SP418-2023(58483)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP418-2023  

Radicación  n° 58483  

Acta  No 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor  de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la sentencia  proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la  cual lo condenó por primera vez como autor del delito de  homicidio.  

1.  HECHOS  

En  la madrugada del 24 de julio de 2016, Carlos Mario Mejía  Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No.  1.036.925.332 de Rionegro, de 32 años, fue encontrado muerto  en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada  Arriba de ese municipio, por hemorragia  subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y  temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de  arma de fuego, de carga única, en su cabeza.  

En  la investigación adelantada por la Fiscalía se logró  establecer que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, alias  “Cristian”, integrante de la banda delincuencial “Los  Pamplona”, fue quien disparó contra Carlos Mario Mejía  Giraldo, ocasionando su deceso.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1.  El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Rionegro, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscalía  -previa legalización de  la captura- formuló  imputación contra CRISTIAN ALBERTO  ARCILA RAMÍREZ por el delito de  homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 7º, del C.P.),  cargo que el prenombrado no aceptó. Se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.2.  Radicado el escrito de acusación en similares términos  fácticos y jurídicos que la imputación el 28 de  febrero de 2018, ésta se formalizó en audiencia del 20  de marzo siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Rionegro.  

2.3.  La audiencia preparatoria se realizó el 4 de mayo de 2018. En  esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado  y de la víctima, así como la causa de su muerte y que  el testigo Jhonatan Alzate Restrepo falleció el 9 de julio de  2017, en Medellín.  

2.4.  El juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y culminó  el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como  estipulación adicional, la uniprocedencia entre los  proyectiles hallados en el cadáver y el lugar de los hechos  con los encontrados en el arma incautada al procesado, de acuerdo con  los resultados consignados en el informe de investigador de  laboratorio Carlos Alberto Coral, del 22 de noviembre de 20161.  

2.5.  En la última sesión del juicio, el juzgado de  conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. La  sentencia respectiva se profirió el 14 de noviembre de 2019.  

2.6.  Apelada la decisión por el ente acusador, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 14 de julio de  2020 revocó la absolución y, en su lugar, declaró  al procesado penalmente responsable del delito de homicidio, a título  de autor, imponiéndole como pena doscientos ocho (208) meses  de prisión y como accesoria la de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal.  

Habida  cuenta que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el  Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se  materializó el 9 de junio de 2021.  

2.7.  Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso de impugnación especial, el cual fue concedido en auto  del 29 de septiembre de 2020.  

3.  DE LAS SENTENCIAS  

3.1.  De primera instancia  

Con  ocasión de las estipulaciones probatorias convenidas por las  partes, el a quo tuvo  por demostrado que a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ le fue  incautada un arma de fuego, cuyos proyectiles coincidieron con los  encontrados en el cadáver de Carlos Mario Mejía  Giraldo, el 24 de julio de 2016, en cercanías de la cancha de  arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, Antioquia.  

Afirmó  que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fueron  establecidas por medio de las declaraciones de los investigadores  Ario Jafet Londoño Palacio y Héctor Manuel Vélez  Correa, sin embargo, tuvo por insuficiente la acotación de  estos relativa a que una fuente no formal señaló al  procesado de matar a la víctima, dado que aquellos no  aportaron información adicional para respaldar esa  manifestación.  

Asimismo,  indicó que, pese a la uniprocedencia del arma y los  proyectiles, no se demostró la responsabilidad del acusado en  el delito pues, aunque fueron introducidas las entrevistas rendidas  por Jhonatan Álzate Restrepo (fallecido), este deponente  incurrió en contradicciones al referir el móvil de la  muerte de Mejía Giraldo, pues en un comienzo dijo que el  procesado lo hizo por orden de alias “Animas” y “Gato”  porque aquel, alias “El Albañil”, vendía  estupefacientes sin autorización de “Los Pamplona”,  pero luego aseveró que su muerte sucedió porque había  cortejado a la compañera permanente de ARCILA RAMÍREZ.  

Aunado  a las denotadas contradicciones, el juez consideró que no se  determinó cómo ese declarante obtuvo el conocimiento de  los hechos, lo que convierte a los investigadores por medio de los  cuales se incorporaron las declaraciones previas en testigos de  oídas.  

Además,  tuvo por irrelevante que el entrevistado hubiese identificado  fotográficamente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ,  pues el reconocimiento obedeció a que siendo integrante de la  organización criminal “Los Pamplona” conocía  al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como testigo  directo, de manera que es otro testigo de oídas, no prueba de  referencia.  

En  consecuencia, adujo que aun cuando es factible endilgar al procesado  su pertenencia a una organización criminal, así como la  tenencia del arma de fuego al momento del allanamiento, esto no basta  para superar, de manera razonable, las dudas en punto a su  responsabilidad por el delito.  

Por  lo expuesto, absolvió a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ  del delito de homicidio agravado.  

3.2.  De segunda instancia  

En  la apreciación probatoria, comenzó por reseñar  que el investigador Hernán de Jesús Morales Monsalve  había elaborado un documento para recopilar la versión  de un informante que señaló al acusado, integrante de  la banda delincuencial “Los Pamplona” y autor del delito,  luego del cual se resguardó en la casa de su hermana Gloria,  quien vivía a media cuadra del lugar donde ocurrieron los  hechos. No obstante, el Tribual estimó que esta información  carecía de poder suasorio, al haber sido brindada por una  fuente no formal, de conformidad con la postura de esta Corporación.  

