SP427-2023(63292)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP427-2023  

Radicación  n° 63292  

Acta  Nro. 183  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados  de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS  CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ  RUBIO, EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA  SIERRA GARCÍA y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, contra el  fallo de 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá  mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 24 de  agosto de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad,  que los condenó por el delito de peculado por apropiación  agravado, consumado y tentado, en concurso a título de  determinadores.  

HECHOS  

Según  la acusación, 1.200 actas de conciliación entre Puertos  de Colombia y sus trabajadores, supuestamente celebradas en diciembre  de 1993 y suscritas en Barranquilla, confeccionadas en realidad entre  1995 y 1998 en connivencia de funcionarios de la Empresa,  trabajadores, abogados e Inspectores de trabajo, no registradas como  pasivo laboral y que aparecieron para su cobro a partir de 1995, año  de comienzo de su creación, representando para ese entonces  obligaciones adquiridas por más de 500 mil millones de pesos,  dieron lugar a esta investigación.  

Las  mismas sirvieron de títulos de recaudo ejecutivo a los  abogados que intervinieron en su creación, para la  presentación de demandas, tramitación de procesos  ejecutivos, obtención de mandamientos de pago, celebración  de nuevas conciliaciones con Foncolpuertos para legalizar su cobro y  exigir el pago total de lo conciliado, venta en el mercado de valores  o cobro directo a la Entidad Estatal.  

Los  profesionales del derecho ALFONSO  RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS CÉSAR  ROLÓN BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, EMMA  ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA  y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO,  entre otros1,  valiéndose de tales actas espurias, obtuvieron pagos en su  orden por $1.209.635.765,50,  $11.943.129.690,27, $976.994.559,63, $1.319.900.000, $3.447.800.000,  $3.013.700.000 y $ 5.060.100.000  e intentaron la cancelación de $198.063.105,25,  $1.937.918.819,15, $5.499.570.869,23, $898.217.769,59,  $50.957.845.104,62, $783.346.540,48 y $1.356.816.081,47  respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  19 de marzo de 1999 la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de  Delitos contra la Administración Pública, declaró  la apertura de instrucción2.  

Los  acusados recurrentes fueron vinculados mediante indagatoria el 8 de  marzo de 2002, GIL DE LA HOZ3;  4 de marzo de 2002, NOGUERA IMITOLA4;  24 de febrero de 2004, ROLÓN BERMÚDEZ5;  28 de mayo de 2002, MARTÍNEZ RUBIO6;  22 de agosto de 2003, MARTÍNEZ VILLA7;  2 de mayo de 2003, SIERRA GARCÍA8;  y, 13 de marzo de 2003, OROZCO PACHECO9.  

El  26 de febrero de 2009 la Fiscalía 3ª Delegada de la  Estructura de Apoyo para asuntos de Foncolpuertos, dispuso la  clausura parcial del ciclo investigativo adelantado a 38 vinculados y  la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción  contra otros sindicados10.  

El  3 de agosto de 2011 acusó a GIL  DE LA HOZ, NOGUERA IMITOLA, ROLÓN BERMÚDEZ, MARTÍNEZ  RUBIO, MARTÍNEZ VILLA, SIERRA GARCÍA y OROZCO PACHECO,  entre otros, como determinadores del delito de peculado por  apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía  -consumado y tentado- en concurso homogéneo y sucesivo y  heterogéneo con el punible de falsedad ideológica  agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo11.  

El  22 de octubre de 2013 el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior  de Bogotá, por vía de apelación, precluyó  la investigación por prescripción de la acción  penal respecto del concurso de delitos de falsedad ideológica  en documento público agravada por uso y confirmó la  acusación por el punible contra la administración  pública12.  

El  24 de agosto de 2001, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá,  ante quién se adelantó el juicio, condenó a GIL  DE LA HOZ a 95 meses y 18 días de prisión y multa de  3.304,29 SMLMV; a NOGUERA IMITOLA a 99 meses y multa de 42.419,72  SMLMV; a ROLÓN BERMÚDEZ a 77 meses y multa de 5.680,03  SMLMV; a MARTINEZ RUBIO a 78 meses y multa de 6.475,62 SMLMV; a  MARTINEZ VILLA a 90 meses 6 días y multa de 16.915,4 SMLMV; a  SIERRA GARCÍA a 88 meses y multa de 14.793 SMLMV; y, a OROZCO  PACHECO a 92 meses 7 días y multa de 24.825,58 SMLMV, en  calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, les impuso la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.  

La  accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía la  impuso a GIL DE LA HOZ por un período de 7 meses 4 días;  a NOGUERA IMITOLA de 8 meses 5 días; a ROLÓN BERMÚDEZ  de 1 mes 15 días; a MARTÍNEZ RUBIO de 1 mes 24 días;  a MARTÍNEZ VILLA de 5 meses 15 días; a SIERRA GARCÍA  de 4 meses 25 días; y a OROZCO PACHECO de 6 meses 3 días.  

Así  mismo, dispuso librar orden de captura contra los citados acusados.  

El  15 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá,  por  vía de apelación, declaró prescrita la acción  penal por el delito de peculado en grado de tentativa atribuido a GIL  DE LA HOZ, MARTÍNEZ VILLA y OROZCO PACHECO, les fijó la  pena definitiva de 93 meses 15 días, 88 meses y 90 meses de  prisión respectivamente.  

Modificó  así mismo la accesoria de inhabilitación para ejercer  la abogacía, fijándola en su orden en 6 meses 15 días,  4 meses 24 días y 5 meses 12 días.  

Aclaró  que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas se imponía de manera intemporal, en  cumplimiento de lo previsto en el inciso 5º del artículo  122 de la Constitución Política.  

Confirmó  en lo demás la decisión de primera instancia.  

El  28 de marzo de 20023, la Sala declaró ajustadas las demandas  de casación presentadas a nombre de GIL DE LA HOZ, NOGUERA  IMITOLA, ROLÓN BERMÚDEZ, MARTÍNEZ RUBIO,  MARTÍNEZ VILLA, SIERRA GARCÍA y OROZCO PACHECO.  

DE  LAS DEMANDAS  

1.  A nombre de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ  

1.1  El demandante con sustento en la causal 1ª del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa al tribunal de incurrir en error de  hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la  prueba allegada e incorporada al proceso.  

1.1.1  Expresa que tal vicio recayó en primer lugar sobre el  contenido de los procesos laborales que el acusado promovió  ante la justicia laboral ordinaria, cuyas demandas no fueron aducidas  a la actuación, cuyo fin era el de determinar la legalidad de  los conceptos prestacionales, convencionales reliquidados, toda vez  que sobre el tópico de cenas y descansos con anterioridad a  las actas de 1993 no existía reconocimiento por orden  judicial, o los mismos eran inexistentes o ilícitos.  

1.1.2  Para el recurrente los documentos y constancias originados en los  procesos laborales, permiten señalar que las actas de  conciliación fueron realizadas en las fechas reseñadas  en ellas, de manera que el inculpado actúo conforme con los  mandatos recibidos de los extrabajadores, así algunos  sostengan que nunca le otorgaron poder para adelantar las  conciliaciones contenidas en la actas de 2003, cuyos testimonios no  fueron valorados correctamente dada su mendacidad.  

1.1.3  Insiste en que no hacen parte de la actuación las demandas  mediante las cuales GIL DE LA HOZ haya pretendido el reconocimiento  de obligaciones laborales ya satisfechas, de modo que fáctica  y jurídicamente no se demostró la materialidad y  tipicidad de la conducta imputada, y de otro lado, la empresa Puertos  de Colombia y Foncolpuertos no habían procedido al pago de las  reliquidaciones reclamadas.  

1.2  El casacionista alega la infracción directa de la ley por  aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30  y falta de aplicación de los incisos 2º y final de los  artículos 29 y de 30 del Código Penal.  

1.2.1  A su juicio las instancias confunden la determinación con  formas de coautoría, ya que acorde con la ley sustancial que  regula la autoría y la participación y el alcance  fijado a la misma por la jurisprudencia, el comportamiento atribuido  al acusado en la sentencia corresponde naturalísticamente a la  del coautor y no al del determinador.  

1.2.2  Ahora bien, el otorgamiento de poder al implicado por parte de los ex  trabajadores para iniciar los procesos laborales y no para su  representación en las actas de conciliación, y la  suscripción de las nuevas actas con el apoderado de la empresa  demandada, son actos que estructuran la coautoría y, en este  caso, la figura del interviniente, debido a que la determinación  no es continúa ni sucesiva en los diferentes estadios  procesales administrativos y judiciales laborales.  

1.2.3  La presentación de reclamaciones administrativas, la  confección de los poderes, la elaboración y radicación  de las demandas laborales, el aporte de pruebas, la tramitación  de los despachos comisorios para la notificación de los  mandamientos de pago, el acuerdo de voluntades con los demandados,  las conciliaciones y notificaciones de resoluciones de pago y la  condena de un ex director de Foncolpuertos no son prueba de la  determinación; por el contrario, muestran la existencia de una  maniobra ejecutada por varias personas conforme a un plan concebido  para la apropiación de los recursos.  

