AP2904-2023(63555)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2904-2023  

Radicación  63555  

Acta 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por la apoderada de la víctima Rozalie  Azeneth Hernández Hernández  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia absolutoria  emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esta  misma ciudad a favor de EDUARDO CAICEDO RESTREPO, quien fue acusado  por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS:  

Conforme  a la acusación realizada por la Fiscalía, sobre las 9  de la noche del 17 de mayo de 2018 LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO  agredió verbal y físicamente a su compañera  sentimental, y madre de su hija de 3 años, Rozalie  Azeneth Hernández Hernández,  poco después de que ella llegó al apartamento en donde  convivían, ubicado en el barrio Pinar de la localidad de Suba  de Bogotá, en el que también residían Norelis  del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora  y hermana del acusado, respectivamente.  

Por  las lesiones ocasionadas a la víctima, el médico  adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó  10 días como incapacidad definitiva de 10 días, sin  secuelas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Después  de cinco aplazamientos, el 5 de marzo de 2019 la Fiscalía 236  Local imputó cargos a LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el  delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229 del  Código Penal), ante el Juzgado 55 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Bogotá. El  imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó  medida de aseguramiento.1  

El  19 de mayo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito  acusación.2  La audiencia correspondiente, se llevó a cabo el 11 de  septiembre de ese mismo año. En esta, la Fiscalía  precisó los aspectos fácticos, y acusó a LUIS  EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el mismo delito por el que se hizo la  imputación. El acusado no aceptó los cargos.3  

Luego  de tres aplazamientos, el 1 de diciembre de 2020 se inició la  audiencia preparatoria.4  Se terminó el 26 de enero de 2021.5  Como estipulación probatoria, se acordó la plena  identidad del acusado. El juicio oral se inició el 15 de abril  de 2021.6Se  continuó el 13 de julio7,  4 de noviembre8  y 23 de diciembre de 20219;  y, se culminó, el 3 de marzo de 2022.10  Ese mismo día, se emitió la sentencia que absolvió  a CAICEDO RESTREPO del delito por el que fue acusado.11  

Al  ser apelada la decisión por la apoderada de la víctima,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de  agosto de 2022.12  

Inconforme  con este pronunciamiento, la apoderada de la víctima interpuso  recurso extraordinario de Casación.13  

LA  DEMANDA:  

Luego  de identificar los sujetos procesales, sintetizar la actuación  procesal y de señalar como fin de la casación el  restablecimiento de las garantías vulneradas a la víctima  con el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante  formuló un único cargo por falso raciocinio. Indicó,  que el error se derivó de la vulneración de los  postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de  Rozalie  Azeneth Hernández Hernández, y por  “no  examinar las pruebas practicadas en juicio en perspectiva de  género”.14  

Indicó,  inicialmente, que decidió invocar la causal tercera porque  permite analizar los errores ocurridos en la valoración  probatoria, así como la vulneración de derechos y  garantías fundamentales, y así lo señaló  la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, de la cual  transcribió el aparte correspondiente. Después, afirmó  que la legislación colombiana exige al funcionario judicial  valorar la prueba en forma racional, realizar las apreciaciones  probatorias de manera individual y conjunta, y ceñirse a los  postulados de la sana crítica. En sustento de esta afirmación,  citó el aparte de la sentencia SC-91932017 dictada por la Sala  de Casación Civil de la Corte el 29 de marzo de 2017, en la  que se realizó una caracterización de la sana crítica.  Seguidamente, la demandante citó varios radicados de la Sala  Penal, que señalan que en los eventos en que se acusa la  sentencia por falso raciocinio es necesario que el demandante: (i)  señale objetivamente lo que expresa el medio probatorio sobre  el cual recae el error, (ii) indique las inferencias extraídas  por el juzgador y el mérito que le otorgó; (ii)  establezca el axioma de la lógica, el principio de la ciencia  o la regla de la experiencia desconocidos o vulnerados y, (iv)  exprese cuál es la forma correcta de aplicarlos, y su  trascendencia para variar el fallo cuestionado.  