Consideró  que el a quo omitió  apreciar la declaración del investigador del C.T.I. Héctor  Manuel Vélez Correa, quien reafirmó lo narrado por su  homólogo Ario Jaffet Londoño, dado que ambos estuvieron  en la diligencia de allanamiento y registro realizada en el lugar de  habitación del procesado, en la que fue incautada un arma de  fuego, calibre 32, marca Llama, modelo Cassidy, tras el intento del  acusado por deshacerse de ella, arrojándola al techo del  vecino. Destacó que el revólver fue cotejado con los  proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, labor al  cabo de la cual se concluyó que coincidían.  

Agregó  que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a  deshacerse del arma lanzándola por la ventana hacia el techo  de la vivienda vecina, así como el hallazgo de 15 proyectiles  en la mesa de noche de la habitación de aquel, conforman  indicio grave en su contra, pues tenía en su poder el revolver  con el cual se cometió el homicidio de Carlos Mario Mejía  Giraldo.  

Contrario  a lo estimado en la decisión de primera instancia, tuvo por  prueba de referencia admisible las declaraciones previas rendidas por  Jhonatan Alzate Restrepo, el 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de  2017, introducidas al juicio por medio de los policías Juan  Carlos Carón Romo y Javier Enrique Mozo Fonseca ante el  fallecimiento del testigo, en las que aquel señaló a  CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ como el responsable del  homicidio e identificó en banco de imágenes.  

Precisó  que, aun cuando para el a quo las  entrevistas no fueron coincidentes en punto al móvil del  delito ni indicativas de cómo el testigo conoció las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el  hecho, no por ello se convertía a los policías en  testigos de oídas, en atención a que ambas  declaraciones previas fueron solicitadas y decretadas como prueba de  referencia.  

En  consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las  manifestaciones anteriores del occiso Jhonatan Alzate Restrepo,  validó su señalamiento contra el acusado, al considerar  que aquel tenía íntimo conocimiento de la organización  delincuencial porque hizo parte de esta desde los 8 años, de  manera que estaba en capacidad de identificar a quienes la  conformaban y las labores que cada uno desempeñaba, motivo por  el cual resultaba creíble el reconocimiento que hizo de ARCILA  RAMÍREZ como el perpetrador del homicidio en cuestión.  

En  ese sentido, restó relevancia a la ausencia de unilateralidad  sobre el motivo del reato, al estimar que pudo tratarse de una  confusión del declarante, explicable en que dio cuenta de un  sin número de delitos e integrantes de la banda criminal en  colaboración con la justicia, relación que pudo afectar  su capacidad de rememoración. Con todo, tuvo por digna de  crédito la versión del 27 de julio de 2016, en atención  a que fue rendida tres días después del hecho y  contiene las condiciones en que se cometió el delito, siendo  respaldadas por el relato del policía Cristián Ramírez  Mosquera, primer respondiente.  

Finalmente,  estimó que la circunstancia de agravación prevista en  el numeral 7º del artículo 104 del C.P., consistente en  colocar a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación,  deducida de la acusación, no fue demostrada, pues ninguna  prueba da cuenta de que el occiso hubiese sido puesto en situación  de indefensión para el momento en que el procesado le quitó  la vida, motivo por el cual se abstuvo de reconocerla para proferir,  en su lugar, condena por homicidio simple.  

4.  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El  defensor afirmó que no fue posible determinar la culpabilidad  del procesado y “el nivel objetivo  de la realización de la conducta acusada”,  por consiguiente, no se arribó al conocimiento más allá  de toda duda razonable para condenar, tal como lo expuso el a  quo.  

Destacó,  al unísono con la sentencia de primera instancia, que las  declaraciones del testigo Jhonatan Alzate eran contradictorias, pues  en ninguna refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en atención a que no presenció por medio de sus  sentidos la comisión del delito, luego corresponde a prueba de  referencia.  

Afirmó  que el Tribunal construyó un “caso circunstancial”,  a partir del hallazgo del arma coincidente con la que se realizó  el homicidio, pese a que la Fiscalía no procuró  corroborar que las afirmaciones de la fuente no formal y del testigo  Alzate Restrepo coincidieran, siendo insuficiente para predicar la  responsabilidad del acusado la posesión del arma con la que se  cometió el ilícito.  

Por  ello, exaltó la labor del juez de primer grado cuando restó  credibilidad a las declaraciones previas del testigo ausente ante la  contradicción sobre el móvil del procesado, tema que  estima de particular trascendencia, dado que “toda  acción humana tiene una finalidad y no se desarrolla  simplemente al azar”.  

En  consecuencia, solicitó se revoque la primera condena y se  mantenga el fallo absolutorio.  

5.  ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

No  hubo intervenciones de no recurrentes.  

6.  CONSIDERACIONES  

De  la Competencia  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación especial  interpuesta por el defensor de CRISTIAN  ALBERTO ARCILA RAMÍREZ contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante la cual lo condenó  por primera vez como autor del delito de homicidio,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la  decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

Precisado  lo anterior, a partir de los reparos  formulados por la defensa del procesado surge pertinente que la  Sala aborde las siguientes temáticas: i.)  La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, ii.) la  construcción de la prueba indiciaria y, iii) el caso concreto.  

