SP419-2023(55143)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP419-2023  

Radicación  No. 55143  

(Aprobado Acta No.  178)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora  147 Judicial Penal II de Medellín, contra la sentencia del 31  de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual revocó la condena proferida el 13 de junio de  2018 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función  de conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a  GLORIA PATRICIA VÉLEZ por el delito de abuso de confianza  agravado.  

1.  HECHOS  

El  6 de febrero de 2008, Luz Janeth Duque Vélez, residente en  Salamanca (España), giró a su hermana GLORIA PATRICIA  VÉLEZ la suma de $112.996.000 o el equivalente para la época  de 41.000€ para comprar una casa. Por la confianza que existía  entre ambas, aquella permitió que la escritura pública  de compra quedara a nombre de esta, bajo la condición que al  regresar a Colombia le transfiriera el inmueble y actualizara los  documentos para registrar su propiedad.  

El  11 de febrero de 2008, GLORIA PATRICIA VÉLEZ adquirió  la casa ubicada en la calle 48B No. 97A – 99, barrio San Javier  de Medellín, mediante escritura pública 669 de la  Notaría Veintinueve del circuito de esa ciudad. Desde  entonces, Luz Janeth Duque Vélez se encargó del pago de  los impuestos, servicios públicos domiciliarios y mejoras al  inmueble, reformando el garaje para que su hermana y su sobrino,  Andrés Fabián Vélez, habitaran en este.  

2.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 3 de julio de 2013 Luz Janeth Duque Vélez interpuso  querella contra GLORIA PATRICIA VÉLEZ por el delito de abuso  de confianza. El 8 de julio siguiente, a instancias de la Fiscalía,  se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin que las  implicadas llegaran a algún acuerdo.  

2.  El 29 de febrero de 2016 la Fiscalía formuló imputación  contra GLORIA PATRICIA VÉLEZ por el delito de abuso de  confianza agravado (arts. 249 y 267-1 del C.P.), cargo que la  procesada no aceptó.  

3.  Radicado el escrito de acusación el 21 de abril de 2016,  correspondió el asunto por reparto al Juzgado Treinta y Seis  Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín  ante quien se realizó la audiencia de acusación el 14  de junio siguiente.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de noviembre  de 2016, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones  del 1º de junio y 15 de noviembre de 2017, 14 de febrero y 2 de  marzo de 2018. El 26 de abril de 2018 se anunció el sentido de  fallo condenatorio.  

5.  En sentencia del 13 de junio de 2018 el juzgado de conocimiento  condenó a GLORIA PATRICIA VÉLEZ como autora penalmente  responsable del delito de abuso de confianza agravado, a treinta y  seis (36) meses de prisión y multa de noventa y dos (92)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  que la pena principal.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

6.  Apelado el fallo por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín en decisión del 31 de enero de 2019 revocó  la condena para, en su lugar, absolver a GLORIA PATRICIA VÉLEZ  del delito acusado por atipicidad de la conducta.  

7.   La Procuradora 147 Judicial II Penal de Medellín interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación  oportunamente.  

8.  El  conocimiento del asunto fue asignado al entonces Magistrado Eugenio  Fernández Carlier. La  demanda fue admitida el 10 de marzo de 2020 y se corrió el  traslado a la demandante y a los sujetos procesales no recurrentes  para que rindieran sus alegatos de sustentación o refutación  por escrito.  

9.  En  curso del trámite, el H. Magistrado Fernando León  Bolaños Palacios, como integrante de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación en lugar del doctor Eugenio  Fernández Carlier, en auto del 18 de enero de 2022 manifestó  impedimento para conocer de la actuación con fundamento en el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ello  por cuanto fungió como Fiscal Quinto Delegado ante la Corte y,  en cumplimiento de sus funciones, rindió concepto sobre el  objeto de la controversia, en memorial del 12 de julio de 2021.  

10. En decisión  AP228 del 2 de febrero de 2022, radicado 55143 se declaró  fundado el impedimento.  

3.  DE LA DEMANDA  

La  Procuradora 147 Judicial II Penal de Medellín postuló  como único cargo el de violación directa de la ley  sustancial por indebida interpretación y falta de aplicación  del artículo 249 del C.P. que prevé el delito de abuso  de confianza.  