Igualmente,  transcribió varios apartes de la sentencia SP2136-2020,  dictada por la Sala en el radicado 52897. Entre estos, resaltó  el relativo a que se incurre en un error por falso raciocinio cuando  el fallador, estando obligado a hacerlo, por ejemplo, en casos de  violencia contra la mujer, no valora la prueba con enfoque de género,  esto es, no examina los elementos de juicio y particularmente el  testimonio de la víctima, eliminando estereotipos que tratan  de universalizar como criterios de racionalidad simples prejuicios  machistas. También, el que alude a las normas constitucionales  y legales que establecen la igualdad de las personas ante la ley,  determinan que la mujer no sea sometida a ninguna clase de  discriminación, y consagran la obligación de formular y  desarrollar políticas públicas que reconozcan las  diferencias y desigualdades biológicas y sociales entre las  personas, según el sexo, la edad, la etnia y el rol que  desempeñan en la unidad familiar. Igualmente, el aparte en el  que se enuncian los aspectos que han de tenerse en cuenta para el  abordaje de un caso de violencia intrafamiliar bajo un enfoque de  género.  

Luego,  afirmó que el error por falso raciocinio consistió en  que los jueces de instancia: (i) omitieron valorar las  manifestaciones que hizo Rozalie  Azeneth Hernández Hernández  sobre  la violencia ejercida por CAICEDO RESTREPO; (ii) restaron  credibilidad a su testimonio a partir de los resultados del examen  médico forense y desconocieron que la perito afirmó que  las lesiones correspondían con lo relatado por la víctima;  (iii) no dieron el mérito que le correspondía al  peritaje sobre valoración del riesgo en el que se calificó  la situación de la víctima como de riesgo extremo por  la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones y, (iv)  otorgaron mayor credibilidad a los testimonios de la progenitora y  hermana del acusado que al de la víctima, a pesar de que estos  son contradictorios y no creíbles.  

Según  la demandante, Rozalie Hernández Hernández claramente  afirmó que, luego de ingresar al apartamento, sobre las 9 de  la noche del 18 de marzo de 2018, el acusado le reclamó por  haber llegado tarde. Le dijo que él no iba dormir con una  prostituta, la continuó insultando y le ordenó que  saliera de la habitación, y durmiera en la sala. Después,  cuando ella le manifestó que se iba para la casa de su  progenitora, el acusado le empacó parte de su ropa. Le indicó  que el resto de las prendas las debía retirar el fin de  semana, y le pidió las llaves del apartamento. Como no se las  quiso entregar, forcejeó con ella, le rapó el bolso y  se lo entregó a su hermana, quien sacó las llaves para  entregárselas a su hermano. Agregó que al pedirle el  celular que tenía en el bolso, éste se negó a  entregárselo aduciendo que era de él, y ni siquiera le  entregó la “Sim  Card”,  argumentando que ahí tenía los números  telefónicos de sus “mozos”.  Para la demandante, las actuaciones del acusado constituyen  manifestaciones de propiedad ejercidas sobre una persona a quien  cosificó, y representan un contexto de inequidad de género,  como lo señaló la Corte en la sentencia emitida en el  radicado 41457.  

De  acuerdo con la demandante, su representada relató que Norelis  del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora  y hermana del acusado, respectivamente, se encerraron en la  habitación con ella y, como Norelis Restrepo Benavides la  sujetó por el cabello, ella también la cogió del  suyo, cayéndose las dos al piso. En esos momentos, según  dijo, Camila Caicedo Restrepo también la agarró del  pelo. Como el acusado les ordenó abrir la puerta, Camila quitó  el seguro, y éste entró y empezó a golpearla  para que soltara a su suegra. Agregó que ella la soltó,  pero éste le pegó un rodillazo en la cara y la botó  al suelo, y continuó golpeándola en la cara. Luego la  tomó del cuello y procedió a ahorcarla. Sólo la  soltó, cuando Norelis Restrepo Benavides le gritó que  iba a matarla. Entonces, ésta se acercó con unas  tijeras y empezó a golpearla en sus piernas.  