1.2.4  Expresa que el dominio del hecho no habría estado distribuido  entre los ejecutores de la conducta sino por quienes fueron  determinados por el acusado, luego a los funcionarios demandados les  correspondía cumplir directa o coercitivamente lo ordenado por  la justicia laboral.  

1.2.5  El recurrente añade que GIL DE LA HOZ tenía el dominio  del hecho sobre su aporte para la consecución del fin; podía  desistir de las demandas laborales y omitir la solicitud de  mandamientos de pago, acciones que al concretarse darían al  traste con el fin perseguido, de manera que su obrar en consuno con  otros y por no reunir las calidades exigidas por el tipo penal, a fin  de conservar la unidad de imputación debe ser considerado  interviniente.  

En  consecuencia pide casar el fallo y redosificar la pena impuesta al  procesado.  

2.  A  nombre de ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA  

2.1  Con sustento en la causal tercera, la demandante aduce que la  sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que a la  fecha en que el tribunal confirmó el fallo de primera  instancia la acción penal había prescrito.  

2.1.1  Luego  de reproducir la parte de la sentencia del a quo, conforme con la  cual el fenómeno extintivo de la acción penal no había  operado en la investigación ni en el juicio, la recurrente  señala que el juzgador no tuvo en cuenta el grado de  participación del acusado en el delito.  

2.1.2  Expresa que para determinar la prescripción debe tenerse en  cuenta la calidad de interviniente en el delito, de modo que según  los artículos 30 inciso final y 83 del Código Penal,  para el 22 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la acusación,  la acción penal había prescrito, debido a lo cual debe  procederse a declarar la causal de improseguibilidad.  

2.1.3  En la misma censura aduce la violación del principio de  igualdad, en razón a que el ad quem concedió a los  procesados mayores de 65 años la prisión domiciliaria,  condición que cumple NOGUERA IMITOLA, a quien se la niega  cuando la naturaleza y modalidad del delito es la misma para todos  los inculpados en este proceso.  

2.2  La demandante alega la existencia de un error de hecho por falso  juicio de existencia, toda vez que en el proceso no existe prueba de  la determinación atribuida al acusado.  

2.2.1  Con  apoyo en jurisprudencia de la Sala, la recurrente reitera que el  tribunal supuso la prueba de la participación del inculpado en  el delito, advirtiendo que si no existen los poderes de sustitución  para realizar los cobros, cómo hicieron algunos de los ex  trabajadores para obtener el pago de las obligaciones?  

Pide  casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se ordene la  cesación de procedimiento por prescripción o se  modifique el grado de participación, haciendo las reducciones  punitivas a que haya lugar.  

3.1  El demandante aduce con sustento en la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, un error de derecho por considerar que la  interceptación de comunicaciones ordenada y allegada al  proceso es prueba ilícita.  

3.1.1  Manifiesta que el artículo 301 de la citada ley exige la  identificación de las personas intervinientes en la  comunicación y al juzgador realizar el ejercicio de valoración  de la prueba; al no hacerlo vulnera el principio de contradicción  y el debido proceso.  

3.1.2  Agrega  que la Ley 600 de 2000 estableció el requisito de  individualización para evitar las investigaciones confusiones  en la persona, suplantaciones, doble incriminación o  simulación de terceros,  el cual ha debido tener en cuenta el  fiscal al disponer la interceptación de comunicaciones.  

3.1.3  Así mismo, al juzgador al valorar la prueba le compete  determinar el cumplimiento de los presupuestos legales, evaluarla  individualmente y en su conjunto con los demás medios de  conocimiento y declarar nula de pleno derecho la que no haya sido  aducida observando el debido proceso.  

3.1.4  Con sustento en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el  recurrente expresa que la interceptación de comunicaciones fue  la base para probar que el acusado conocía la ilicitud de la  conducta, de modo que al carecer de valor probatorio por su  ilegalidad, no hay sustento para mantener la condena como  determinador del delito de peculado.  

3.2  Acusa al tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio  en la apreciación de la interceptación de  comunicaciones, al contrariar los artículos 232, 235, 238 y  301 de la Ley 600 de 2000 que fijan los criterios de valoración  de la prueba.  

3.2.1  Según el recurrente, el error se estructura cuando los  juzgadores le dan valor probatorio a la interceptación,  aduciendo que frente a la libertad probatoria el cotejo de voces no  era indispensable, ya que el mencionado principio guarda relación  con la posibilidad de probar un hecho mediante cualquier medio de  conocimiento y no con la carga probatoria de identificar a los  interlocutores que participaban en la conversación.  

3.2.2  Expresa que la utilización de la interceptación en este  asunto ha debido ceñirse a lo estipulado en las reglas  procesales indicadas, luego la individualización de los  interlocutores, las explicaciones sobre el convencimiento de su  identidad y las pruebas practicadas con este fin, eran las que  permitían su apreciación y la asignación del  valor probatorio correspondiente.  

3.2.3  Frente al incumplimiento de la carga procesal de identificar a las  personas, las comunicaciones fruto de la interceptación no  pueden ser usadas por la contravención de los mandatos legales  invocados en la formulación de la censura.  

3.3  El casacionista alega la infracción directa de la ley por  falta de aplicación de los artículos 55, 169, 170 de la  Ley 600 de 2000.  

3.3.2  La motivación de las providencias exige exteriorizar las  razones de orden dogmático normativas y las de índole  fáctico y probatorias de forma clara, completa y coherente,  acompañadas de la respuesta a las postulaciones que hagan los  intervinientes con fundamento en aquellas.  

3.3.3  A juicio del recurrente, el tribunal no resolvió todas las  solicitudes del recurso de apelación, en el que se adujo la  edad del acusado como una de las excepciones normativas para tener  derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, sin  embargo, al ocuparse de la prisión domiciliaria invoca la  naturaleza del delito, para señalar que no es merecedor del  sustituto.  

3.3.4  Considera la existencia de una motivación deficiente, al no  ocuparse debidamente o hacerlo de manera precaria sobre los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

3.4  Invoca  la infracción directa de la ley sustancial, debido a que el  tribunal en la sentencia tiene en cuenta la interceptación de  comunicaciones, a pesar de haber sido invalidada la actuación  en el año 2003 por falta de defensa técnica.  

3.4.1  A juicio del recurrente como tal interceptación se llevó  a cabo en el año 2001, al haberse anulado la investigación  años después, dicha decisión afectaba también  esa prueba.  

3.5  Aduce así mismo la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del  artículo 30 del Código Penal, debido a que el  comportamiento del acusado, según las premisas fácticas  de las que partió el tribunal, no se adecúa al grado de  participación atribuido en la condena.  

3.5.1  En  su opinión los hechos se adecúan a los punibles de  fraude procesal y estafa, al acusado valerse de un acta espuria e  inducir en error a la banca internacional y nacional en la  negociación de la misma, mientras que el otorgamiento de poder  no basta para dar por establecida la determinación directa o  en cadena, toda vez que la suscripción del acta y el poder  otorgado no son actos constitutivos de instigación.  

3.5.2  Adicionalmente entre la suscripción del acta y su uso hubo un  lapso de cuatro (4) años, el cual desvirtúa la  hipótesis del encadenamiento. Por lo demás, es un acto  individual que no hizo parte de la instigación, con mayor  razón cuando no hay prueba de la relación entre  determinador e intermediario.  

3.5.3  Aduce la falta de prueba demostrativa del grado de participación,  debido a la ausencia del análisis grafológico y de la  acreditación de su autenticidad, en cuyo caso el acta no puede  ser objeto de estimación probatoria.  

3.5.4  Admite que a través del poder puede configurarse la  determinación, pero en todo caso, debía estar dirigido  al sujeto que es determinado. Por lo que a falta de dicha relación  no hay lugar a establecer tal grado de participación, aún  más, cuando el mandato al obrar en copia no puede ser  apreciado al no cumplir con el criterio de originalidad.  

3.6  Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, acusa al tribunal de infringir la ley sustancial por  interpretación errónea.  

3.6.1  Manifiesta  que en relación con la personalidad como requisito para la  prisión domiciliaria, en la sentencia C-910/12 se determinó  que la misma no es indeterminada, dado que el juzgador debe evaluar  aspectos objetivos, entre los cuales debe tener en cuenta los  antecedentes y la asistencia a las citas de la justicia.  

3.6.2  Sobre el supuesto de la carencia de antecedentes, no haber incurrido  en delito alguno con posterioridad a los hechos que originaron esta  investigación, colaborar en el allegamiento de algunos  documentos y no constituir peligro para la sociedad, el recurrente  estima que dada la avanzada edad, el acusado tiene derecho al  sustituto de la prisión domiciliaria negado en la sentencia  impugnada.  