El  yerro, según la censora, estribó en que el ad  quem dio  un alcance distinto al objeto material de la infracción, pues  la descripción típica de la conducta supone que lo  confiado o entregado al sujeto activo sea una cosa mueble, con  independencia de que éste transforme o cambie la naturaleza  del bien o su equivalente para el momento de la devolución.  

Precisó  que el objeto de la conducta punible sale de la esfera de custodia y  disposición del sujeto pasivo, por ello el autor del delito  tiene poder jurídico sobre la cosa que le ha sido entregada a  título no traslativo de dominio antes de producirse la  apropiación. Agregó que “la  facultad de disponibilidad con que cuenta el sujeto activo del delito  le es inherente mientras no lo haga en su propio beneficio ya para el  momento que se ha concretado la obligación de devolución  de los frutos del bien dispuesto o que se transformó en otro  valor”.  

Aseveró  que la característica mueble de la cosa es necesaria para el  momento en que ésta es entregada o confiada al autor, cuando  surge la relación jurídica sobre el objeto, mas no para  la consumación del delito, pues en ese estadio, el valor de la  cosa pudo haber sido transformado para ser representado en otra cosa  mueble o, inmueble, inclusive.  

Sostener  que si la cosa mueble muta en una inmueble, por ello sería  sobre esta que recae la apropiación, a juicio de la libelista,  desnaturaliza el tipo penal de abuso de confianza.  

Adujo  que para el a  quo  el objeto material del delito acusado recayó sobre el dinero  que Luz Janeth Duque envió desde España a la procesada,  en tanto que para el Tribunal los actos de apropiación  tuvieron lugar en el 2013 cuando GLORIA PATRICIA VÉLEZ rehusó  la devolución del inmueble adquirido con el dinero dado por su  hermana, aduciendo que había sido un regalo de esta. De ahí  que, para esta autoridad judicial, la procesada ejerció actos  de señora y dueña, pero sobre la casa.  

Conclusión  que no se acompasa con la protección que dispensa el artículo  249 del C.P., pues en el caso concreto, el Tribunal debió  advertir que la cosa mueble se determina en el momento en que GLORIA  PATRICIA VÉLEZ tiene la custodia del dinero enviado por su  hermana para procurar la compra de la casa.  

En  consecuencia, solicitó se case la sentencia cuestionada para  que se reconozca, en su lugar, que el comportamiento de la acusada  afectó el patrimonio económico de un particular y por  ello amerita una condena, así también, con el propósito  de remediar la injusticia ocasionada a la víctima, alcanzar la  efectividad del derecho material y unificar la jurisprudencia en  punto a los elementos descriptivos del tipo penal de abuso de  confianza.  

4.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

            

1. Recurrente.  

                              

1. Ministerio                  Público.    

La  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal ratificó  el reproche postulado contra la sentencia de segunda instancia.  Refirió varios acápites del fallo para luego aseverar  que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, dado que en  el proceso se logró demostrar que la procesada recibió  41.000 € o $112.996.0000 de parte de su hermana, para luego  cambiar o mutar la naturaleza del bien o su equivalente en la compra  de un inmueble ubicado en el barrio San Javier, de Medellín.  Ya cuando esta demandó a su pariente la devolución de  la casa el 3 de junio de 2013, aquella se opuso aduciendo que la  había adquirido con el dinero regalado.  

De  ahí que, la acusada se apropió en beneficio propio de  una cosa mueble entregada a título no traslativo de dominio,  no siendo cierto que la conducta hubiese recaído sobre un bien  inmueble, como lo adujo el ad  quem.  

Por  lo expuesto, insistió en la solicitud de casar el fallo de  segunda instancia y, en su lugar, mantener la indemnidad de la  sentencia de primera instancia en cuanto condenó a GLORÍA  PATRICIA VÉLEZ por el delito de abuso de confianza agravado.  

            

2. No          recurrentes.  

                              

1. Fiscalía.    

El  Fiscal Quinto Delegado solicitó no casar el fallo del Tribunal  Superior de Medellín, dado que esta autoridad judicial arribó,  de manera razonable, a concluir que la conducta de la procesada es  atípica del delito de abuso de confianza porque no se apropió  del dinero que le envió su hermana desde España en el  2008, sino que cumplió el encargo inicial, esto es, la compra  de una casa. Ya en el 2013, cinco años después,  exteriorizó actos de señora y dueña sobre el  inmueble cuando se negó a actualizar la escritura pública  y devolver la vivienda a su pariente.  