Al  tener en cuenta este relato y la manifestación del perito de  medicina legal, en la que afirmó que las lesiones encontradas  a la víctima coinciden con su relato, la demandante cuestionó,  en primer lugar, la afirmación del Tribunal relativa a que  CAICEDO RESTREPO intervino en legítima defensa de su  progenitora. Y, en segundo lugar, que demeritó el testimonio  de la víctima, al indicar que en el dictamen médico no  se constató huella alguna en su cuello, pero, según la  demandante, no tuvo en cuenta la afirmación de la víctima  según la cual dicha acción fue rápida y cesó  ante la advertencia de la progenitora del acusado de que éste  la iba a matar. Para la demandante, el Tribunal no reconoció  las lesiones constatadas en el dictamen realizado a la víctima,  las cuáles, en su opinión, fueron ocasionadas por LUIS  EDUARDO CAICEDO RESTREPO.  

De  otra parte, la demandante afirmó que el testimonio de Norelis  Restrepo Benavides no es creíble, pues manifestó que  Rozalie Hernández Hernández la lesionó  propinándole un “puntazo  en la cabeza”,  haciéndola sangrar, pero la defensa no presentó prueba  alguna que demuestre la lesión. Y, al responder a la pregunta  de la Juez sobre si había instaurado denuncia por estos  hechos, aunque ésta contestó que sí, manifestó  que no sabía nada del proceso, ni recordó en cuántos  días se fijó la incapacidad. En opinión de la  demandante, resulta sospechoso que, no obstante haber manifestado  recordar lo sucedido “como  si fuera ayer”, no  recordó en cuántos días se le fijó de  incapacidad, ni la fecha en que sucedieron los hechos, como tampoco  que Rozalie Hernández Hernández la hubiera atacado con  unas tijeras, como lo mencionó Camila Caicedo Restrepo.  También, en su opinión, resulta sospechoso que haya  afirmado que su hijo no golpeó a Rozalie Hernández  Hernández, sino que la tomó de la cintura y, además,  porque se mostró evasiva cuando se le preguntó por la  relación entre ésta y su hijo.  

La  demandante agregó que tampoco es creíble el testimonio  de Camila Caicedo Restrepo, pues manifestó no haber escuchado  la discusión entre Rozalie Hernández Hernández y  su hermano, pese a que se encontraba en la habitación aledaña,  como tampoco la que se presentó entre ésta y su  progenitora, aunque sí indicó que escuchó cuando  ella gritó. Además, según la demandante, al  testificar incurrió en varias contradicciones, entre las que  resaltó que: (i) afirmó, inicialmente, que al ingresar  al cuarto encontró a su progenitora en el piso, pero, en el  contrainterrogatorio, señaló que ella se encontraba en  la cama y Rozalie Hernández Hernández estaba encima  propinándole golpes con una tijera; (ii) indicó, en un  comienzo, que su hermano no maltrataba a Rozalie Hernández  Hernández, ni que entre estos se presentaban discusiones,  pero, después, afirmó que sí discutían y  (iii) aunque inicialmente negó que su hermano era celoso,  posteriormente aceptó que sí lo era, pues, según  dijo, “todos  sufrimos de celos”.  Finalmente, para la demandante el testimonio de Camila Caicedo  Restrepo resulta sospechoso, pues nada dijo de la lesión que  supuestamente le causó Rozalie Hernández Hernández  a su progenitora.  

