

Radicación  n°. 132963  

Acta  nº 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por  los accionantes LUIS ALBEIRO ROJAS ROMERO y JESÚS ARLEY GARCÍA  OVIEDO,  contra  el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa técnica  y material, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 61 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 306 Seccional, ambos  de esta ciudad, al interior del proceso penal No.  110016100000202200085 que se adelanta en su contra.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se  extrae que ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad se adelanta un proceso penal en contra de  los accionantes por los delitos de «hurto  calificado consumado, con circunstancias  de  agravación, en concurso homogéneo y sucesivo, y  concierto para delinquir» (Rad.  110016100000202200085).  

3.  Durante la audiencia preparatoria, adelantada el 17 de marzo de 2023,  la titular del Despacho admitió la totalidad de las pruebas  deprecadas por la Fiscalía 306 Seccional y sus abogados  defensores.  

4.  Inconformes con esa decisión, sus apoderados presentaron  recurso de apelación y, ante la negativa del juzgado,  formularon el de queja, el cual está pendiente de ser resuelto  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

5.  LUIS  ALBEIRO ROJAS ROMERO y JESÚS ARLEY GARCÍA OVIEDO  interponen la presente acción de tutela con el ánimo  que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos lo  resuelto por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, para en su lugar conceder la apelación  deprecada.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso  penal adelantado contra los demandantes se encuentra en curso y, por  lo tanto, al interior del mismo cuentan con medios de defensa  judicial idóneos para la protección de los derechos que  estiman afectados.  

7.  Adicionalmente, estimó que según la información  aportada a la tutela, contra el auto que negó la apelación  los defensores presentaron recurso de queja, el cual fue asignado a  un Magistrado de esa Corporación y está pendiente de  ser resuelto, por lo que cualquier controversia que se genere durante  su trámite deberá resolverse en el trámite de la  actuación.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  Notificado del fallo, los accionantes lo impugnaron, con fundamento  en que la queja no es un medio de defensa judicial idóneo y  eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.  

9.  Insistieron en que el juzgado demandado, al admitir la totalidad de  las pruebas deprecadas por la delegada de la fiscalía,  desatendió los «criterios  de admisibilidad probatoria» y  por tanto es procedente la tutela, pues con tal determinación  desconoció sus derechos a la defensa, debido proceso, doble  instancias y acceso a la administración de justicia, entre  otros; además, que es procedente interponer apelación  contra el auto que decide sobre la admisibilidad de las pruebas, por  lo que debió darse trámite al recurso.  

10.  Por último, argumentaron que acuden a esta acción  constitucional porque ya inició la audiencia de juicio oral y  su finalidad es «evitar  un perjuicio irremediable, como lo es la sentencia que define la  responsabilidad penal sin observancia al respeto de las formas  propias de cada juicio».  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad de los libelistas, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

15.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

16.  En el asunto bajo examen, cuestionan los demandantes, a través  de tutela, la decisión adoptada durante la audiencia  preparatoria el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado  61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al interior del  proceso  penal que se adelanta en su contra, radicado 110016100000202200085.  

17.  Manifestaron que el citado despacho admitió la totalidad de  las pruebas deprecadas por la delegada de la fiscalía y, pese  a que interpusieron apelación, lo denegó bajo el  argumento que contra la decisión que admite prueba no procede  recurso alguno. En su criterio, tal negativa desconoció sus  derechos fundamentales y por tanto es procedente acudir a la tutela  para dejarla sin efectos.  

17.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

17.1.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

17.2.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

17.3.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

17.4.  En el caso que se estudia, la actuación seguida contra los  accionantes se encuentra en curso y esa realidad permite establecer  que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del  principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que,  al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél  que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal  probatorio y la responsabilidad penal de los implicados, según  sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial  idóneos en distintas fases del trámite.  

18.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

19.  Así, al estar aún en trámite las actuaciones  penales, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

20.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

21.  Por último, no puede dejarse de lado que los apoderados de los  accionantes formularon queja contra el auto que les denegó la  apelación, medio de defensa judicial que no se ha agotado y  resulta eficaz e idóneo para controvertir la procedencia del  recurso de alzada cuyo análisis pretenden de manera anticipada  por vía de tutela.  

22.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de          agosto de 2023.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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