El  ente acusador destacó que la acusada adquirió y  registró a su propio nombre la casa acatando lo convenido con  su hermana, de manera que la transformación del dinero en un  inmueble no constituye acto de agotamiento del abuso de confianza, al  punto que este nunca fue consumado, en lugar de ello, se apropió  del lugar de residencia cinco años después de la  compra, cuando fue requerida por la querellante para su entrega.  Luego, el aparente proceder irregular no recayó sobre el  dinero, sino respecto a los derechos reales que se predican del bien  adquirido, procediendo para ello otras acciones civiles, como la  demanda de restitución o de indemnización.  

Adveró  que sólo a partir de la especulación podría  colegirse que la procesada actuó dolosamente el mismo día  en que recibió el dinero o en el momento en que adquirió  la casa, con el fin de apropiarse inmediatamente o con posterioridad  de dicho inmueble.  

En  ese orden, como entre la denunciante y la procesada se gestaron  negocios de naturaleza civil, gracias a la confianza que existía  entre ellas, adujo que las desavenencias producto de estos acuerdos  debieron ser resueltas en la misma especialidad de la jurisdicción  ordinaria, mas no por medio del proceso penal.  

En  consecuencia, solicitó no casar el fallo impugnado. Sin  embargo, a manera de petición subsidiaria acotó que, de  aceptarse la comisión del delito de abuso de confianza  agravado, tras declarar la prosperidad del cargo invocado por la  libelista, se considere la posibilidad de ordenar el restablecimiento  del derecho ordenando la modificación de la escritura pública  No. 669 del 11 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría 29  del Círculo de Medellín y cancelación de las  anotaciones que devendrían fraudulentas en el certificado de  libertad y tradición del inmueble, a fin de que éste  quede registrado a nombre de su verdadera propietaria, Luz Janeth  Duque Vélez.  

2.2.  Defensor.  

Precisó  que el proceso penal adelantado contra GLORIA PATRICIA VÉLEZ  tuvo por finalidad la restitución de un bien inmueble. Aun  cuando la querellante dijo que su hermana se había apropiado  de un dinero, lo cierto es que esta obró en cumplimiento de un  contrato de mandato consistente en que debía adquirir una casa  con la suma transferida, lo que en efecto hizo.  

Acotó  que para el a  quo el  delito de abuso de confianza agravado se materializó en la  fecha en que la procesada dispuso que la vivienda ingresara a su  patrimonio, es decir, el 26 de febrero de 2008, día en el que  fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria la  escritura pública de compraventa No. 669 del 11 de febrero de  ese año. Por ello, concluyó que la querella impetrada  por Luz Janeth Duque Vélez es extemporánea, habiendo  sido presentada el 3 de julio de 2013, es decir, cinco años  después de consumada la conducta.  

Se  opuso a la demanda de casación promovida por la agente del  Ministerio Público bajo el entendido que se pretendía  con ella modificar la consumación del delito en comento para  decir que sus efectos se prolongan en el tiempo, pese a que se trata  de una conducta punible de ejecución instantánea. Por  ello, coincide con la postura sostenida por el Tribunal, dado que, en  lugar de tergiversar la ley, sujetó el asunto al principio de  taxatividad penal.  

En  consecuencia, adujo que, en el evento de accederse a las pretensiones  de la censora, debería también reconocerse el principio  de favorabilidad de la ley penal para la procesada, en atención  a que la acción penal continuó, pese a que había  operado la caducidad de la querella.  

5.   CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Luego  de admitida la demanda, al satisfacer los presupuestos exigidos para  el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte  analizará el único  cargo  propuesto de violación directa de la ley sustancial por  indebida interpretación del artículo 249 del Código  Penal, que tipifica el delito de abuso de confianza.  

Con ese cometido,  abordará en primer lugar la  descripción típica del delito de abuso de confianza,  para luego establecer si en el caso concreto, el Tribunal incurrió  en el mencionado yerro al declarar que la conducta endilgada a GLORIA  PATRICIA VÉLEZ es atípica.  

2.  El delito de abuso de confianza.  

El  artículo  249 del C.P. describe el delito de abuso de confianza así:  

El  que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble  ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no  traslativo de dominio, incurrirá en prisión de  dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece  punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con  perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.  