También,  la demandante indicó que la sentencia adolece de un defecto  fáctico, en razón a que los jueces de instancia: (i)  realizaron una valoración probatoria por fuera de los  preceptos racionales; (ii) le otorgaron mayor mérito a los  testimonios de la hermana y progenitora del acusado que al de la  víctima y, (iii), soslayaron “la  violencia verbal, física y calificaciones humillantes y  estereotipadas que se hacen de la señora Rozalie descritos no  sólo por la víctima sino también por lo expuesto  en la valoración del riesgo”.15  A  continuación, citó las sentencias de la Corte  Constitucional T-027 de 2017, T-567 de 1998 y T- 902 de 2005, en las  cuáles se señala en qué consiste el defecto  fáctico y los casos en que se presenta.  

Respecto  del informe del Grupo Valoración de Riesgo, manifestó  que el Tribunal no lo valoró adecuadamente aunque fue  introducido al juicio como prueba a través de la psicóloga  especialista que lo elaboró, quien explicó el contexto  de violencia en que se encontraba Rozalie Hernández Hernández,  el ciclo constante de violencia en que vivía, las reiteradas  agresiones verbales y físicas de las que la hizo objeto el  acusado y calificó el nivel de riesgo como extremo, al tener  en cuenta la cronicidad, la frecuencia e intensidad de dichas  agresiones, recomendando la protección inmediata de su  integridad personal y su vida.  

Reiteró,  igualmente, que la indebida valoración probatoria que realizó  el Tribunal se derivó de no cumplir con la obligación  de aplicar el enfoque de género. Obligación que, según  dijo, fue recordada por la Corte Constitucional en la sentencia T-016  de 2022, de la cual transcribió algunos apartes, entre los que  destacó los criterios para ser utilizados en los casos que  involucran una presunta discriminación o violencia contra la  mujer, de los que afirmó, fueron desconocidos en el presente  caso.  

En  su opinión, la valoración de la prueba vulneró  los derechos de la víctima, pues se emitió una decisión  “de  manera arbitraria, estereotipada y alejándose de los  parámetros constitucionales y jurisprudenciales de la  razonabilidad y la sana crítica e incurriendo en un falso  raciocinio en la valoración de las pruebas que se alejaron del  enfoque de género”.16  Para  sustentar su opinión,  transcribió apartes de las sentencias de la Corte  Constitucional T-012 de 2016 y T-967 de 2014 y de la Corte Suprema  SP2136 de 2020, emitida en el radicado 52.897.  

Finalmente,  solicitó a la Corte casar la sentencia absolutoria emitida a  favor de LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO y, en su lugar, dictar  sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de  violencia intrafamiliar agravada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de  casación pues si bien la apoderada de la víctima  ostenta legitimación para impugnar la sentencia absolutoria  que fue emitida a favor de LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO, la demanda  no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y  184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple  con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco  observa que deba superar los defectos de la demanda para atender  alguna de las finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que la recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de  sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines  del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.17  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, determina que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.18  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Al  examinar la demanda, la Sala advierte que, si bien la demandante  señaló como finalidad del recurso restablecer los  derechos vulnerados a la víctima, en la formulación y  argumentación del único cargo no sólo vulneró  los principios de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material, sino que, además, no  cumplió con los  criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia para su estructuración.  

En efecto, al  acusar la sentencia por falso raciocinio derivado de la vulneración  de las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria, por no haber sido apreciadas las pruebas bajo el enfoque  de género y por defecto fáctico, vulneró el  principio de claridad y precisión, pues no señaló  en forma clara y concreta el problema jurídico impidiendo a la  Corte su comprensión.  

El falso  raciocinio ocurre cuando en el proceso de valoración  probatoria se vulneran los principios de la sana crítica,  integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración,  la demandante debió identificar la prueba sobre la que recayó  el yerro, establecer el mérito que le otorgó en la  sentencia el Tribunal, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radicó el desvío y, por  último, demostrar la trascendencia del error frente a la ley  sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que la  sentencia debe modificarse.  