6.1.  La admisibilidad excepcional de la  prueba de referencia.  

La  Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza  adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de  2004, únicamente puede conferirse el carácter de prueba  a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena  observancia de los principios de inmediación, concentración  y contradicción2.  

Ello  tiene su razón de ser en la protección de la  contradicción probatoria como pilar del derecho de defensa y  principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el  artículo 15 del C.P.P., las partes están en posibilidad  de controvertir las probanzas e «intervenir  en su formación» con la  finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá  de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del  juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de  las aducidas para demostrar la inocencia del procesado.  

En  tónica similar, el artículo 16 del citado cuerpo legal  dispone que «en el juicio  únicamente se estimará como prueba la que haya sido  producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y  sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento», sin perjuicio de  las previsiones legales para la producción de la prueba  anticipada. Dicho mandato, además, es reproducido en el canon  379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la  prueba de referencia.  

Sobre  el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del  C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del  juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos  generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no  sea posible practicarla en juicio. Se precisa en el inciso de la  norma en cita que también se aceptará como tal, las  declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria  o archivos históricos.  

Aunque  se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas  en que aquella corresponde a las  declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este,  también conocido como indirecto o de referencia, es el que  rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra  en juicio lo que otra persona le relató sobre ese  acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente:  

3.2  La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo  437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es  toda declaración  «…rendida…  por fuera del juicio oral… (y)  presentada… en este escenario  como medio de prueba… de uno o  varios aspectos del tema de prueba…»3.  

Por  definición, entonces, aquélla se produce por fuera de  la vista pública y es llevada esa diligencia a través  de otro medio de prueba que  puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo.  

De  ahí que una cosa es la prueba de  referencia, es decir, la declaración  o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en  éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante  para la solución del caso, y otra el  medio de prueba mediante el cual, en esa  audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de  aquélla.  

[…]  

La  noción del testimonio de oídas,  también conocido como testimonio  indirecto, fue desarrollada en el contexto  de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un  tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado  deponente ofrecía información que no había  conocido directamente por sus propios sentidos sino a través  de un tercero, es decir, en las que comunicaba  la existencia y contenido de una declaración efectuada por  otra persona fuera de la respectiva diligencia.  

En  tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley  600 de 2000, no existía una regulación específica  para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la  práctica de pruebas de esa naturaleza. En tal virtud, se  consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos  testimonios podían ser valorados para  la demostración de los hechos jurídicamente relevantes  (no para la acreditación de la  existencia y contenido de la declaración producida por fuera  de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos  criterios, entre ellos,  

«…que  lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona  que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de  oídas señale con precisión cuál es la  fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el  testigo directo transmitió los datos a quien después va  a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de  otra clase de medios de persuasión, así sean  indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del  testigo de oídas»4.  

Distinto  sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906  de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo  relata en el juicio un hecho que conoció a través de un  tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como  medio de prueba  para la  demostración de los hechos  jurídicamente relevantes5  sino para  acreditar la  existencia y contenido de una prueba de referencia  (que es,  justamente, la declaración producida por dicho tercero en un  escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que  ese elemento está regido por lo previsto en los artículos  437 y siguientes de esa codificación.  

Dicho  de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias  el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel  cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios  o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del  relato o la fuente de su información»6,  tiene cabida en tanto lo que comunica en  el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba  del que no tiene conocimiento personal y directo.  (CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865).  

Ahora,  cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo  indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y  confrontación el relato del autor original, se cuentan,  además, otras objeciones más prácticas, como las  manifiestas diferencias en el proceso mental de representación  de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó  decir de otro.  

Es  claro que la versión directa del testigo presencial se suele  caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada  del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción,  rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la  narración.  Por ende, es la falta de originalidad en el  testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado  que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo  relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al  que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial  del debate.  

Con  todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de  referencia no puede descartarse por la sola condición de  provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad  suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el  contrario, como prueba de referencia su admisibilidad está  supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las  causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo  normativo procesal, así como a la restricción de que se  profiera condena con sustento únicamente en esta clase de  pruebas.  

La  mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por  medio de la aportación de otros elementos demostrativos o  prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de  una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o  indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los  contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque  proporcione conocimientos adicionales»7,  de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan  estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado,  rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable.  

Ahora, para que  una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia,  es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el  elemento de convicción: (i) identifique la declaración  anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) explique  la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas,  (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la  existencia y contenido de la declaración anterior, iv)  presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia  con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v)  proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio  del cumplimiento de las demás garantías mínimas  en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio8.  

6.2.  La construcción de la prueba indiciaria.  

La  prueba indiciaria obedece a un encadenamiento lógico que, para  su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado  –indicador o indicante -que surge de las pruebas  debatidas en el juicio oral-, a partir del  cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana  crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la  ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho  desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico  e interpretativo de inferencia:  

3.2.3.3  En relación con su carácter, se ha dicho que no es  prueba autónoma. En este sentido, se considera acertada su no  inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como  medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en  la sistemática acusatoria.  

“En  el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de  2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica  legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un  medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta  inclusión mereció pluralidad de críticas desde  la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza lógico-jurídica del indicio como una  operación mental, a través de la cual de un hecho  probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los  principios de la lógica, las máximas de la experiencia  y los aportes científicos.  