De  antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del  delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución  instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido  confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título  precario, exterioriza el primer acto de apropiación o  incorporación del objeto a su patrimonio1.  

En  cuanto al contenido de ‘título no traslativo de dominio’  como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido  a la definición prevista en el artículo 775 del Código  Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar  o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como  sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario  y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos  ejemplos que trae la norma en comento. En en  decisión SP, 7 jul. 2021, rad. 58627 la Sala reiteró  que también respecto del mandatario se predica el título  no traslativo de dominio:  

La  circunstancia de que el artículo 775 del Código Civil  al enunciar titulares de mera tenencia, no cite lo concerniente con  el mandato, no significa ni mucho menos que no se trate de un título  de mera tenencia, ya que son ejemplos didácticos dentro de la  redacción propia del Código Civil y no enunciaciones  taxativas.  

Debe  pues quedar muy claro que tanto el mandatario comercial, civil, como  el factor, actúan como meros tenedores de la cosa. (CSJ SP, 19  jul. 1988, rad. 1643. Gaceta Judicial Tomo CXXIII, número  2432, páginas 61 a 64).  

(…)  la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de  confianza o título no traslativo de propiedad, más allá  de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de  confianza, lógicamente constituye más intensamente un  presupuesto de la misma. La entrega del objeto por parte del dueño  al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de  confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede  tener aún trazas de infracción punible, (…).  

El abuso  de confianza  participa en términos generales de la misma clasificación  normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica  dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser  administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será  indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble  ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego,  el elemento normativo se identifica con el título no  traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por  ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor  y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de  derechos a ningún título jurídico. (CSJ  SP, 24 feb. 2011, rad. 33097).  

En síntesis,  la infracción penal estriba en que el tenedor precario -este  es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no  traslativo de dominio-  se  apropia de esta, es decir, transforma su posición jurídica  respecto del bien recibido para desconocer la propiedad ajena,  defraudando la confianza de la víctima, lo que puede hacer  mediante cualquier acto de disposición o alteración del  derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero con  la respectiva lesión al patrimonio económico del real  dueño.  

3. Caso  concreto.  

3.1. En primer  lugar, es del caso reiterar que, al acudir a la causal primera de  casación, bien sea por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida  (artículo 181.1 del CPP), el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad,  edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia  absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se  debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.  

Por  tanto, es preciso comenzar por reseñar los hechos que fueron  declarados como probados por el Tribunal que, valga decir, son  coincidentes con la sentencia de primer grado.  

Ambas  instancias descartaron la tesis de la defensa, cimentada en las  declaraciones de la procesada, su hijo, Andrés Fabián  Vélez y de Yasmid Aleida Arroyabe Jaramillo, una ex colega de  trabajo, consistente en que Luz Janeth Vélez regaló a  GLORIA PATRICIA VÉLEZ $112.996.000  o el equivalente para 2008 de 41.000€, con el fin de que se  comprara una casa para su propio disfrute.  

En  lugar de esa hipótesis, tuvieron por acreditado que,  efectivamente, el 6 de febrero de 2008 Luz Janeth Vélez envió  el dinero a su hermana para que ella adquiriera una vivienda,  permitiéndole suscribir a su propio nombre la respectiva  escritura pública, por el vínculo de consanguinidad y  la confianza que existía entre ellas, pero a condición  de traspasar luego el derecho de propiedad sobre el inmueble cuando  aquella se lo pidiera.  

Asimismo,  los funcionarios judiciales arribaron a la conclusión de que,  en cumplimiento de la encomienda, GLORIA PATRICIA VÉLEZ compró  la casa ubicada en la calle 48B No. 97A – 99, barrio San Javier  de Medellín, mediante escritura pública 669 de la  Notaría Veintinueve del circuito de esa ciudad el 11 de  febrero de 2008, no obstante, se negó a entregar el inmueble  modificando los documentos y registros respectivos en favor de Luz  Janeth Vélez, cuando esta se lo requirió, entre marzo y  junio de 2013.  

Sobre  esta situación fáctica, el Tribunal consideró  que era atípica del delito de abuso de confianza agravado,  dado que la conducta punible recae sobre bienes muebles y la  procesada se apropió del inmueble en comento, en tanto que  para el a  quo sí  se adecuaba al punible, toda vez que GLORIA PATRICIA VÉLEZ  ejerció actos de señora y dueña del dinero que  le fue entregado por su hermana, al rehusar la transferencia de la  propiedad del inmueble a nombre de esta.  