Pese a que, en la  demanda, la apoderada de la víctima transcribió apartes  de la jurisprudencia de la Corte en la que, además de señalar  en qué consiste el error por falso raciocinio, se indicó  con claridad cómo debe desarrollarse la argumentación  tendiente a su demostración, sólo señaló  las pruebas sobre las que presuntamente recayó el error y,  luego, centró su argumentación en controvertir, a  manera de un alegato de instancia y a la luz de su particular visión,  la valoración llevada a cabo por el Tribunal sobre los medios  de prueba. Por ende, no desarrolló la argumentación  bajo los parámetros establecidos por la Corte para sustentar  el cargo por falso raciocinio.  

En efecto, aseveró  que el Tribunal les otorgó más credibilidad a los  testimonios de Norelis  del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora  y hermana del acusado, que al de la víctima Rozalie Hernández  Hernández, a pesar de que sus testimonios presentan  contradicciones y, en su opinión, son sospechosos. También  afirmó que el Tribunal restó credibilidad al testimonio  de la víctima argumentando que en el dictamen médico  legal no se registraron signos que corroboraran que el acusado, luego  de propinarle patadas en la cara, la  sujetó del cuello y casi  la mata, como tampoco huellas en sus piernas que indicaran haber sido  lesionada con unas tijeras por la progenitora del acusado.  

La  demandante, entonces, sólo expresó su inconformidad con  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con lo que  desconoció que el recurso extraordinario no es una tercera  instancia, en el que se puede continuar el debate probatorio agotado  en las instancias. Sus argumentos, por consiguiente, no tienen la  debida fundamentación y en nada afectan las presunciones de  legalidad y acierto de la sentencia.  

Para  el Tribunal, existe duda respecto de la responsabilidad del acusado,  en razón a que en el examen médico legal no se  observaron lesiones en el cuello, en la cabeza ni en las piernas de  Hernández Hernández, lo que restó credibilidad a  sus afirmaciones relativas a que el acusado trató de ahorcarla  y la golpeó en la cabeza, y que la progenitora de éste  la lesionó con unas tijeras en las piernas. Dicha duda se  fortalece al tener en cuenta que, como lo aseveró Hernández  Hernández, se presentó una confrontación física  entre ella y Norelys del Rosario Restrepo Benavides, como también  con Camila Caicedo Restrepo, lo que hace probable que las lesiones  observadas en el dictamen se hubieran causado en dicha confrontación.  

“En suma,  en el examen médico-legal que se le hiciera a ROZALIE AZENETH  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, esta presentó equimosis en  sus párpados, hemorragia en uno de sus ojos y escoriación  en el pabellón auricular derecho y en el antebrazo izquierdo,  no así lesión alguna compatible con la forma como,  según su declaración, LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO la  habría ahorcado y golpeado en la cabeza, como tampoco con la  manera como NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES la habría  apuñaleado con unas tijeras en las piernas ni con los rasguños  que los antes nombrados le habrían hecho, lo cual lleva de  suyo a desconfiar de la veracidad de su testimonio y, por  consiguiente, a dudar de la responsabilidad del acusado.  

Agregase que,  si, como lo manifestó la misma ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ, entre ella –de una parte– y NORELYS DEL  ROSARIO RESTREPO BENAVIDES y CAMILA CAICEDO RESTREPO –de  otra–, de todos modos, se suscitó una confrontación  física, con agresiones mutuas, la duda arriba advertida cobra  aun mayor fuerza.”19  

Y,  aunque, de acuerdo con el Tribunal, los testimonios de Norelys del  Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo deben ser  apreciarlos con beneficio de inventario por tratarse de la  progenitora y hermana del acusado, no pueden ser descalificados de  por sí, en razón a que no “presentan  contraste alguno con las reglas de la sana crítica”,  por lo que la hipótesis que se desprende de la versión  de éstas respecto de lo sucedido resulta probable. Señaló  el Tribunal:  

“Además,  según NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES y CAMILA CAICEDO  RESTREPO, ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no fue  agredida por el enjuiciado. Desde luego, los testimonios de aquellas  hay que apreciarlos con beneficio de inventario, dado que una de las  arriba nombradas es la madre del procesado y, la otra, su hermana.  Empero, tampoco pueden descalificarse per se, habida cuenta de que no  presentan contraste alguno con las reglas de la sana crítica.  