En  la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no  aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de  medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no  significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas  a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o  hubiesen quedado proscritas”9.  

3.2.3.4  A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta  innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.  Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la  existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que  surge de esa operación mental que corresponde a un proceso  lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605).  

No  puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen  múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan  la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para  declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte,  radica en la “mayor o menor  aproximación o relación entre lo que se conoce […]  y lo que se pretende descubrir […]”10,  es decir que “media  un nexo de determinación racional, lógico, probable e  inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el  primero se perfila como la causa más probable del segundo”11,  lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la  hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.  

En  ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la  sentencia cuando de la valoración integral de las posibles  variantes que surjan del proceso intelectivo señale  inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos  materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también,  de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios:  

En  muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas  de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia  de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar  de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para  emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito  de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de  duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.  

Por  ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una  persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la  muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho  aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una  supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito,  porque no se trata de un fenómeno de observación  cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un  mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y  abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión.  

Sin  embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses  después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en  idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de  conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se  aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar  de los hechos segundos después de la agresión, a que  éste había amenazado de muerte a la víctima,  entre otros.  

Son,  sin duda, dos formas diferentes de argumentación.  

La  primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma  de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído  de la observación cotidiana de fenómenos que casi  siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se  utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un  evento en particular.  

[…]  

La  segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos,  aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para  arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados  en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento:  le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó  del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones  fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la  víctima, etcétera. (CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).12  

6.3.  Caso concreto.  

De  la constatación de las evidencias acopiadas, sea lo primero  indicar que no existe duda en torno a la  materialidad de la conducta punible de homicidio. Como fue estipulado  por las partes, con fundamento en el Informe Pericial de Necropsia  No. 2016010105612000095, Carlos Mario Mejía Giraldo falleció  el 24 de julio de 2016, por hemorragia subaracnoidea generalizada,  fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa  de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga única,  en la cabeza, es decir, por lesión cerebelosa.  

Sin  embargo, surge con claridad que no obra prueba directa de la  responsabilidad de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ en la  comisión del delito, tal como lo advirtieron ambas instancias.  

En  efecto, ninguno de los testigos de cargo dijo haber visto al  procesado el 24 de julio de 2016 disparando  contra Carlos Mario Mejía Giraldo, en cercanías de la  cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro.  

Aunque  es cierto que, en juicio, Hernán de Jesús Morales  Monsalve, investigador del C.T.I., dijo haber recaudado, el 8 de  agosto de 2016, el relato de una fuente no formal sobre lo sucedido  aquel día, ha sido criterio jurisprudencial pacífico  que este no constituye prueba, ni siquiera de referencia, dado que al  ignorarse la identidad de la persona que rinde la declaración  contra el procesado se afrenta el principio de publicidad y  contradicción de la prueba, motivo por el que opera únicamente  como criterio orientador de las labores de investigación,  cuando el informante da cuenta de hechos relevantes susceptibles de  verificación.13  

Con  todo, a partir de la valoración de la prueba de referencia y  la construcción de indicios, el Tribunal tuvo por acreditada  la responsabilidad del acusado, siendo esta la postura que anuncia la  Sala, desde ya, será confirmada.  

6.3.1.  Atinente a la prueba de referencia, es preciso establecer, de  entrada, si se cumplió con el debido proceso probatorio.  

Al  respecto, se aprecia que en audiencia preparatoria realizada el 4 de  mayo de 2018, la Fiscalía  enunció como pruebas  documentales, entre otras, los interrogatorios del ciudadano Jhonatan  Alzate Restrepo, fallecido, del 22 de febrero de 2017, recogida por  miembros de policía judicial Juan Carlos Cerón y Ario  Jafet Londoño, y del 27 de julio de 2016, recogido por el  investigador Javier Enrique Mozo Fonseca, así como el acta de  reconocimiento fotográfico del mencionado testigo y banco de  imágenes, de esta última fecha.  

Asimismo,  descubrió, enuncio y pidió la incorporación del  informe pericial de necropsia del 10 de julio de 2017 practicado al  cadáver de Jhonatan Alzate Restrepo y su registro civil de  defunción del 9 de julio del citado año.  

A  continuación, las partes convinieron cuatro estipulaciones  probatorias, entre ellas, el deceso del testigo en cuestión  ocurrido el 9 de julio de 2017 en Medellín.  

Luego,  el ente acusador solicitó como prueba el testimonio del  investigador Javier Enrique Mozo Fonseca para incorporar el  interrogatorio y el acta de reconocimiento fotográfico  realizado por el fallecido ciudadano Jhonatan Alzate Restrepo del 27  de julio de 2016, los que requirió como prueba de referencia  admisible. Asimismo, llamó como testigo al policial Juan  Carlos Cerón para ingresar al juicio la entrevista del 22 de  febrero de 2017, rendida por el aquel, también como prueba de  referencia.14  

Solicitudes  probatorias a las que accedió el juez de conocimiento.15  

En  consecuencia, comoquiera que las declaraciones previas del testigo  Jhonatan Alzate Restrepo fueron descubiertas, enunciadas, pedidas y  decretadas como prueba de referencia, se cumplió con el debido  proceso probatorio, como presupuesto para proceder a su apreciación.  