A  partir de lo expuesto, surge con claridad la indebida interpretación  del artículo 249 del C.P. por parte del ad  quem,  pues de haber desentrañado el título no traslativo de  dominio por el cual la denunciante entregó el dinero a la  procesada, habría advertido que el objeto material del delito  no es otro que la cosa mueble conferida para la ejecución de  un verdadero contrato de mandato.  

En  efecto, es del caso señalar que según el artículo  2141 del Código Civil, el mandato es un contrato en el que una  persona –comitente  o mandante-  confía la gestión de uno o más negocios a otra  –apoderado,  procurador o mandatario-,  que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. De  acuerdo con el artículo 2149 del mismo cuerpo normativo, ese  acuerdo de voluntades puede realizarse por escritura pública o  privada, de manera verbal, de cualquier modo inteligible “y  aún por la aquiescencia tácita de una persona a la  gestión de sus negocios por otra”,  de ahí que se repute perfeccionado por la aceptación,  expresa o tácita, del mandatario.  

Para  lo que interesa al caso en estudio, conviene recordar que el mandato  puede o no ser representativo. Será bajo el primer supuesto si  el mandatario al gestionar los negocios ajenos pone de manifiesto con  quien se contrata que está obrando en lugar o en nombre de  quien le ha otorgado el mandato, por el contrario, en el encargo  oculto o no representativo «se  entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones,  actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta  ajena»2.  

Es  así que si el mandatario contrata a su propio nombre, esto es,  como si este tuviese el interés jurídico de contratar,  pero por cuenta del mandante, surgen dos relaciones: i) la primera,  oculta y verdadera, que es la sostenida por aquel con su mandante  cuyos negocios está procurando y, ii) la segunda, externa, que  se predica con respecto a los terceros frente a los cuales aquel es  quien funge como parte contratante y soporta, por ello, los efectos  jurídicos del contrato.  

Por  lo expuesto, lo convenido por el mandatario en estas condiciones no  vincula al mandante frente al tercero, ni faculta a uno u otro para  ejercer contra si las acciones que emanen del contrato, sin perjuicio  de la relación interna, en virtud de la cual debe el  mandatario transferir, mediante un nuevo acto, los efectos del  contrato celebrado sin representación al comitente.  

En  virtud del artículo 2158 del C.C. el mandato no confiere, por  naturaleza, al mandatario más que el poder de ejecutar los  actos de administración, al paso que el artículo 2181  siguiente impone al mandatario la obligación de dar cuenta de  su administración; disposiciones con fundamento en las cuales  se ha sostenido que el procurador es mero tenedor de los efectos que  reciba para la ejecución del encargo. Incluso, el artículo  1271 del Código de Comercio señala:  

El  mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos  que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste  el interés legal desde el día en que infrinja la  prohibición y le indemnizará los daños que le  cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondiente al  abuso de confianza.  

La  misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los  dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado.  

Por  consiguiente, es claro que, si el mandatario no ejecuta el encargo o  lo hace parcialmente, de manera injustificada, debe reembolsar al  comitente, con los intereses respectivos, los dineros que el mandante  haya invertido en la realización del mandato, así como  los perjuicios causados por la inadecuada gestión de los  negocios.  

A  partir del reseñado derrotero, la Sala discrepa de la postura  aducida por el Tribunal, dado que la conducta desplegada por GLORIA  PATRICIA VÉLEZ configura el delito de abuso de confianza  agravado por la cuantía.  

En  efecto, Luz Janeth Vélez confió en la procesada la  gestión de un negocio concreto, cual era, la compra de una  vivienda, labor que debía emprender por cuenta y riesgo de  aquella, motivo por el cual, el 6 de febrero de 2008 la denunciante  le envió desde España la suma de $112.996.000 o el  equivalente para la época de 41.000€ de su patrimonio,  para ese específico propósito, el cual aceptó la  sindicada, teniéndose por ello perfeccionado el mandato.  