3.6.3  Invoca la aplicación de la norma anterior por favorabilidad,  frente a la restricción establecida en el numeral 2º del  artículo 38B del Código Penal, por lo cual el  recurrente pide casar parcialmente el fallo y conceder el sustituto  al procesado ROLÓN Bermúdez.  

4.  A nombre de CARMELO MARTÍNEZ RUBIO  

4.1  El  recurrente alega la infracción directa de la ley por indebida  aplicación del inciso 2º del artículo 30 del  Código Penal y falta de aplicación del inciso último  de la misma disposición penal, al considerar que al acusado no  se le puede atribuir el grado de participación de determinador  del delito de peculado por apropiación.  

4.1.1  Expresa que en el fallo se indica que MARTÍNEZ RUBIO hizo  parte de un grupo de personas que elaboraron actas de conciliación  falsas sobre supuestas acreencias laborales a favor de varios  extrabajadores de Puertos de Colombia, cuyo cobro causó  perjuicio económico a la empresa.  

4.1.2  Conforme a ello, el acusado en unidad de propósito con los  demás intervinientes al celebrar la conciliación para  hacer efectivo el pago del acta 1746, intervino en la fase final del  iter criminis, pues gracias a su gestión logró la  apropiación indebida de dineros del Estado.  

4.1.3  El casacionista admite tales hechos y agrega que debido a la falta de  disponibilidad jurídica y material sobre los dineros públicos,  al acusado se le imputa participación en el delito a título  de determinador, actuación que entiende no encaja dentro de lo  establecido en el inciso 2º del artículo 30 del Código  Penal.  

4.1.4  Advierte que las instancias al señalar la existencia de  connivencia de los acusados con los extrabajadores portuarios y  jueces para apropiarse del erario, no podían condenar al  procesado como determinador, razón por la cual solicita casar  la sentencia y dictar el fallo declarando su responsabilidad a título  de interviniente.  

4.2  Como segundo cargo, aduce la violación directa de la ley  sustancial debido a que el tribunal tuvo en cuenta la cuantía  para determinar el ámbito de movilidad punitivo y aumentar el  mínimo del primer cuarto con sustento en el mismo concepto.  

4.2.1  A su juicio, los juzgadores aducen la cuantía que hace más  gravosa la pena y al mismo tiempo la invocan como criterio de  dosificación para incrementarla, con lo cual aplican  indebidamente el inciso 3º del artículo 61 del Código  Penal y dejan de aplicar los artículos 29 de la Carta política  y 8 del Código Penal.  

Pide  casar la sentencia para fijar la sanción definitiva en el  mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de  movilidad.  

5.  A  nombre de EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA  

5.1  El casacionista postula la infracción directa de la ley  sustancial por indebida aplicación del artículo 30  inciso 2º del Código Penal y falta de aplicación  de su inciso final, al condenar a la inculpada como determinadora del  delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.  

5.1.1  Para los juzgadores, ella no participó en la elaboración  del acta espuria 2533, sino en el cobro de la conciliación en  calidad de abogada sustituta; luego al no tener la disponibilidad  jurídica y material de los recursos públicos, mediante  demandas si logró que los servidores públicos ordenaran  los desembolsos.  

5.1.2  Al señalar las instancias que un grupo de abogados, de  servidores de la extinta empresa Puertos de Colombia y de  funcionarios judiciales, tuvieron la idea criminal de apropiarse del  erario, para el casacionista tal hipótesis fáctica no  se ajusta a la preceptuada en el inciso 2º del artículo  30 del Código Penal, debido a que si cada uno conocía  la actividad delictiva, ninguno podía determinar al otro.  

5.1.3  El plan acordado por los coprocesados que terminó con la  apropiación de los dineros públicos, ejecutado bajo  unidad de acción, según el demandante corresponde a un  problema de coautoría que estructura la figura del  interviniente en el tipo penal de sujeto activo calificado.  

5.2  Alega la violación indirecta de la ley originada en error de  hecho por falso juicio de existencia, al suponer que la acusada obró  con dolo.  

5.2.1  Para el casacionista no existe prueba demostrativa del elemento  subjetivo, esto es, que el conocimiento y la voluntad de MARTÍNEZ  VILLA hubiera estado orientadas a la obtención del resultado  típico, toda vez que su calidad de abogada en materia laboral  y la sustitución del poder para la iniciación del  juicio de esa naturaleza, son circunstancias objetivas que no indican  el dolo que se le atribuye.  

5.3  Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el casacionista acusa al tribunal de aplicar  indebidamente el artículo 31 de la citada ley que regula la  pena en materia de concurso de delitos.  

5.3.1  Señala que el juzgador fijó la pena a partir del mínimo  primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, esto es,  setenta y dos (72) meses al que añadió dieciséis  (16) más debido al concurso de punibles, monto que a su vez  incrementó en el 2.5% por el delito tentado, debido a lo cual  considera que hubo un doble aumento, que el tribunal no enmendó.  

5.3.2  Pide casar la sentencia y hacer los ajustes necesarios a la pena  impuesta.  

6.  A nombre de JOSÉ  MARÍA SIERRA GARCÍA  

6.1  Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el demandante alega un error de hecho por falso juicio  de existencia por suposición de prueba demostrativa del título  de determinador imputado al acusado.  

6.1.1  A juicio del recurrente, más allá de recibir poder el  implicado para una diligencia de conciliación, no hay prueba  que acredite el grado de participación, esto es, que SIERRA  GARCÍA haya ejercido acto alguno sobre el autor del injusto  típico.  

En  este sentido, advierte que la imputación del resultado no  puede ser causal ni fundar el juicio de responsabilidad a ese título,  dado que no existe evidencia del plan conjunto entre el determinador  y el determinado.  

6.1.2  La asistencia en 1993 a la audiencia de conciliación en la  inspección de trabajo, en donde actúo como simple  abogado sustituto y luego dejó la causa laboral en virtud de  esa calidad, no puede ser sustento de la condena, fundada en  especulaciones y estereotipos jurídicos.  

6.2  Aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad,  ya que cuando se dictó había operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

6.2.1  El impugnante señala que tomando como fecha de los hechos el  29 de diciembre de 1993, día en el que el acusado  presuntamente firmó los acuerdos, a la ejecutoria de la  acusación habían transcurrido más de dieciséis  (16) años, tiempo suficiente para que hubiera operado la  causal extintiva de la acción penal, aun aceptando que el  acusado participó como interviniente.  

Pide  casar al sentencia y cesar el procedimiento adelantado a SIERRA  GARCÍA.  

7.  A nombre de ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO  

7.1  Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el demandante alega la infracción directa de la  ley por indebida aplicación del inciso 2º del artículo  30 del Código Penal y falta de aplicación de su inciso  último.  

7.1.1  Manifiesta  que al acusado se le condena por su participación en dos  procesos ejecutivos laborales que dieron lugar a la expedición  de títulos de recaudo ejecutivo por las supuestas acreencias  laborales conciliadas en las actas 1734 y 2409 del 29 de diciembre de  1993, la que se califica a título de determinador por  considerar las instancias que como abogado no tenían la  disponibilidad jurídica de los dineros públicos.  

7.1.2  Expresa que si en este asunto los extrabajadores, los abogados, los  servidores judiciales y de Foncolpuertos unidos ideal y materialmente  se apropiaron del erario, los partícipes en el desfalco  conocen la actividad delictiva, razón por la cual el acusado  no puede ser determinador del delito atribuido.  

7.1.3  Agrega que quien hace parte de la idea y del plan, actúa en  desarrollo de la tarea encomendada y no por haber sido determinado.  Dentro de ese andamiaje delictivo, el acusado es un interviniente y  no determinador en el peculado.  

7.2  Con  sustento en el cuerpo segundo de la misma causal 1ª de casación,  alega la violación indirecta de la ley por error de hecho por  falso juicio de existencia, al suponer la prueba del dolo con el que  obró OROZCO PACHECO.  

7.2.1  Para  el demandante las instancias dan por existente el dolo sin prueba que  lo acredite, dado que el mandamiento de pago, posteriormente  conciliado con el Ministerio de Hacienda, fue emitido por el juzgado  laboral.  

7.2.2  El conocimiento requerido por el dolo no es el general sino aquel que  se dirige a la realización del injusto. En tanto dicho  elemento subjetivo debe probarse, la sentencia no ofrece la  construcción indiciaria que permita afirmar que el acusado  quiso y dirigió su voluntad a la consumación de la  conducta punible.  

8.  Concepto del Ministerio Público  

8.1  Demanda a nombre de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ  

8.1.1  Acerca  del primer reparo, que el recurrente sustenta en la vulneración  del artículo 30 del Código Penal, el Delegado considera  acertada la decisión del tribunal de convalidar la condena a  título de determinador, ya que el acusado hizo surgir la  resolución criminal en el autor que ejecutó el delito  contra el erario, sin que su participación quede desvirtuada  por la aceptación de responsabilidad penal por algunos de los  funcionarios que tenían la disponibilidad sobre los recursos  públicos.  