6.3.2.  Ahora, en sesión de juicio oral del  16 de agosto de 2019, fue escuchado el funcionario de policía  judicial Javier Enrique Mozo Fonseca, quien dijo haber conocido en  curso de la investigación contra la organización  criminal Los Pamplona a Jhonatan Alzate Restrepo, alias el Primo,  como uno de sus integrantes que falleció en 2017.  

Añadió  que, en 2016, el citado ciudadano acudió desesperado al  Comando de Policía de Rionegro, aduciendo que Los Pamplona  atentarían contra su familia, sus compañeros y él  mismo, por un problema que se había presentado al interior del  grupo, motivo por el que le brindó las medidas de seguridad  respectivas y le tomó una declaración el 27 de julio de  2016.  

El ente  investigador solicitó que el testimonio rendido por Jhonatan  Alzate Restrepo fuese introducido como prueba de referencia, por  medio del investigador, a lo que el juez accedió. Los acápites  leídos fueron los siguientes:  

Yo,  Jhonatan Alzate Restrepo, quiero colaborar con usted, las autoridades  y la justicia, me cansé ya de esto, porque me cansé de  haber visto que están matando gente y quiero desmantelar la  organización, lo que pasa es que yo trabajo con la  organización Los Pamplonas, quiero colaborarle mucho a la  justicia, lo que más pueda desmantelar de la organización,  yo trabajo desde hace más de 8 años con Los Pamplonas,  siempre he trabajado acá en el municipio de Rionegro, la  organización de Los Pamplonas se dedica al comercio de  estupefacientes, el cobro de vacunas o los gota a gota y a  empresarios de acá de Rionegro y los homicidios de las  personas que no quieren pagar las vacunas o plata de la venta de  vicio, esta organización está en los barrios Alto del  medio, San Antonio, Porvenir primera etapa, La Esperanza, Alto de la  Capilla, El Hoyo, Quebrada Arriba, Santana en esto barrios hay plazas  de vicio, en cada plaza hay un coordinador y un encargado principal  de repartir vicio en todas las plazas, recoger las platas producida  por la venta de vicio, también hay un encargado de pagarle a  los soldados, es decir a los que prestan guardia en cada plaza, de  esta organización los principales al mando son Las Ánimas,  que es el encargado de dar plata a la organización y a ellos  les dan la plata producida por las farmacias (plazas de vicio), Las  Ánimas es uno de los hermanos de Ratón y es  desmovilizado del bloque Héroes de Granada, no sé cómo  se llama, vive por las veredas de Marinilla.  

En  estos momentos, el encargado de repartir el vicio de todas las  farmacias “plazas de vicio” y de mover las máquinas,  que son las armas de fuego, es uno de los que le dicen El Pájaro  o Chiras, se llama Carlos Arcila, lleva varios años en la  organización, más de 3 años, pero como estuvo  encanado y salió, lleva aproximadamente 8 meses nuevamente, él  estuvo encanado por un homicidio o intento de homicidio, él  por ser el coordinador del barrio la Esperanza y Alto del Medio le  pagan cada 8 días y recibe una nómina de $300.000,  recibe órdenes de alias El Gato, que se llama Walter, que es  el jefe de todos nosotros, él es trigueño, acuerpado  aproximadamente 1.60 de estatura, cejón. Le sigue un hermano  de Carlos que es el coordinador de los sicarios del barrio La  Esperanza, Cristian Arcila, entre paréntesis Cristian, a él  le pagan $300.000, recibe órdenes de alias Andrés el  negro, que está encanado por un intento de homicidio a un  integrante de Los Urabeños, llamado alias Pocho, Cristian  también tiene para coordinar los barrios Quebrada Arriba y La  Esperanza, vive con Carlos, él en el barrio La Esperanza, es  una casa de un segundo piso, la fachada es en cemento, al lado de la  casa que tiene balcón de madera, la puerta de entrada es  blanca, en esa casa guardan las máquinas, o sea armas de  fuego, también a veces pasa las noches con la mujer de él  en el barrio Quebrada Arriba, una casa de tres pisos, más  abajo del Mirador, allá mantiene un arma de fuego con la que  le causó la muerte a alias Yugui, a ellos, los hermanos Arcila  los conozco desde hace 3 años, los mismos que llevan en la  organización de Los Pamplona.  

[…]  

Con  relación a homicidios tuvo conocimiento que alias Cristian  Arcila fue el que mató a alias Yugui, alias Kandu, alias  Luchito. A alias Yugui lo mato como hace como 20 días en el  barrio Mirador de San Nicolás, por el callejón de las  antenas, tipo dos tres de la mañana, le pegó un disparo  en la cabeza y fue a guardar el arma en el Mirador y se voló  para la Esperanza y al otro día se farrió y fue al  entierro y todo. Hace como 8 días, mató en la cancha de  arenilla de Quebrada Arriba a alias Luchito, lo mató porque  Luchito le echó los perros a la mujer de él, o sea a  Yancely,  luego que lo mató, se tiró por la falda del palo para  salir al Paraíso por la fábrica de Aurala, para buscar  refugio en La Esperanza.  