Por  ello, cuando GLORIA PATRICIA VÉLEZ compró la casa  ubicada en la calle 48B No. 97A – 99, barrio San Javier de  Medellín y suscribió en su propio nombre la escritura  pública 669 el 11 de febrero de 2008, obró en ejercicio  del mandato sin representación, es decir, ocultando a su  contraparte, la vendedora Daira Yovana Lenemberger Madroñero,  que actuaba en procura de los intereses de su hermana, los que  reconocía, incluso, con posterioridad al contrato de  compraventa, pero ante sus familiares y amigos, tal como lo narraron  los testigos Flor María Vélez Rodríguez, Daniel  Antonio Vélez Rodríguez, Luz Stella Martínez  Arango y la misma Luz Janeth Vélez, hasta marzo y junio de  2013.  

En  esa data, ante el requerimiento de la comitente, la acusada rehusó  transferir el dominio de la vivienda, aduciendo que el dinero le  había sido regalado y que, por ello, la casa le pertenecía,  proceder que, contrario a lo afirmado por el ad  quem,  no significa que GLORIA PATRICIA VÉLEZ se estuviese apropiando  de la residencia, en realidad, patentiza que esta, en su condición  de mandataria, incumplió el encargo que le había  confiado su hermana.  

Es  así, porque del mandato oculto realizado por la acusada  surgieron dos relaciones jurídicas: una objetiva o exterior,  que corresponde al contrato de compraventa que esta celebró  con Daira Yovana Lenemberger Madroñero el 11 de febrero de  2008, en el que GLORIA PATRICIA VÉLEZ figura como la verdadera  compradora y, por ende, titular del derecho de dominio de la casa,  según la escritura pública 669 y del folio de matrícula  inmobiliaria 001-258928, lo que descarta que esta pudiese apropiarse  del bien inmueble, puesto que ya era la dueña.  

Pero,  al auscultar la segunda relación jurídica, esta es, la  subjetiva o interna, que se trabó entre Luz Janeth Vélez  como mandante y la procesada, como mandataria, surge diáfano  que esta faltó a la encomienda conferida por aquella, toda vez  que no le transfirió la propiedad de la casa cuando se lo  pidió, por ende, habiendo incumplido el objeto del contrato de  mandato, surgió para la acusada, entre otros deberes, el de  restituir el dinero que le fue suministrado por la comitente a título  no traslativo de dominio, para la gestión que no culminó.  

Al  respecto, vale aclarar que la misión en manera alguna se  reducía a la adquisición del inmueble, como lo  entendieron las partes no recurrentes y el mismo Tribunal, puesto que  debía la procesada, como apoderada, además,  transferir los efectos jurídicos del contrato de compraventa a  su mandante, Luz Janeth Vélez.  

En  ese sentido, admitir que la encomienda llegaba hasta la compra de la  casa, desconoce que aun cuando GLORIA PATRICIA VÉLEZ obró  en su propio nombre, en el fondo lo hacía por cuenta ajena,  máxime cuando el mandato solo debía reportar utilidad  para Luz Janeth Vélez, como comitente, por su carácter  gratuito, no habiéndose convenido una remuneración por  el encargo en favor de aquella como mandataria.  

Es  por esto que el comportamiento desplegado por GLORIA PATRICIA VÉLEZ  tiene el demarcado acento jurídico característico del  tipo penal de abuso de confianza, pues recibió el dinero en el  marco de un contrato verbal y consensual, bajo un título  precario porque se le encargó su administración para la  consecución de un negocio en favor de su mandante, es decir, a  condición de gestionar el asunto concreto, pero en beneficio  de esta, luego, al demudar su posición de mera tenedora  respecto de la cosa mueble (dinero), para fungir como dueña,  aduciendo que le había sido regalado para comprar una casa,  termina la acusada apoderándose de la suma de dinero, con  conocimiento y voluntad de querer defraudar la confianza en ella  depositada, con el correlativo desfalco al patrimonio de su hermana.  

De  ahí que, la incorrección en que incurrió el ad  quem surgió  por haber abordado el caso sin inquirir con qué finalidad la  procesada recibió el dinero y si existió un título,  precario o pleno, para lo cual, siendo el abuso de confianza un tipo  penal en blanco, debió remitirse al derecho de los negocios y  contratos, dado que toda interacción social que implique un  acuerdo de voluntades está regulada, aun cuando se trate de  convenios innominados, pues el artículo 8º de la Ley 153  de 1887 dispone que estos deben ser analizados a partir de las leyes  que regulen casos o materias semejantes.  

