ATP1070-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1070-2023  

Radicación  n°. 132983  

Acta  166  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores  Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción  de tutela interpuesta por Helen Dayanne Varón Vivas en contra  de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad  del Tolima.  

HECHOS  

1.  Fueron  reseñados en la providencia del 29 de agosto de 2023 proferida  por los Magistrados María Cristina Yepes Avivi y Juan Carlos  Cardona Ortiz, de la siguiente manera:  

«Los  magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán  se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela  referenciada, lo cual fundamentaron en la causal prevista en el  numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que  reza:  

«Son  causales de impedimento:  

1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

Para  decidir respecto al impedimento manifestado y avocar el conocimiento  de la acción constitucional, la tutela fue remitida al  despacho del magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba,  quien, a su vez, se abstuvo de intervenir en el trámite,  invocó idéntica causal y ordenó su envío  a quien suscribe esta decisión, mediante auto del 28 de agosto  de 2023.  

La  acción constitucional instaurada por la señora Helen  Dayanne Varón Vivas va dirigida contra la Fiscalía  General de la Nación y la Universidad del Tolima (sic) por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, confianza legítima e igualdad, entre otros,  para que se les ordene que acepten las prácticas de  judicatura, los certificados de experiencia laboral emitidos por la  empresa Ética y Técnica y la Fiscalía y su  especialización en derecho penal y los tengan como válidos  y equivalentes para para acreditar los requisitos exigidos para  desempeñar el cargo de investigador experto, para el cual se  inscribió en el concurso de méritos convocado en el  Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, de la FGN.  

Al  mismo tiempo, como medida provisional, solicitó que se  suspenda el referido concurso de méritos de la Fiscalía  General de la Nación hasta que las accionadas corrijan la  presunta irregularidad que afecta sus derechos fundamentales.  

Los  citados magistrados estiman que están impedidos para conocer  la presente actuación, en especial, porque la medida  provisional solicitada por la señora Helen Dayanne Varón  Vivas pretende que se suspenda el referido concurso de méritos  convocado, el cual es de alcance nacional y en el que tienen interés  las hijas de los doctores Arteaga y Torres (con quienes se relacionan  en primer grado de consanguinidad) y la cónyuge del doctor  Sánchez.  

Sin  lugar a dudas, el único interés que debe albergar un  juez o magistrado en las resultas de los asuntos sometidos a su  consideración es que las decisiones que adopte sean el  producto de la valoración de las pruebas conforme a las reglas  de la sana crítica y de la aplicación acertada de las  normas que rigen el caso.  

En  este caso, los funcionarios judiciales aducen que tanto ellos como  sus descendientes y su cónyuge, respectivamente, tienen  particular interés en que el concurso cumpla con las etapas  conforme al cronograma establecido con miras a aprobar todas ellas,  para que les permita obtener un cargo en la Fiscalía General  de la Nación, esto es, que no se acceda a la suspensión  del señalado concurso de méritos.  

Al  argumento señalado, el magistrado Sánchez adiciona que  su cónyuge deberá ser vinculada al trámite  constitucional en calidad de “tercera con interés”,  razón por la que también emerge un impedimento para  decidir.»  

2.  El  impedimento manifestado fue declarado infundado por las siguientes  razones:  

«En  el presente caso, no compartimos los argumentos dados por los  magistrados respecto a la afectación de su imparcialidad en la  toma de la decisión en la presente acción porque sus  hijas y su cónyuge se inscribieron en la convocatoria del  concurso de méritos de la Fiscalía para acceder a uno  de los 1.056 cargos ofrecidos y tienen interés en que el  concurso se desarrolle con la mayor celeridad posible.  

Se  afirma lo anterior, porque el concurso de méritos de la  Fiscalía General de la Nación es una convocatoria de  interés general y abstracta, que incumbe tanto a los inscritos  como a la comunidad general, pero no puede dejarse de lado que en  este momento ninguno de los citados tiene derechos adquiridos  concretos respecto a su aspiración; además, debe  destacarse que la acción de tutela no menciona a las hijas, ni  a la cónyuge, de alguno de los magistrados, ni si el cargo al  que aspira la accionante es el mismo de sus parientes, ni se advierte  incidencia alguna de ellas con las pretensiones de la demandante  señora Helen Dayanne Varón (sic).  

Si  bien es cierto, manifiestan que es su deseo que el concurso se  

desarrolle  de manera célere, tal situación por sí sola no  puede subrogar la competencia para conocer la acción de  tutela, pues la escueta afirmación no permite estimar si su  interés es patrimonial, intelectual o moral y menos la entidad  del mismo para que pueda considerarse la injerencia en el estado de  ánimo de los magistrados que los lleve a tomar una decisión  parcializada.  (…)  

En  verdad, se trata de un motivo infundado, pues, además, hace  

parte  de la dinámica del trabajo judicial y que por lo mismo,  difícilmente puede llevar a vaticinar que por el hecho que sus  parientes se inscribieron en la convocatoria, como otros miles de  ciudadanos, pueda afirmarse que al decidir la acción de la  tutela interpuesta por la señora Helen Dayanne Varón  Vivas se inclinen de forma intencional para perjudicar o favorecer a  la accionante o a las entidades accionadas. (…)  

En  el presente caso, los magistrados que se declaran impedidos  manifiestan que por el solo hecho de que sus hijas y cónyuge  se inscribieron en la convocatoria para el concurso de méritos  de la Fiscalía General de la Nación y desean que el  concurso se desarrolle conforme al calendario ya programado es  suficiente para afectar la imparcialidad con que deben pronunciarse  sobre el asunto. Sin embargo, no aportaron elementos de juicio que  permitan determinar cuál es el interés, ventaja o lucro  que obtendrán al definir de una forma u otra el asunto  sometido a estudio ni qué tan determinante puede ser para la  decisión que deban tomar conforme a las leyes vigentes.  