Luego,  la Fiscalía inquirió si obtuvo información sobre  quién era alias Luchito, sobre lo que contestó que se  trataba de una persona, a quien también le decían  albañil, que frecuentaba los barrios La Inmaculada, Quebrada  Arriba y La Esperanza como integrante de Los Pamplona, pero también  se dedicaba a labores de construcción. Supo que murió  en el barrio Quebrada Arriba en la cancha de arenilla más o  menos en el 2016, año en el que se presentaron varios  homicidios en ese sector, 3 o 4, pero en la mencionada cancha solo la  de alias Luchito el albañil, de quien no recordó su  nombre de pila.  

Agregó  que el 27 de julio de 2016 le exhibió al testigo Jhonatan  Alzate Restrepo un banco de 156 imágenes con el fin que  identificara a alias Cristian, señalado por aquel como miembro  de Los Pamplona y autor del homicidio de alias Luchito, acompañado  de su abogada de confianza y en presencia del personero delegado para  asuntos penales, eligió la imagen No. 21 correspondiente a  CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, acta de reconocimiento que  fue introducida, también, como prueba de referencia.  

Aclaró  que la información referida a la organización criminal  la obtuvo por el desempeño de su cargo como funcionario  público, por las investigaciones que se hicieron en ese  entonces al respecto a partir de las funciones asignadas por la  Fiscalía.  

En  audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2019, fue escuchado el  investigador del C.T.I. Juan Carlos Cerón Romo16  por medio del cual se introdujo la entrevista del ciudadano Jhonatan  Alzate Restrepo el 22 de febrero de 2017. Para ello, el funcionario  hizo lectura de varios apartes de la declaración del fallecido  en los que, al ser inquirido por información sobre la banda  delincuencial Los Pamplona, este dijo que a sus 11 años visitó  a su hermano, a quien le decían alias Peluche, que vivía  en el barrio Alto del Medio en el municipio de Rionegro (Antioquia) y  era, en ese entonces, uno de los comandantes de la organización.  

Adveró  el deponente que fue traslado a una finca, de propiedad de la  organización, donde almacenaban y repartían la droga,  allí le ofrecieron trabajar “empelpándoles”  la droga, por lo que aceptó y permaneció en ese lugar  por dos años. Añadió que luego fue encargado de  llevar el estupefaciente de Medellín hacia el oriente porque  un muchacho de nombre “Brayan” renunció. Refirió  que en el 2010 la banda se trabó en guerra con Los Usugas o el  Clan del Golfo, por lo que no siguieron con el negocio en Rionegro a  causa de la pérdida de dinero. En 2011 se radicaron en el  municipio de Venecia (Antioquia) por medio del control de las plazas  de vicio y el asesinato de integrantes de Los Urabeños.  

Luego  de relatar cómo el grupo delincuencial Los Pamplona logró  su expansión y dominio de diversos territorios en Antioquia,  dijo “yo participé en  varios homicidios, fui testigo de otros y como integrante de la  organización me contaron otros, son estos:”  y, en lo que interesa al caso concreto señaló:  

Año  2016, homicidio alias Yugui, esto fue en el mirador de San Nicolás,  lo hizo alias Cristian y fue decisión de él, según  relató porque hablaba mal de la organización (…)  Año 2016, homicidio de un albañil en la cancha de  cemento de Quebrada Arriba, por las escalas, lo mató alias  Cristian por orden de Las Ánimas y de alias El Gato, lo  mataron porque estaba vendiendo contrabando. Año 2016,  homicidio de alias La Barbie, lo mató alias Cristian en  compañía de alias Duvan, lo mató por una  discusión por una gorra.  

Esta declaración  previa de Jhonatan Alzate Restrepo también fue incorporada en  juicio como prueba de referencia.  

De  lo expuesto, sea lo primero indicar que la Sala se aparta de las  consideraciones del a quo al  afirmar que los funcionarios de policía judicial, Javier  Enrique Mozo Fonseca y Juan Carlos Cerón  Romo se constituyen en testigos de oídas, toda vez que, como  se explicó en acápite precedente, estos obran para  acreditar la existencia y contenido de las declaraciones previas del  deponente fallecido, es decir, para dar cuenta que Jhonatan Alzate  Restrepo – un  tercero, fuente de información conocida e identificable-  rindió un relato ante ellos, mientras que es el contenido de  la narración de este testigo el que cobra relevancia para  demostrar los hechos jurídicamente relevantes, como prueba de  referencia.  

Aunque  es cierto que el deponente Alzate Restrepo no precisó en  ninguna de sus declaraciones cómo obtuvo el conocimiento de  los hechos, surge plausible para la Sala que este se derive de su  pertenencia al grupo delincuencial por más de 13 años,  de ahí que, en sus intervenciones haya sido consistente en  sindicar e identificar fotográficamente a CRISTIAN  ALBERTO ARCILA RAMÍREZ, alias Cristian, de haber dado muerte a  Carlos Mario Mejía Giraldo, alias  Luchito el albañil, en cercanías de la cancha de  arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, como integrante de  Los Pamplona, en 2016.  

Incluso,  se advierte que el mencionado testigo delató por primera vez a  su compañero como el autor del delito el 27 de julio de 2016,  esto es, tres días después de haberse cometido. Y, si  bien, adujo en un comienzo que el motivo obedeció a que el  occiso cortejó a la pareja sentimental del procesado, pero  luego aseveró que sucedió porque aquel vendía  contrabando sin permiso de la organización, esto resulta  intrascendente si se aprecia que el deponente fue coherente en los  aspectos principales, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de la conducta punible, así como en punto a la víctima  y el perpetrador.  