Haber  establecido del recaudo probatorio qué clase de título  se convino, sobre cuál objeto recayó -mueble o  inmueble- cuándo surgió y bajo qué condiciones,  para integrar el elemento normativo del tipo penal, le habría  impedido caer en el yerro de afirmar, sin más, que la acusada  rehusó devolver  a su hermana la casa y por ello sería atípica la  conducta, pues esta no le “entregó” el inmueble  para que se lo restituyera.  

La  disposición de los bienes inmuebles, a diferencia de las cosas  muebles, requiere de solemnidades o actos ad  substantiam actus  para que nazca a la vida jurídica, para su existencia y  validez, de ahí que, para constituir un título precario  sobre un inmueble, sea por arrendamiento, usufructo, hipoteca,  incluso por mandato, debe mediar un instrumento público,  presupuesto que no operó en el caso concreto, porque lo  confiado a la acusada, se insiste, fue el dinero.  

Es  por lo expuesto que, efectivamente, el Tribunal confundió el  objeto material de la infracción penal, pues tal como lo  destacó la censora, este no era otro que la cosa mueble  representada en la suma de $112.996.000 o el equivalente para 2008 de  41.000€, confiados por la querellante a su hermana como mera  tenedora para el negocio en comento, de los que finalmente esta se  apropió, de manera dolosa, pues a sabiendas de que el dinero  le fue entregado por su familiar, de su patrimonio, no lo restituyó,  en su lugar, se apropió del mismo para comprar, en su único  beneficio, el inmueble.  

Por ello, contrario a lo aducido por la defensa como no recurrente,  la  consumación del delito de abuso de confianza operó,  como delito de ejecución instantánea, cuando GLORIA  PATRICIA VÉLEZ, a quien le fue confiada la cosa mueble ajena  mediante el título precario, exteriorizó el primer acto  de apropiación del objeto a su patrimonio, esto es, entre  marzo y junio de 2013, al decidir apartarse de la gestión del  negocio confiado por Luz Janeth Vélez como mandante, aduciendo  que esta le regaló el dinero para comprar la casa en su favor,  para acrecentar su peculio no reintegrando la suma otorgada para el  encargo.  

De  ahí que, vale aclarar, no habría lugar a declarar la  caducidad de la querella, toda vez que esta fue interpuesta de manera  oportuna el 3 de julio de 2013, aunado a que el  8 de julio siguiente, a instancias de la Fiscalía, se llevó  a cabo la audiencia de conciliación, de manera que los  requisitos de procedibilidad de la acción penal se encuentran  plenamente acreditados.  

En  ese orden de ideas, como el yerro que la demandante le atribuye al  fallo absolutorio de segundo grado se encuentra acreditado se impone  casarlo, para confirmar, en su lugar, el de carácter  condenatorio de primer grado.  

Finalmente,  no se adoptará ninguna determinación en relación  con la solicitud subsidiaria incoada por la Fiscalía como no  recurrente relativa a que, de admitirse la configuración del  delito de abuso de confianza agravado, se ordene  el restablecimiento del derecho, modificando la escritura pública  No. 669 del 11 de febrero de 2008 y cancelando las anotaciones en el  folio de matrícula inmobiliaria respectivo, a fin de que quede  registrado a nombre de la querellante el dominio del inmueble.  

Lo  anterior, pues como se explicó líneas atrás, esa  relación jurídica externa, surgida del mandato oculto,  conserva plena validez atendiendo a que GLORIA PATRICIA VÉLEZ  celebró el contrato de compraventa en su propio nombre, no  estando Luz Janeth Vélez vinculada a este bajo ninguna  calidad, ni siquiera de manera aparente. Por consiguiente, para  obtener el restablecimiento del derecho, cuenta la denunciante con la  posibilidad de promover el incidente de reparación integral,  en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley  906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CASAR  la  sentencia del 31 de enero de 2019  proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en  consecuencia, CONFIRMAR  el fallo condenatorio de primera instancia proferido el  13 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con  función de conocimiento de la misma ciudad  que declaró a GLORIA PATRICIA VÉLEZ como autora  responsable del delito de abuso de confianza agravado.  

SEGUNDO.-  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Salvó Voto  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

Salvó Voto  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

Salvó Voto  

MARCELA MÁRQUEZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

Salvó Voto  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 31238; CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465;          CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 51333;          CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 59422.  

2          CSJ          SC. Sentencia          de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de          julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139;          Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero de          1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del          3 de marzo de 1978, CLVIII, 42.      

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