Con todo,  admitiendo en gracia de discusión que efectivamente ROZALIE  AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ hubiera sido agredida por  LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO, el acervo probatorio, valorado en  conjunto, indicaría que el acusado, al menos probablemente,  obró con la finalidad de proteger la integridad de NORELYS DEL  ROSARIO RESTREPO BENAVIDES, su madre, tanto más cuanto que la  propia ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ relató  que LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO la golpeó para que soltara a  NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES, lo que significa, siguiendo  el testimonio de ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  que en ese instante NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES estaba  bajo su dominio físico.  

Así,  pues, aunque no hay lugar a asegurar que los hechos hayan acaecido de  la forma como los dieron a conocer NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO  BENAVIDES y CAMILA CAICEDO RESTREPO, la Sala no puede excluir tal  versión y, por ende, se ve precisada a admitirla como  probable”.20  

La  demandante también afirmó que los jueces de instancia  no apreciaron adecuadamente el informe pericial del Grupo Valoración  del Riesgo, pese a que fue introducido como prueba documental por la  psicóloga que lo realizó. Manifestación con la  que vulneró el principio de corrección material, pues  como se indicó en la sentencia de primera instancia  -inescindible con la de segunda por haber sido emitidas en un mismo  sentido—, este informe no fue incorporado como prueba pericial,  y sólo se trata de un documento de uso administrativo  utilizado para brindar medidas de protección y atención  a la mujer, tal y como lo advirtió la misma psicóloga  que lo elaboró.  

Así  quedó escrito en la sentencia de primera instancia:  

“Así  mismo se incorporó en el juicio el informe Grupo Valoración  de Riesgo No CPIV-DRB-00389-2017-VR del 24 de febrero de 2017,  emitido por la Dra. MAGDA KATERINE RAMÍREZ FRANCO, adscrita al  INML, del cual señaló no es una pericia psicológica  o psiquiátrica, sino que se trata de un informe de uso  administrativo que se elabora con el fin de brindar medidas de  protección y atención a la mujer, enmarcadas en la Ley  1257 de 2008, que para el caso concreto arrojó que la señora  HERNÁNDEZ se encontraba en riesgo extremo, haciéndose  imperioso tomar medidas urgentes de protección.  

Frente  a este, y de acuerdo con los artículos 412 a 415 del C.P.P.  deberá señalarse, la prueba pericial se compone de dos  actos, el primero un suscrito informe y el segundo, la declaración  en juicio del perito; el primero de ellos contentivo de la base de  opinión científica, técnica, artística o  especializada, según corresponda, situación que  conforme lo señala la Dra. RAMÍREZ no es aquel  contenido en el informe Grupo Valoración de Riesgo No  CPIV-DRB-00389-2017-VR del 24 de febrero de 2017, motivos suficientes  para precisar que no nos encontramos ante una prueba pericial para  ser valorara frente a las reglas del art. 420 ibidem”.21  

De  otra parte, señaló que el error por falso raciocinio  también se derivó de no haber valorado las pruebas con  enfoque de género. Afirmación con la que, igualmente,  vulneró el principio de corrección material, pues el  juzgado de primera instancia señaló que, valoradas las  pruebas bajo el enfoque de género y de manera conjunta, no  obtuvo el conocimiento más allá de toda duda sobre la  responsabilidad del acusado requerido para emitir sentencia  condenatoria en su contra.  

Así  aparece escrito:  

“Finalmente,  respecto a lo manifestado por la apoderada de la víctima, ha  de señalarse que, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha  referido a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva  de género los procesos judiciales, asociados a la violencia  física, psicológica, económica o de cualquier  otra índole ejercida contra las mujeres dentro del ámbito  familiar.  