6.3.3.  Señalamiento que, además, encuentra respaldo en las  demás pruebas practicadas en juicio, cuyo contenido será  reseñado para, luego, destacar cómo la interpretación  lógica de estos hallazgos, a partir de la sana crítica,  conduce a la construcción de varios indicios contra el  procesado.  

En  efecto, el patrullero Cristian Ramírez Mosquera relató  en juicio que el 24 de julio de 2016, en desarrollo de labores de  vigilancia, fue informado de la presencia de un cuerpo tirado en vía  pública, boca abajo, que “se  encontraba en el barrio quebrada arriba Calle 52 Carrera 58 A 70,  frente a la cancha que antiguamente era de arena y ahorita ya se  modificó por una cancha sintética, con dirección  a las escalas que conducen al barrio Mirador de San Nicolás”17.  

A  su vez, en el Informe Pericial de Necropsia  No. 2016010105612000095, se consignó que Carlos Mario Mejía  Giraldo falleció el 24 de julio de 2016, a causa de cuatro (4)  impactos de proyectil de arma de fuego, asestados en su cabeza.  

Aunado  a ello, el investigador del C.T.I., Ario Jafel Londoño, dijo  que, con ocasión de los datos brindados por el testigo  Jhonatan Alzate Restrepo sobre la ubicación de la vivienda del  acusado, se realizó diligencia de allanamiento y captura el 27  de septiembre de 2016, en compañía de Héctor  Manuel Vélez Correa, en el segundo nivel del inmueble ubicado  en la calle 48C No. 48B-09, en el barrio La Esperanza.  

Relató  que, cerca de las 2:50 a.m. de ese día, llegaron a la vivienda  y llamaron a la puerta, como nadie contestó, abrieron mediante  el uso de la fuerza. Al subir las escaleras con destino al segundo  piso de la casa, escucharon un fuerte estruendo, “como  de algo que cae al techo”,  encontraron al procesado en el inmueble -junto  con su compañera sentimental, menor de edad-  a quien preguntaron el motivo del ruido, diciendo aquel no saber.  

Ante  ello, el investigador señaló que el apartamento solo  tenía una ventana, al asomarse, observaron en gran cercanía  el patio y techo de teja de la casa contigua. Al ver dos cartuchos  para arma de fuego en el tejado vecino, la pareja del procesado, de  manera espontánea, dijo haberlos arrojado allí. No  obstante, por considerar que la magnitud del ruido escuchado no se  ajustaba al peso de los proyectiles, solicitaron a la moradora del  inmueble colindante permiso para ingresar y revisar su techo–escrito  que fue adjuntado al acta de allanamiento y registro-,  luego de lo cual encontraron en el tejado de la vecina un arma de  fuego, tipo revolver, calibre .32., marca Llama, modelo Cassidy sin  número de serie, el cual fue recolectado junto con los dos  cartuchos de carga única, marca Indumil 32L, compatibles con  el arma.  

Precisó  que en la vivienda del procesado, concretamente, en su mesa de noche,  también encontraron 2 teléfonos celulares y 15  cartuchos de carga única, con la marca Indumil 32L, para ser  usados en el revolver hallado. Explicó que estos, sumados a  los otros dos cartuchos recogidos en el techo vecino, fueron  remitidos al laboratorio, junto con el arma de fuego, para establecer  la aptitud de disparo de esta. Mediante el uso de seis de esos  cartuchos en el arma de fuego recolectada, se determinó que  esta es apta para disparo, de acuerdo con el Informe  056156000702201600055 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el  servidor de policía judicial, Héctor Manuel Vélez  Correa.  

Añadió  que los proyectiles en comento también fueron remitidos para  cotejo balístico respecto de los otros 2 proyectiles extraídos  de la cabeza de la víctima, sobre lo cual, conviene recordar  que las partes convinieron en juicio como estipulación  probatoria uno de los hallazgos consignados en el informe de  laboratorio 056156000702201600055 del 22 de noviembre de 2016,  suscrito por el criminalista Carlos Alberto Coral, consistente en que  uno de los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima  Carlos Mario Mejía Giraldo,  identificado como No. 5, fue disparado por el arma de fuego incautada  en la diligencia de allanamiento realizada a la residencia de  CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ.  

En  ese orden, surge evidente para la Sala que el arma de fuego hallada  durante la diligencia de registro y allanamiento a la residencia del  procesado estaba en su poder, pues los 15 cartuchos compatibles con  ese artefacto se encontraron en su habitación y CRISTIAN  ALBERTO ARCILA RAMÍREZ fue sorprendido en acciones tendientes  a deshacerse del revolver que para ese momento portaba, arrojándolo  a la casa contigua. Hechos de los cuales inequívocamente se  infiere que el acusado aún conservaba los elementos con los  que, hacia pocos meses, causó la muerte de Carlos Mario Mejía  Giraldo, en particular, porque durante el proceso no se adujo ninguna  otra alternativa que explicara su tenencia de estos objetos y, en  punto de esto, el recurrente se mostró conforme.  