Advierte  que GIL DE LA HOZ consciente de la ilegitimidad de las reclamaciones  y de la adulteración de las actas de conciliación,  decidió usarlas para obtener un beneficio injusto,  comportamiento idóneo para gestar en los servidores del Fondo  el acceso al pago de la diferencia en los conceptos reclamados sin  derecho alguno.  

8.1.2  En  relación al segundo cargo el Procurador señala que el  demandante carece de razón, toda vez que el tribunal no violó  directamente la ley por haber condenado al acusado a título de  determinador, toda vez que si el interviniente es quien participa  materialmente en la ejecución del delito especial, los hechos  debatidos en el proceso muestran el interés desmesurado de GIL  DE LA HOZ por “reclutar” poderes no para llevar a cabo  las conciliaciones sino para adelantar procesos ejecutivos con base  en las actas espurias y determinar, de ese modo, a los funcionarios a  reconocer obligaciones dinerarias sin causa en detrimento del  patrimonio público.  

8.2  Demanda de ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA  

8.2.1  El  Ministerio Público expresa que el demandante aduce la nulidad  a partir del desconocimiento del grado de participación  atribuido al acusado en la sentencia, de modo que para efectos de la  prescripción de la acción penal debe tener en cuenta la  pena para el determinador y no del interviniente.  

En  estas condiciones, señala que en la investigación y en  el juicio no ha operado la causal extintiva de la acción  penal, toda vez que conforme los artículos 83 y 86 del Código  Penal no ha transcurrido el lapso señalado en ellos con  atención a la sanción contemplada en el artículo  397 del mismo Código, para el delito de peculado por  apropiación agravado.  

8.2.2  El  casacionista postula error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición de la prueba demostrativa de la determinación,  censura segunda que para el Procurador carece de sustento dado que  está probada en la actuación la promoción por  parte del inculpado de acciones administrativas y judiciales de  fachada para obtener la cancelación de prestaciones sociales o  pensionales huérfanas de justificación o sin apoyo  convencional, que resultaron determinantes en la apropiación  del erario.  

8.3  Demanda a nombre de ROLÓN BERMÚDEZ  

Añade  que la pretensión ahora de tender un manto de duda sobre la  legalidad de las interceptaciones, carece de sustento jurídico,  ya que el recurrente acomoda el alegato a los intereses del acusado y  en contravía de la realidad fáctica y probatoria  vertida al proceso.  

8.3.2  En cuanto al segundo reparo por error de hecho por falso raciocinio,  el Procurador señala que la prueba fue valorada por las  instancias bajo los criterios legales y racionales, de modo que la  misma muestra al acusado haciendo parte de un entramado en el que a  Puertos de Colombia a nombre de extrabajadores le cobraban  prestaciones no causadas, acudiendo a maniobras fraudulentas para  iniciar los trámites con el fin de obtener el éxito de  los pagos.  

8.3.3  Al tercer cargo, el recurrente aduce la motivación deficiente  de la sentencia sobre la suspensión de la ejecución de  la condena, el Ministerio Público expresa que el ad quem la  negó por no encontrar reunidos los presupuestos legales para  su concesión, luego su negativa no puede dar lugar a las  deficiencias señaladas en el reparo, con mayor razón  cuando los requisitos para su otorgamiento no fueron acreditados.  

8.3.4  En la cuarta censura, en la que el impugnante reclama la exclusión  de las interceptaciones por haberse declarado desde el inicio hasta  el cierre de investigación la nulidad de la actuación,  el Delegado manifiesta que el principio de legalidad de la prueba es  constitucional y lo alegado guarda relación con la  credibilidad que ofrece la prueba, pues no aduce su indebida  recepción ni muestra la vulneración de sus garantías  fundamentales en la captura de las comunicaciones.  

8.3.5  Para  el Procurador el ad quem no violó la ley sustancial denunciada  en el quinto reparo, toda vez que la atribución de  responsabilidad al acusado a título de determinador del delito  de peculado por apropiación conforme con las previsiones del  inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, se  corresponde con las acciones llevadas a cabo para convencer a los  extrabajadores sobre el cobro de prestaciones no causada y su  materialización a través de actos fraudulentos,  logrando que aquellos extendieran su mandato en orden a concretar el  plan criminal.  

8.3.6  Sobre  la violación directa de la ley invocada en el cargo sexto,  debido a la negativa del tribunal de conceder al inculpado el  sustituto de la prisión domiciliaria, advierte que la decisión  de la segunda instancia se ajusta a lo previsto en la disposiciones  legales sobre la materia, dado que no adecua a los presupuestos  objetivos de los artículos 38 del Código Penal y 314 de  la Ley 906 de 2004, esto es, la pena y la naturaleza del delito  impiden su otorgamiento.  

8.4  Demanda de CARMELO MARTÍNEZ RUBIO  

8.4.1  Acerca del primer reparo, relacionado con la violación directa  de la ley por aplicación indebida del inciso 2º del  artículo 30 del Código Penal, el Delegado estima que el  demandante no tiene razón, dado que la valoración  conjunta de los medios de prueba permite arribar a la conclusión  del plan criminal elaborado por varias personas, en el que el  acusado, sin tener el dominio del hecho en el delito de peculado por  apropiación, por su experiencia y profesión instó  a extrabajadores para que le dieran poder y determinar de este modo a  los funcionarios públicos que tenían la disponibilidad  de los recursos del Estado.  

8.4.2  Y  en relación con el segundo cargo, por aplicación  indebida del inciso 3º del artículo 61 del Código  Penal y falta de aplicación del artículo 8 del mismo  estatuto punitivo, que según el demandante llevó al  tribunal a infringir la prohibición de doble incriminación,  el Ministerio Público señala que el a quo al fijar la  pena al acusado estableció el ámbito punitivo de  movilidad y dentro de él, conforme la jurisprudencia, se movió  en el cuarto correspondiente teniendo en cuenta los factores de  ponderación, de manera que en su determinación no  transgredió el mencionado principio.  

8.5  Demanda de EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA  

8.5.1  El  Procurador expresa que en la postulación del primer reparo, el  demandante manifiesta que la acusada ha debido ser declarada  responsable del delito de peculado por apropiación como  interviniente, sin tener en cuenta que no coejecutó  materialmente el hecho sino que adelantó gestiones en el cobro  de actas espurias, con las cuales obtuvo sentencias favorables y  mandamientos ejecutivos que se hicieron efectivos años  después, con lo que terminó influyendo en los  servidores públicos para que favorecieran las peticiones y  ordenaran cuantiosos pagos sin que estos se hubieran causado.  

La  representación de los extrabajadores y el empleo de actos  fraudulentos, fueron los medios para determinar a los funcionarios  que tenían la disponibilidad jurídica de los recursos  públicos.  

8.5.2  La  ausencia de dolo en la conducta de la acusada alegada por el  recurrente en el segundo reproche, para el Delegado está en  contra vía de lo establecido en el proceso, dado que la  abogada aprovechó la desidia administrativa en la liquidación  de la empresa Puertos de Colombia y los actos de corrupción  surgidos con posterioridad a ella, para mediante la obtención  de poderes solicitar liquidaciones o reconocimientos de derechos  inexistentes, sin desistir de su plan para convencer a los  funcionarios de ordenar su pago a pesar del conocimiento que tenía  de su irregular actuación.  

8.5.3  El Delegado advierte que el casacionista no tiene razón en la  proposición del tercer reparo, ya que en la determinación  de la pena los juzgadores dieron aplicación a las reglas del  concurso previstas en el artículo 31 del Código Penal,  partiendo de la fijada para el delito de peculado por apropiación  agravado consumado, la cual fue incrementada por el delito tentado,  sanción que, a su vez, el tribunal disminuyó por la  declaratoria de prescripción de la acción penal, razón  por la cual no ha incurrido en el error señalado en la  demanda.  

8.6  Demanda de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA  

8.6.1  El  Ministerio Público manifiesta que el tribunal en la sentencia  determinó que SIERRA GARCÍA actúo con  conocimiento y voluntad, al llevar a cabo el cobro de las  prestaciones laborales de los extrabajadores que no se debían,  de modo que el cargo primero de la demanda fundado en la suposición  de prueba de la determinación no tiene sustento.  

Considera  una excusa el supuesto desconocimiento de las actuaciones irregulares  con el propósito de defraudar al Estado, tales como la  falsificación de las actas de conciliación y su uso  para apropiarse del erario, con mayor razón cuando las pruebas  enseñan que su intervención como abogado fue la de  interceder ante la administración de justicia y Foncolpuertos  para el éxito del plan propuesto.  

8.6.2  Para  el Delegado el cargo segundo propuesto por el libelista desconoce que  SIERRA GARCÍA fue acusado en calidad de determinador del  delito y no de interviniente, razón por la cual estima que el  fenómeno jurídico de la prescripción penal  invocado en la demanda como motivo de nulidad, carece de sustento  jurídico dado que al tener en cuenta la pena prevista por la  ley para el grado de participación y delito por el cual fue  condenado, al momento de formularse la acusación y dictarse la  sentencia no había acaecido la causal extintiva de la acción  penal, por no cumplirse los lapsos señalados en los artículos  83 y 86 en concordancia con el 397 del Código Penal.  