En  este sentido, la valoración probatoria bajo este tamiz no  puede convertirse en presunción de culpabilidad, siendo que  “no implica el desmonte de las garantías debidas al  procesado y la imposición automática de condenas, pues  ello daría lugar a la contradicción inaceptable de  proteger los derechos humanos a través de la violación  de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y  despojaría de legitimidad la actuación estatal”.  

Debiendo  considerar, además, que esa aplicación automática,  “de la circunstancia de mayor punibilidad también  conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que  suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al  Estado de investigar contextos de violencia, lo que finalmente,  impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto,  sea erradicado”.  

Por  lo tanto, y bajo el tamiz de la perspectiva de género, de la  evaluación en conjunto de las pruebas prácticas en el  juicio oral, no se llegó al conocimiento más allá  de toda duda en los términos del artículo 381 del  C.P.P., pues recuérdese no puede convertirse tal evaluación  en una presunción de culpabilidad, desmontando las garantías  debidas al proceso e imposición automática de  condenas.”22  

Además,  si bien afirmó que decisión del Tribunal fue  “arbitraria,  estereotipada”,  no indicó en qué pudo consistir la arbitrariedad de la  decisión ni cuáles fueron las expresiones  estereotipadas realizadas por el Tribunal en la sentencia.  

Finalmente,  aunque la demandante señaló que la sentencia adolece de  un defecto fáctico, limitó su sustentación a  manifestar que los jueces de instancia ignoraron “la  violencia verbal, física y calificaciones humillantes y  estereotipadas”  que fueron demostrados con el testimonio de la víctima, el  dictamen de medicina legal y el informe sobre valoración del  riesgo. No demostró, por lo tanto, que el Tribunal haya dejado  de valorar alguna prueba o no la tuvo en cuenta a efectos de  fundamentar su decisión, o se separó por completo de  los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el  caso o que, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstuvo  de excluirlas y con base en ellas fundó su decisión.  

En  tales condiciones, se impone que la demanda no sea admitida.  

En  síntesis, definido que el único cargo formulado por la  demandante no cumple con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y al tener en cuenta que no se  advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento, se inadmitirá la demanda.  

Se precisará  que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo  de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.23  En consideración a que el recurso se interpuso contra la  sentencia absolutoria dictada en primera y segunda instancia, ante la  hipótesis de que su procedencia y, en consecuencia, del  eventual proferimiento en casación de la primera condena,   esta decisión se adopta en  Sala de 6 magistrados (art. 235 -7  de la Constitución).  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la apoderada de la  víctima Rozalie Azeneth Hernández Hernández  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de agosto de 2022 que confirmó la absolución de  EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Control de Garantías, folios          4 a 36.  

3          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folios          48 y 49.  

4          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          79.  

5          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folios          80 y 81.  

6          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          84.  

7          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          89.  

8          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          100.  

9          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          104.  

10          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folio          108.  

11          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, folios          110 a 115.  

12          Archivo magnético,          Segunda Instancia, Cuaderno Principal,          folios 3 a 12.  

13          Archivo magnético,          Segunda Instancia, Cuaderno Principal,          folios 25          a 49.  

14          Archivo magnético,          Segunda Instancia,          Cuaderno Principal,          folio 26.  

15          Archivo magnético,          Segunda Instancia,          Cuaderno Principal,          folio 41.  

16          Archivo magnético,          Segunda Instancia,          Cuaderno Principal,          folio 43.  

17          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

18          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

19          Archivo magnético,          Segunda Instancia,          Cuaderno Principal,          folio 10.  

20          Archivo magnético,          Segunda Instancia,          Cuaderno Principal,          folio 11.  

21          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal, envés          folio 111.  

22          Archivo magnético,          Primera Instancia Cuaderno Principal,           folio 110.  

23          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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