Ahora,  como uno de los cuatro proyectiles incrustados en la cabeza de la  víctima y que conllevaron su deceso, fue disparado con el arma  de fuego que ARCHILA RAMÍREZ tenía en su poder la  madrugada en la que fue capturado, de la que, vale recordar, procuró  despojarse al verse sorprendido en horas de la madrugada por los  miembros de la policía, como un claro intento de eludir y  obstruir la justicia, son hechos demostrados que conllevan inferir,  sin lugar a duda, su autoría en el homicidio materia de  juzgamiento, pues corroboran el señalamiento del testigo  Jhonatan Alzate Restrepo consistente en que el acusado, conocido como  alias Cristian, fue quien accionó su arma de fuego contra la  vida de la víctima el 24 de julio de 2016.  

Además,  el que la víctima haya sido encontrada por el primer  respondiente, el día en mención, en la cancha -de  arenilla en un comienzo y luego sintética o de cemento-  de Quebrada Arriba del municipio de Rionegro, respalda la información  brindada por el testigo Jhonatan Alzate Restrepo, pues en las  declaraciones del 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017 fue  consistente en indicar que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ  asesinó a quien era conocido en vida como alias Luchito o el  albañil, en ese lugar, en el que, además, ejercía  control de los sicarios como miembro de Los Pamplona, actividad  ilícita que refuerza su presencia allí para cometer el  homicidio.  

Asimismo,  no pasa desapercibido que tanto Ario Jafel Londoño como Javier  Enrique Mozo Fonseca, funcionarios de policía judicial,  afirmaron haber conocido personalmente, a ARCILA RAMÍREZ como  a Jhonatan Alzate Restrepo, bajo los alias de Cristian y El Primo, en  calidad de integrantes de Los Pamplona, en el desarrollo de sus  funciones como investigadores, por haberlos capturado en más  de una ocasión, siendo por esto creíble que estos se  conocieron entre sí, por compartir su pertenencia a la banda  criminal.  

En  esa línea, vale destacar que el deponente Alzate Restrepo  afirmó que el acusado, alias Cristian, vivía con su  hermano Carlos, también parte del grupo delincuencial, en el  barrio La Esperanza, en una casa de un segundo piso, hecho que surge  corroborado con la diligencia de registro y allanamiento que se llevó  a cabo en la entonces residencia de ARCILA RAMÍREZ, ubicada en  la Calle 48C No. 48B-09 del barrio La Esperanza, municipio de  Rionegro, en el apartamento de la segunda planta, donde efectivamente  fue capturado, lo que denota que  evidentemente el testigo sí  lo conocía y a nivel personal, pues dio cuenta de aspectos  como su composición familiar y lugar de residencia, al punto  que la información brindada permitió dar con el  paradero del procesado en posesión del arma y las municiones  con las que cometió el homicidio de Carlos Mario Mejía  Giraldo, a pocos meses de realizado este ilícito.  

Por  consiguiente, no le asiste razón al recurrente al afirmar que  el Tribunal edificó la condena a partir de la mera  circunstancia de haberse encontrado el arma de fuego en posesión  del acusado. Por el contrario, este hecho probado, sumado a otros que  no se excluyen entre sí y apuntan a idéntica dirección,  permiten arribar al estándar de conocimiento para tener por  demostrada su responsabilidad en el homicidio.  

6.3.4.  En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el  fallo recurrido, estando demostrado más  allá de toda duda razonable que CRISTIAN  ALBERTO ARCILA RAMÍREZ causó la muestre de Carlos  Mario Mejía Giraldo, el 24 de julio de 2017, en el barrio  Quebrada Arriba del municipio de Rionegro con arma de fuego, lo que  impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.  

Finalmente,  como Jhonatan Álzate Restrepo en su declaración previa  señaló que el procesado ejecutó los homicidios  de alias Yugui y alias Kandu, la Sala dispondrá la compulsa de  copias para que la Fiscalía General de la Nación, de no  haberlo hecho, adelante las investigaciones por estos sucesos, al  igual que, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, ante el  hallazgo del arma encontrada bajo tenencia del procesado en la  diligencia de registro y allanamiento realizada en su residencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR la decisión de segunda  instancia proferida el 14 de julio de 2020  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, por las consideraciones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

SEGUNDO.-   Por Secretaría de la Sala,  compúlsense a la Fiscalía General de la Nación  las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLORSANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Registro          de audio: CUI2016-00284 N.I. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA C.J.O.          AGOSTO 3 DE 2018. Minuto: 00:37:44 a 00:41:25  

2          CSJ          SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ          SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633,          entre otras.  

4          CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072.  

5          Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración          rendida por fuera de juicio es          el tema de prueba,          como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el          acusado realizó una determinada manifestación que se          estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito          de injuria.  

6          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.  

7          CSJ          SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ          SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ          SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ          SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad.          51855, entre otras.  

8          CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637;          CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ          SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre otras.  

9          CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468  

10          CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733.  

11          CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.  

12          Reiterada en CSJ          SP, 1º dic. 2021, rad. 51920.  

13          CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43865;          CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950;          CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 46864; entre otros.  

14          Registro de audio: 2016-00284 n.i. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA          RAMIREZ – PREPARATORIA-MAYO 4-2018. Minuto: 00:23:52 a          00:28:01  

15          Ibídem. Minuto. 00:32:14 a 00:32:48.  

16          Record 0561560003642016 00284          Juicio oral. Minuto: 00:17:56 a 00:35:11  

17          Registro: CUI 2016-00284 N.I. 2017-745 CRISTIAN ARCILA- C.J.O.          AGOSTO 1 DE 2018. Minuto: 00:10:06 a 00:10:28  

      

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