8.7  Demanda de ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO  

8.7.1  Frente a la primera censura por infracción directa de la ley  por aplicación indebida del inciso 2º del artículo  30 del Código Penal, con sustento en la decisión de 27  de octubre de 2021, rad. 55836, el Delegado alude a la figura del  determinador.  

8.7.1.1  En este sentido, precisa que la actuación de OROZCO PACHECO se  orientó a crear en los extrabajadores de Puertos de Colombia  la convicción del éxito en el reclamo de prestaciones  laborales que sabía no eran legales, dada su experiencia  judicial, de modo que los determinó a otorgar poder e iniciar  los trámites inspirados en la intención de satisfacer  ilícitamente intereses económicos, generados en las  sistemáticas reclamaciones de los jubilados de la citada  empresa.  

8.7.3  Acerca del tercer reparo, según el cual, los juzgadores al  determinar la pena impuesta al procesado desconocieron el artículo  31 del Código Penal, el Ministerio Público reproduce  las partes de los fallos de instancia para concluir que no hay lugar  a modificar la sanción, toda vez que el tribunal al declarar  prescrita la acción penal por el peculado tentado, la  disminuyó en la proporción de su incremento en razón  del concurso de conductas punibles.  

8.8  El Procurador de Intervención Primero para la Casación  Penal, solicita en tales condiciones no casar el fallo impugnado por  ninguno de los cargos propuestos en las demandas presentadas a nombre  de los recurrentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las  deficiencias de las que adolezcan las demandas presentadas por los  apoderados de  ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS  CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ  RUBIO, EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA  SIERRA GARCÍA y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO,  toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades  mínimas requeridas en esta sede, bajo el entendido de la  prevalencia de los fines de la casación vinculados a la  efectividad del derecho material, las garantías debidas a los  intervinientes en la actuación penal, la unificación de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes con la sentencia impugnada.  

2.  Demanda  de GIL DE LA HOZ  

2.1  En el primer cargo, el casacionista aduce error de hecho por falso  juicio de identidad por distorsión de la prueba, en relación  con los procesos laborales promovidos por el acusado y los  testimonios de los extrabajadores que sostuvieron que nunca le  otorgaron poder para adelantar las conciliaciones contenidas en las  actas de 2003.  

2.1.1  El demandante carece de razón en la postulación del  reparo, toda vez que como lo advierte el tribunal la conducta  reprochada al acusado no es la de haber acudido a la judicatura y  administración a presentar reclamaciones a nombre de algunos  extrabajadores, sino la de hacerlo con sustento en actas de  conciliación creadas por los interesados en las que se  reconocían conceptos sin sustento jurídico, esto es,  espurias.  

2.1.2  En efecto, el acusado logró que el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Barranquilla emitiera mandamientos de pago el 16 de mayo  y 3 de agosto de 1995 con base en las actas falsas números  637Bis, 1318 de 20 de diciembre y 747 de 27 de diciembre de 1993, los  cuales fueron pagados el 6 de abril de 1998 con bonos TES, cuya suma  de $596.234.405, según lo acreditado, le fue entregada a GIL  DE LA HOZ en su totalidad.  

2.1.3  En ese sentido, lo investigado no es la legalidad de los procesos  laborales adelantados por el referido juzgado sino la falsedad de las  actas de conciliación que constituyeron el medio para la  apropiación de los recursos públicos, con el  conocimiento de los funcionarios judiciales a quienes les  correspondió conocer de las demandas ejecutivas sustentadas en  ellas, que las pretensiones contenidas apartadas de la realidad  laboral y jurídica, respondían a la secuencia criminal  inducida, entre otros por el acusado.  

2.1.4  Así  mismo la afirmación del libelista, según la cual, tales  demandas perseguían determinar la legalidad de los conceptos  prestacionales, en este caso, cenas y descansos sobre los cuales no  existía reconocimiento judicial antes de 1993, es un sofisma  toda vez que la fundamenta en la veracidad del contenido de las actas  de conciliación cuando está acreditada su falsedad.  

2.1.5  Ahora bien, que no hayan hecho parte de la actuación las  demandas laborales con las cuales se probaría que el acusado  no buscó el reconocimiento de obligaciones laborales no  satisfechas, es un argumento del casacionista que parte de la misma  equivocación, en cuanto la apropiación de los recursos  públicos fue posible en la medida que las reclamaciones  adelantadas en los juzgados laborales carecían de sustento  jurídico, toda vez que los conceptos laborales que las  generaban se sustentaban en el contenido de las actas de conciliación  espurias señaladas en precedencia.  

En  este sentido, el reconocimiento judicial de la reliquidación  de cenas y descansos no prueban su legitimidad como lo argumenta el  casacionista, dado que los mandamientos de pago originados en las  susodichas actas eran consecuencia de la decisión del acusado  de defraudar mediante la presentación de las demandas en los  despachos de los funcionarios judiciales que tenían  conocimiento de la improcedencia de tales prestaciones, de modo que  el juicio sobre la licitud de ellas en este proceso resulta  impertinente.  

2.1.6  Aunque el libelista no relaciona los nombres de los testigos que le  confirieron mandato al acusado ni la forma en que sus dichos son  tergiversados por el ad quem, lo cierto es que Tomás Muriel  Pertuz, Teodosio Arteta Rada, Sócrates Durán Quintero,  Jorge Eliécer Bolaño Muñoz y Ángel María  Tejera González, citados en la sentencia, manifestaron haberle  otorgado poder para iniciar procesos laborales y no para conciliar en  el año 1993 tales emolumentos.  

La  falta de coincidencia entre lo expresado por los testigos y lo  aseverado por GIL DE LA HOZ, no hace mendaces a los primeros como lo  sostiene el casacionista, ni tampoco por haber recibido parte de los  dineros provenientes de la reclamaciones, pues si bien no recordaban  al acusado, es preciso advertir que los ex portuarios acudieron a  múltiples abogados que les decían tener derecho a  prestaciones laborales no liquidadas y sus declaraciones se  produjeron años después de los hechos objeto de esta  averiguación.  

2.1.7  Encaminada la disertación a sostener la tergiversación  de la prueba documental que hizo parte de cada uno de los procesos  laborales, sin individualizarla, como también de la  testimonial, lo cierto es que su inconformidad guarda relación  con el alcance fijado por el tribunal a los elementos de convicción,  cuyo valor pretende derruir con la sola consideración de  señalar que la justicia laboral reconoció las  acreencias y en la entrega de las sumas de dinero a los  extrabajadores.  

2.1.8  La Sala teniendo en cuenta los criterios de apreciación  establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, estima  que la contradicción de las versiones de los testigos con la  del acusado per  se  no los hace falaces, toda vez que no asoma en su escrito una razón  distinta para discutir su validez probatoria ni encuentra razones  adicionales fundadas en la enemistad, interés o cualquier otra  motivación en los declarantes, para señalar que el  tribunal mediante su distorsión les asigna valor probatorio  distinto al que se deriva de su contenido.  

2.2  Propuso como cargo segundo, la infracción directa de la ley  por aplicación indebida del artículo 30 del Código  Penal.  

2.2.1  Para el censor, el tribunal confunde la determinación con la  coautoría,  advirtiendo que el comportamiento atribuido al  acusado en el fallo se adecua naturalísticamente a la del  coautor, toda vez que el otorgamiento de poder y los actos  desarrollados en los procesos laborales, muestran la ejecución  de un plan concebido por varias personas para la apropiación  del erario.  

2.2.2  En relación con el reparo formulado, la Sala reitera que el  artículo  30 del Código Penal, consagra de manera expresa que el  determinador es partícipe en el delito.  

En  el inciso 2º contempla que “Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción”.  

2.2.3  Dicha forma de participación por definición no exige la  intervención material del determinador en el iter criminis del  delito. En este sentido, es la persona que hace nacer o refuerza la  idea existente en otro de la realización de un hecho punible  determinado y concreto.  

2.2.4  Son características de la determinación la actuación  sobre otra persona, con la intención y propósito de que  esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado  es quien realiza la conducta, será este y no el determinador  el que tenga el dominio del hecho.  

Sobre  los elementos que estructuran la determinación  “esta Corte ha señalado: i) la actuación determinadora  del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho  al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y  la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en  el determinador y v) el dolo en el inductor”13.  

Y  reiterado “que  los elementos de esta forma de participación criminal son: i)  que el determinador genere o refuerce en el determinado la  definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado  debe cometer una conducta típica consumada o en grado de  tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho  principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del  hecho por parte del determinador; y v) el dolo  del determinador”14.  

2.2.5  Aun  cuando la disposición legal no describe las formas en que  puede darse tal grado de participación, la doctrina y la  jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la  coacción y la inducción, entre otros.  

2.2.6  Es pertinente reiterar que la determinación como categoría  dogmática es forma de participación en el delito, en la  que, según lo dicho, el determinador no ejecuta la conducta  punible.  