La  ausencia de los elementos mencionados impide que los suscritos  magistrados tengamos parámetros que contribuyan a establecer  si el interés manifestado es de tal manera relevante que  afectará la debida imparcialidad a que están sometidos  como administradores de justicia y, por ende, ellos deban ser  separados del asunto.  

El  interés expuesto por los magistrados es abstracto y etéreo  y esas características conducen a que no pueda predicarse su  existencia concreta para declarar el acierto de su impedimento y, por  lo tanto, aceptarlo comportaría un ejercicio arbitrario de la  función judicial.  

Por  último, respecto al argumento expuesto por el doctor Sánchez  según el cual su cónyuge deberá ser vinculada al  trámite, razón adicional que le impide conocer de la  acción, debe decirse que carece de apoyo porque tal decisión  la adoptará, conforme a las reglas legales, el magistrado que  tendrá a su cargo el estudio, luego de decididas las excusas  de los magistrados, y no antes.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión  a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, que  dispone que si no se aceptare el impedimento, tratándose de  Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a  la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

2.  De la naturaleza de los impedimentos.  

2.1  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1969.  

2.2  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

2.3  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación1.  

2.4  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.  

2.5.  En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

2.6.  Para el caso de la acción de tutela, la figura de los  impedimentos está contemplada en el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para  el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.  

3.  Análisis del caso concreto.  

3.1  En el presente asunto, Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov  Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  manifestaron encontrarse impedidos para conocer de  la acción de tutela interpuesta por Helen Dayanne Varón  Vivas en contra de la Fiscalía General de la Nación y  la Universidad del Tolima, pues en el caso de los dos primeros, sus  hijas se inscribieron a la citada convocatoria para uno de los cargos  ofertados, fueron admitidas, y se encuentran a la espera de presentar  la prueba de conocimiento programada para el 10 de septiembre de  2023, y en el caso del último sucede lo mismo pero con su  cónyuge.  

A  partir de ello, corresponde verificar si las razones expuestas son  suficientes para apartar del conocimiento de la acción  constitucional a los Magistrados antes mencionados, o si por el  contrario, se confirmara la decisión adoptada el 29 de agosto  de 2023.  

3.2.  Sobre lo anterior, establece el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991 que, en tratándose de impedimentos  en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en  el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas  dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado  estatuto procesal.  

En  el asunto que nos ocupa, los Magistrados antes mencionados sustentan  su manifestación en la causal 1° que establece lo  siguiente:  

«Son  causales de impedimento:  

1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.»  

Por  lo anterior, lo primero que debe verificarse al resolver una  manifestación de impedimento fundada en esta causal, es que  efectivamente concurra un interés en la actuación  procesal, el cual debe ser (i) especial; (ii) personal; (iii) actual3  y directo4.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional5  ha sostenido que para que el interés sea especial,  debe constatarse que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado  como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso  constitucional, situación que podría devenir en una  vulneración del principio de imparcialidad.  

En  este sentido, no serán admisibles intereses generales o que  refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas  o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en  el juicio interno del funcionario judicial.  

A  su vez, el interés debe ser personal,  es decir, afectar positiva o negativamente y de forma directa al  juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los  términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez  exclusivamente alega la afectación de la institución  que representa, pero no se demuestra una afectación directa al  juzgador como persona natural.  

Asimismo,  el interés debe ser actual.  En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés  es actual  cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del  juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.  En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas  o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de  acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico  vigente.  

De  igual forma, la Corte Constitucional6  ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento  solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica,  es directo.  Por ende, no se configura un impedimento si se trata de afectaciones  indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen  la imparcialidad de los magistrados o magistradas.  

3.3  Dicho esto, la Sala no advierte que para el caso que nos ocupa las  manifestaciones efectuadas por los Magistrados ostenten dichas  características.  

En  primer lugar, no se advierte, ni se así se indica, cuál  puede ser el beneficio o perjuicio que puedan obtener con la decisión  que eventualmente se llegue a proferir, máxime cuando el  concurso de méritos, como bien lo manifestó la Sala  Penal del Tribunal de Ibagué, es de interés general  (aspecto inadmisible según se indicó en precedencia) y  abstracto.  

Por  otro lado, tampoco se evidencia, ni se probó que dicha  decisión pueda tener la entidad de afectar positiva o  negativamente a sus familiares, pues no se avizora una afectación  directa ya que si bien sus congéneres se encuentran admitidos  en el concurso de méritos, también lo están  otras miles de personas.  

Es  mas, el eje central de la acción constitucional sometida a su  consideración se encuentra dirigido a que se ordene o no  frente a la accionante que «acepten  las prácticas de judicatura, los certificados de experiencia  laboral emitidos por la empresa Ética y Técnica y la  Fiscalía y su especialización en derecho penal y los  tengan como válidos y equivalentes para para acreditar los  requisitos exigidos para desempeñar el cargo de investigador  experto»  aspecto que permite incluso descartar el carácter directo del  interés que aducen los magistrados para separarse del  conocimiento del asunto.  

3.4  En ese orden de ideas, se impone declarar infundados los impedimentos  formulados por Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga  Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por Héctor  Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  DISPONER  que  las diligencias regresen  a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  para lo de su cargo.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

2          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

3          CC Auto 155 A de 2020.  

4          CC Auto 444 de 2015.  

5          CC          Auto 039 de 2010, Auto 350 de 2010, Auto 444 de 2015, Auto 553A de          2016.  

6          Ibid.      

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