El  interviniente, por lo contrario, es el que en los delitos especiales  sin reunir las calidades exigidas por el tipo penal para el autor,  actúa materialmente en las distintas fases del delito.  

2.2.7  Sobre esta temática, la Sala precisó el alcance del  inciso final del artículo 30 del Código Penal, bajo el  entendido que es aplicable al extraneus que coejecuta el delito  especial sin que en él concurran las calidades exigidas para  el autor.  

En  síntesis, es  “una cláusula legal dirigida a atenuar punitivamente al  extraño que no es partícipe sino materialmente autor”  del delito especial.  

“De  esta forma, bajo la tesis que actualmente prohíja la Corte, es  claro que, si el extraneus coejecuta con el intraneus el delito  especial, conservando el dominio del hecho, responderá a modo  de interviniente –coautor desprovisto de la cualidad  subjetiva-, pero si su participación es accesoria, en tanto no  tiene ningún dominio de la acción, podrá ser  objeto del reproche jurídico penal, bien como determinador –si  su colaboración fue instigadora- o cómplice –si  su ayuda no fue de significativa importancia para la realización  de la conducta ilícita-.  

Esta  tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte  (CSJ,  AP 15 de agosto de 2007, radicado 27.712, CSJ AP 23 de enero de 2008,  radicado 28890, CSJ,  SP 12 may. 2010, rad. 33.319, CSJ, SP 9 mar. 2016 rad. 46483, CSJ SP,  5 abr. 2017 rad. 47974, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 47741, CSJ AP, 1  feb. 2018 rad. 50969, CSJ AP 27 jul. 2018, rad. 52553, CSJ SP 27 ago.  2019, rad. 52001, CSJ, SP 12 sep. 2019, rad. 52.816, CSJ AP 30 oct.  2019, rad. 55244, entre  otras),  advirtiendo cómo «el  servidor público y el particular, en la órbita de las  acciones naturales se consideran coautores, pero en el campo  normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente  coautores, sino que el servidor público es autor y el  particular, interviniente, en los términos del inciso final  del artículo 30 del Código Penal» (CSJ SP, 17  sep. 2008, rad. 26410), sino  que fue avalada por la Corte Constitucional en las sentencias CC  C-1122 de 2008 y CC C-015 de 2018, al efectuar el control de  constitucionalidad, respecto del inciso 4º del artículo  30 ejusdem”15.  

2.2.8  Ciertamente el libelista confunde los actos propios de la  determinación con la intervención del acusado en el  delito de peculado por apropiación. En efecto, GIL DE LA HOZ  como particular, no tenía disponibilidad material ni jurídica  sobre los recursos públicos apropiados.  

2.2.9  Los actos ejecutados están relacionados con los medios a los  cuales acudió para determinar al servidor público la  comisión del punible. Así las cosas, la creación  y utilización de las actas de conciliación espurias,  los poderes de los que se valió para incoar las demandas a  nombre de los extrabajadores, la iniciación de los procesos  laborales con fundamento en ellas y la obtención de los  mandamientos de pago, respondían al propósito de  esquilmar el erario, mediante la inducción de los servidores  judiciales y funcionarios administrativos, ordenando los primeros los  mandamientos de pago y los segundos concretando la defraudación.  

2.2.10  En este sentido, es preciso señalar en orden a evitar  repeticiones innecesarias y hacer farragosa la decisión, en  cuanto en varias demandas se postula la misma infracción bajo  distintas modalidades de error, que tanto GIL DE LA HOZ y sus pares  hicieron parte del entramado criminal ideado a funcionarios  judiciales y administrativos, sin los cuales hubiera sido imposible  la afectación del erario, induciéndolos a aceptar las  reclamaciones que de antemano conocían no tenía  fundamento alguno.  

Con  este propósito baste con señalar lo manifestado por  José María Iguarán Ortega, abogado que en el  marco del proceso de colaboración dijo: “con  la aparente legalidad que yo creía en ese momento, esos  abogados mencionados, menos MANJARRES amigos conocidos fueron  contactados explicándoles genéricamente el contacto  realizado y hecho y la posibilidad de tener mandamientos, fallos  etc., obviamente yo les hice las explicaciones, en ese momento yo  sabía como era el manejo porque se me había hablado de  jueces, secretarios, de todos, los abogados aceptaron, dijeron que no  había problema”16.  

De  igual manera Luis Hernando Rodríguez y Salvador Atuesta  Blanco, directivos de FONCOLPUERTOS, terminaron acogiéndose a  sentencia anticipada como autores determinados del delito de peculado  por apropiación continuado por haber dispuesto los desembolsos  originados en las actas de 1993 sin soporte, revisión, control  y sabiendo que los extrabajadores no tenían derecho a tales  pagos por haber sido liquidados a su retiro, ya que a 31 de diciembre  de ese año, el pasivo laboral era cero pesos.  

2.2.11  Desde esta perspectiva, los juzgadores de instancia no infringieron  la ley reprochada en la demanda, ya que el grado de participación  atribuido en la sentencia al acusado guarda correlación con  los hechos probados en el proceso y con lo que la norma dispone.  

2.2.12  Por  lo demás,  es  evidente que hubo acuerdo entre los abogados en ejercicio para  desfalcar al Estado, recuérdese que debido a la prescripción  de la acción penal se precluyó la investigación  por el delito de concierto para delinquir, aprovechando el desgreño  administrativo y la corrupción en la empresa Puertos de  Colombia y en la Entidad encargada de su liquidación  FONCOLPUERTOS, sin que tal convenio lo muestre coejecutor del  peculado, toda vez que el propósito de la asociación  fue el de defraudar el patrimonio estatal mediante la obtención  de mandamientos de pago originados en reclamaciones ilegales,  materializados luego por las autoridades administrativa.  

2.2.13  De ahí que los partícipes acudieran a la falsificación  de las actas de conciliación y la obtención de poderes  para iniciar procesos laborales, con el conocimiento que tales  reclamaciones carecían de sustento conforme lo relatado por  Iguarán Ortega,  induciendo a los servidores judiciales a  expedir los mandamientos de pago y a los funcionarios administrativos  a pagarlos a pesar de su ilegalidad.  

2.2.14  Precisamente en razón de la determinación lograron su  cometido, sin que pueda predicarse que GIL DE LA HOZ tuviera el  dominio del hecho por el hecho de tener la facultad para desistir de  las demandas laborales, toda vez que requería de las órdenes  judiciales para apropiarse de los dineros públicos, y en este  sentido, no puede predicarse que controlara la ilicitud, decidiendo  el sí y el cómo del delito.  

3.  Demanda de NOGUERA IMITOLA  

3.1  La demandante alega como primer cargo la nulidad de la sentencia, por  haberse proferido cuando la acción penal se hallaba prescrita.  

3.1.1  La casacionista tras señalar que el fenómeno extintivo  de la acción se produjo en la investigación y el  juicio, acusa al juzgador de no haber tenido en cuenta el grado de  participación, dado que en su opinión para efectos del  fenómeno de la prescripción debe tenerse en cuenta la  calidad de interviniente de NOGUERA IMITOLA.  

3.1.2  Tal  reparo carece de fundamento. Para evidenciar el decaimiento del  ejercicio de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del  tiempo, la demandante debía acreditar que en la acusación  y en los fallos de instancia, el procesado había sido  convocado a juicio como interviniente en el delito de peculado por  apropiación.  

3.1.3  En vez de hacerlo, sin mayores consideraciones, se aparta de lo  atribuido en tales decisiones judiciales.  

Sin  embargo, es pertinente indicar que la fiscalía de manera clara  y precisa profirió resolución de acusación  contra NOGUERA IMITOLA como determinador del delito de peculado por  apropiación agravado por la cuantía, consumado y  tentado17,  en tanto el tribunal mantuvo el grado de participación  discutido mediante la apelación, al confirmar el fallo de  primer instancia en ese sentido.  

3.1.4  En consecuencia,  para determinar el término prescriptivo ha de tenerse en  cuenta la sanción contemplada en el tipo penal de acuerdo con  el grado de participación imputado, la cual en el caso del  determinador es la consagrada para el autor, al señalar el  artículo 30 del Código Penal que “Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción”.  

3.1.5  Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal establece  que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito,  sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años  ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos  mencionados en el inciso siguiente de la misma disposición  legal.  

3.1.6  Así mismo, el  inc. 1º original del 86 del citado estatuto punitivo, norma  legal aplicable a este caso, dispone que la prescripción de la  acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria  o su equivalente debidamente ejecutoriada.  

Mientras  en su inc. 2º prevé que “Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad  del señalado en el artículo 83 del Código  Penal”.  

3.1.7  Como la pena máxima para el delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía es de veintidós (22) años  y seis (6) meses, de acuerdo con el citado artículo 83 del  Código Penal han de transcurrir más de veinte (20) años  para que el Estado pierda el ejercicio de la facultad punitiva.  

3.1.8  De esta manera, desde el 31 de octubre de 1995, día del primer  desembolso, al 22 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la  resolución de acusación, había transcurrido  menos de dieciocho años (18) años, término  inferior a los veinte (20) requeridos para que operara la extinción  de la acción penal por prescripción.  

3.1.9  De igual forma, como dicho término es interrumpido con la  ejecutoria de la resolución de acusación, tampoco se ha  cumplido los diez (10) años contados a partir de la iniciación  del nuevo término prescriptivo en el juicio penal por la  interrupción del que venía corriendo, de modo que la  condena proferida contra el acusado es legal, en tanto la causal  extintiva de la acción penal alegada por el recurrente no se  ha configurado.  

3.1.10  Frente al desconocimiento del principio de igualdad, por no habérsele  concedido la prisión domiciliaria, la recurrente manifiesta  que el tribunal adujo la naturaleza y modalidad del delito, las  cuales son las mismas para los demás acusados en esta  actuación.  

3.1.12  Bajo  tal precisión, las razones aducidas por la casacionista no son  las invocadas por el fallador para negar el sustituto a NOGUERA  IMITOLA y varios de los recurrentes y acusados en este proceso.  

Por  lo demás, el a quo a pesar de referirse a los requisitos  contemplados en el artículo 38 del Código Penal,  modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y las  prohibiciones para su otorgamiento en relación con  determinados delitos, deja la puerta abierta al acusado para insistir  en la prerrogativa al señalar que “No  obstante, se advierte que los mismos podrán formular la  petición respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas  competente cuando lo estimen oportuno y satisfagan las exigencias  legales pertinentes”18,  al que habrá de acudir en orden a garantizar la doble  instancia de la decisión judicial que sea adoptada en relación  con su petición.  

Bajo  tales premisas, la Sala no encuentra en qué sentido los jueces  al aplicar las disposiciones legales que regulan la prisión  domiciliaria, desconocieron los presupuestos requeridos para su  otorgamiento o los interpretaron de manera que la situación de  la acusada no fuera comprendida en ellas, razón por la cual no  hay lugar a casar el fallo en el sentido demandado.  

3.2  La  demandante aduce un segundo reparo, sustentado en error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la  participación, dado que al plenario no fueron allegados los  poderes de sustitución al acusado para el cobro de las sumas  atribuidas en la sentencia.  

3.2.1  La situación planteada por la libelista es irrelevante. Pasa  por alto que la participación del acusado se sustenta en la  supuesta suscripción de las actas de conciliación  espurias, las número 738, 739 y 1401, cuyos poderes según  lo establecido carecían de la seña de haber sido  radicados en la sociedad portuaria o el Ministerio del Trabajo y de  autenticación de las firmas ante el círculo notarial de  Barranquilla, con las cuales inició los procesos laborales y  conllevó a FONCOLPUERTOS a desembolsar recursos públicos  sin fundamento legal.  

3.2.2  En  todo caso, olvida que conforme al principio de libertad probatoria  contemplado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, los  elementos constitutivos del delito, la responsabilidad del acusado,  las causales de agravación y atenuación punitiva, las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de  los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio de  conocimiento, salvo que la ley exija prueba especial, respetando  siempre los derechos fundamentales de los intervinientes.  

3.2.3  Así  las cosas, las críticas a la sentencia porque al proceso no se  incorporaron los poderes de sustitución para realizar los  cobros son insustanciales,  porque  además de haberse acreditado que los poderes allegados a las  actas de conciliación no habían sido autenticados y no  tenían sellos de presentación o radicación, lo  cierto es que la prueba testimonial deja claro que algunos de los ex  trabajadores reconocieron haberle otorgado poder para las  reclamaciones mas no para las conciliaciones.  

3.2.4  Dagoberto  Pérez Padilla, Ángel Durán Martes, Ángel  María Tejera González y Américo Wilfrido Montero  Pino, en sus declaraciones juradas admitieron haberle conferido  mandato a NOGUERA IMITOLA, en fechas posteriores a las indicadas en  las actas de conciliación espurias, diciembre de 1993, y  haberse enterado de la existencia de la supuesta conciliación  tiempo después.  

3.2.5  En tales condiciones probatorias el reparo carece de sustento, se  edifica en situaciones irrelevantes y deja de lado que el contenido  de las actas de conciliación además de su falsedad no  detallan las acreencias mal calculadas u omitidas por la empresa  Puertos de Colombia al retiro de los reclamantes.  

Inane  resulta la reclamación de la inexistencia de los poderes de  sustitución, por las razones ad initio señaladas y en  definitiva, la participación del acusado en el delito de  peculado por apropiación no se edifica en ella, sino en la  determinación a los servidores públicos judiciales y  administrativos de apropiarse de los recursos públicos.  

4.  Demanda de ROLÓN BERMÚDEZ  

4.1  En la primera censura, el recurrente aduce error de derecho al  considerar ilícita la interceptación de comunicaciones  por desconocimiento de lo previsto en el artículo 301 de la  Ley 600 de 2000.  

4.1.1  En realidad la queja del libelista se circunscribe a la ausencia de  un cotejo de voz, mediante el cual se estableciera que el acusado es  uno de los interlocutores de las comunicaciones y no a la legalidad  de las interceptaciones ordenadas por la Fiscalía en la  investigación.  

4.1.2  En  principio, el casacionista confunde los conceptos de prueba ilícita  y prueba ilegal. Mientras que la primera por haber sido obtenida  mediante la violación de los derechos fundamentales de la  persona debe ser excluida de la actuación; la segunda, por  haber sido practicada sin el cumplimiento de los requisitos de ley,  no puede ser valorada.  

4.1.3  Al margen de la equivocación del censor al solicitar la  exclusión de las interceptaciones dispuestas en la  investigación, es preciso señalar que en la sentencia  se menciona que a través de los abonados 22357968 y 3128242,  el 24 de enero y 8 de marzo de 2001, el acusado ROLÓN BERMÚDEZ  hablaba con Iván Mauricio Parra Achury; y el 21 de marzo del  mismo año lo hacía con Óscar Enrique Campo Vega  y William N.  

4.1.4  Es  verdad que el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, contempla  que el funcionario disponga la práctica de las “pruebas  necesarias”  para identificar a las personas que intervienen en la comunicación  telefónica llevada al proceso.  

4.1.5  La Sala inicialmente advierte que la disposición legal no  exige “prueba  especial”  en orden a identificar a las personas que participan en la  conversación sino las “necesarias”,  de modo que el “cotejo  de voces”  como medio técnico al que acude el funcionario judicial cuando  el interlocutor niega su interlocución en la conversación  y que la voz sea la suya, no es elemento de juicio obligatorio para  establecer la identificación de los parlantes, dado que bajo  el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal,  cualquier otra prueba resulta pertinente a ese fin.  

En  tanto el sistema de persuasión racional riñe con el de  tarifa legal, la ley procesal penal no ha establecido como requisito  legal y esencial de la interceptación de comunicaciones el  “cotejo  de voces”  reclamado por el libelista, de modo que los falladores de instancia  no incurren en el error reprochado al apreciar y valorar el contenido  de las conversaciones legalmente interceptadas e incorporadas al  proceso.  

“Además,  como se puso de presente por el ad quem, con apoyo en jurisprudencia  de esta Sala, el cotejo de voces no es un medio de  convicción impuesto por la ley, pues impera en todo caso la  libertad probatoria para determinar la identidad de los  interlocutores que intervienen en las conversaciones telefónicas,  no quedando duda a los falladores sobre tal aspecto”19.  

4.1.6  Carece de objeto tal prueba pericial, cuando quienes intervienen en  la conversación no ponen en duda ni discuten que sean ellos  quienes dialogan telefónicamente.  

La  tesis defensiva de último momento aducida en esta sede, no  pone de presente que ROLÓN BERMÚDEZ negara que fuera  uno de los interlocutores de las conversaciones interceptadas ya  reseñadas, pues según lo expresado en la sentencia de  primer grado, de estas, se desprendía el nombre del acusado  como uno de los intervinientes en ellas.  

Así  consta, en la transcripción de las llamadas realizadas el 8 y  22 de marzo de 2001 al abonado 3128242 perteneciente a la empresa  ADUFIN lugar de trabajo de Iván Mauricio Parra, quien dialoga  con ROLÓN BERMÚDEZ según lo establecido por  Sandra L Prado, técnico Judicial I adscrita a la Dirección  Nacional del CTI20,  cuyo informe no fue discutido ni puesto en duda durante el proceso.  

En  esta última, “CARLOS  le dice que cuando pasa para hacerle unas consulticas. MAURICIO. Si  quieres mañana a las 8. CARLOS. Y extemporáneamente que  se sabe. MAURICIO. Yo no he vuelto a saber nada desde el miércoles  pasado. CARLOS. Por ahí salieron otros compradores. MAURICIO.  Hay que verlos pa irles a llevar un poco de actas que tengo acá”.  CARLOS. YAQUI, te estaba buscando, pendiente de este tipo, porque hoy  se iniciaba el Juicio”21.  

4.1.7  Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, ningún reparo  puede hacerse a los juzgadores por haber valorado el contenido de las  conversaciones interceptadas en las que ROLÓN BERMÚDEZ  intervino, ya que conforme lo expresado en virtud de la libertad  probatoria no era necesaria la prueba pericial exigida por el  recurrente para concluir que el acusado era una de las personas que  intervino en ellas.  

4.2  Como segundo cargo, en la demanda se postula error de hecho por falso  raciocinio en la apreciación de las conversaciones  interceptadas.  

4.2.1  El reparo esencialmente similar al anterior, carece de fundamento. Lo  finca en su afirmación que la libertad probatoria guarda  relación con la posibilidad de probar un hecho, mientras que  el cotejo de voces es una carga procesal que incumbe a los  funcionarios judiciales, impuesta por la necesidad de identificar a  los interlocutores que participaban en las conversaciones.  

4.2.2  Tal propuesta en los términos señalados en el reparo,  no evidencia error de raciocinio alguno. La afirmación del  principio de libertad probatoria para rechazar la necesidad del  “cotejo  de voces”  exigido por el libelista como imperativo legal, no inhibe al juzgador  de la posibilidad de apreciar bajo el régimen de la sana  crítica o persuasión racional el contenido de las  conversaciones legalmente interceptadas, con mayor razón  cuando no existe un sistema de tarifa legal para la apreciación  de la prueba.  

4.2.3  La carga procesal, vinculada con las pretensiones de las partes  impone la obligación de demostrar el propósito o  finalidad perseguida con ellas.  

Se  tiene dicho que “las  cargas procesales provienen de disposiciones legales que las  consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de  las partes del proceso para promover o realizar determinadas  actuaciones o actividades que redundarán en su propio  beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará  consecuencias adversas a sus propósitos o intereses».  

4.2.4  En consecuencia, le imponía a la defensa y no al juzgador en  la audiencia preparatoria solicitar el “cotejo  de voces”  demostrando su pertinencia y conducencia. La omisión de la  parte en solicitarla y el juez al no ordenarla oficiosamente, no  impiden que el contenido de las conversaciones de ROLÓN  BERMÚDEZ fuesen apreciadas, sin que su valoración  transgreda de modo alguno las reglas de la persuasión  racional.  

4.2.5  Es evidente que si en el curso de la investigación no hubo  duda acerca de la identidad de quienes intervenían en las  conversaciones intervenidas, el “cotejo  de voces”  surgía innecesario, de modo que ningún error de  intelección surge del hecho de su apreciación y  valoración por los juzgadores, toda vez que la carga procesal  para mostrar su importancia correspondía, en este caso, a  quien ahora aduce como indispensable establecer mediante cotejo que  la voz era la de ROLÓN BERMÚDEZ.  

4.3  El casacionista postula como tercer reparo la motivación  deficiente de la sentencia, al señalar que el tribunal  resolvió de manera precaria la solicitud de la prisión  domiciliaria.  

4.3.1  Siendo este uno de los disensos del apelante con la sentencia de  primera instancia, en la que el a quo negó a ROLÓN  BERMÚDEZ tal sustituto bajo dos supuestos: la edad y la pena  mínima de seis (6) años para el delito de peculado  prohibición, pasa por alto que en virtud de la identidad de  sentido de los fallos de primera y segunda instancia, la sentencia  integra una unidad jurídica inescindible.  

4.3.2  Así las cosas, el tribunal en orden a resolver la  inconformidad del impugnante, se refirió al artículo 38  original del Código Penal, estimando acertada la negativa del  sustituto, toda vez que el mínimo de la pena impedía su  otorgamiento.  

4.3.3  El ad quem también con fundamento en las causales del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, exploró la posibilidad de la  prisión domiciliaria, estimando que si bien el acusado tenía  66 años de edad, la sustentación de la misma se hizo  mediante “una  argumentación escueta frente a su personalidad, naturaleza y  modalidad de la conducta punible”,22  criterios frente a los cuales la disposición legal condiciona  su otorgamiento.  

Añadió  que, en el caso de ROLÓN BERMÚDEZ, tampoco se aportó  prueba del padecimiento de enfermedad grave que hiciera incompatible  su privación de la libertad en establecimiento intramural.  

4.3.4  En tales circunstancias, la Sala no observa que el ad quem haya  resuelto inmotivadamente la pretensión del acusado.  

Por  lo contrario, con apoyo en los textos legales avaló las  razones de la primera instancia y encontró que la debilidad en  la argumentación, en relación con la aplicación  por favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004, impedía  determinar la procedencia de la prisión domiciliaria.  

4.3.5  La resolución del recurso contrario a las expectativas del  acusado, no constituye la falta de motivación alegada en el  reparo, y sí evidencia el incumplimiento de la carga procesal  de la defensa en acreditar debidamente que “en  atención a la vida personal, laboral, familiar o social del  imputado”  ROLÓN BERMÚDEZ merecía tal beneficio, lo cual  explica, pese a tal deficiencia, que el tribunal le señalara  la posibilidad de acudir al juez de penas y medidas de seguridad una  vez cumpliera los requisitos exigidos por la ley.  

4.4  En  el cargo cuarto, el demandante acusa al tribunal de infringir  directamente la ley sustancial al valorar la interceptación de  las comunicaciones, a pesar de que en el año 2004 la actuación  fue invalidada por falta defensa técnica, advirtiendo que la  decisión anulatoria implicaba también la de dicha  prueba.  

4.4.1  La censura no tiene vocación de prosperidad. En principio, es  pertinente advertir que el casacionista falta al principio de  corrección material, toda vez que la fiscalía mediante  decisión calendada el 4 de noviembre de 2004 dispuso la  nulidad parcial de la actuación a partir de las resoluciones  de cierre parcial de la investigación de fecha 29 de enero y  16 de marzo de 2.004 con el propósito de modificar la  calificación jurídica frente a varios sindicados, que  venían siendo investigados por el delito de estafa agravada,  entre los que no estaba ROLÓN BERMÚDEZ, para imputarles  el punible de peculado por apropiación23.  

4.4.2  De otro lado, su apoderada interpuso recurso de reposición  contra el auto de 26 de febrero de 2009 que ordenó el cierre  parcial de instrucción24,  el cual sustentó debidamente25.  El 9 de junio de 2009, la fiscalía no repuso la decisión  de clausurar la instrucción26,  por lo que la profesional del derecho procedió a presentar los  alegatos precalificatorios27  e interponer los recursos de reposición y apelación  contra la acusación28,  allegando en su oportunidad el escrito sustentatorio de los mismos29.  

4.4.3  La constatación anterior deja en entredicho las aseveraciones  del libelista en las que sustenta el reparo, según las cuales,  por falta de defensa técnica la actuación seguida a  ROLÓN BERMÚDEZ habría sido anulada y, como  consecuencia de esta, las interceptaciones correrían igual  suerte.  

4.4.4  Al margen de la anotada incorrección, baste señalar que  la decisión de anular la actuación por alguno de los  motivos previstos en la ley, afecta únicamente al trámite  y no a la prueba que ha sido recaudada con cumplimiento de los  requisitos legales para su aducción e incorporación al  proceso, la cual conserva toda su validez.  

Por  lo demás, la nulidad decretada en noviembre de 2004 para  ajustar la calificación jurídica de los hechos  atribuidos a algunos de los acusados, solo comprendió las  resoluciones que ordenaban clausurar parcialmente el ciclo  instructivo, emitidas a principio de ese año y muy posteriores  al 2001, anualidad en la que se dispuso la interceptación de  algunos abonados telefónicos, de modo que el cargo carece de  fundamento fáctico y jurídico.  

4.5  En  el quinto reproche, el impugnante alega la violación directa  de la ley sustancial en atención a que las premisas fácticas  de las que partió el tribunal, impiden predicar que el acusado  haya obrado a título de determinador del delito de peculado  por apropiación, toda vez que la suscripción del acta  2522 y las supuestas negociaciones con la banca, son actos que se  ajustan al fraude procesal y la estafa.  

4.5.1  La  censura pasa por alto que el compromiso penal del acusado deviene  además de la suscripción de tal acta, del conocimiento  que tenía de la falsedad de las actas 1728, 1730, 1731, 1733,  1737 y 1743, y de las diligencias adelantadas para su cobro, como lo  refiere el juzgador de primera instancia.  

Igualmente  le reprocha haber certificado la existencia de las actas o mediante  su introducción con la petición y realización de  inspecciones judiciales promovidas por el acusado, documentos  espurios utilizados luego para obtener mandamientos de pago y  gestionar su cobro, inclusive las 2591 y 2592, actuando también  como intermediario entre los abogados que las suscribieron y los  comisionistas para su negociación en la banca internacional,  conforme lo dejaba entrever las conversaciones interceptadas y  reproducidas en lo esencial en el fallo de primer grado.  

4.5.2  Por  su parte, el tribunal advierte que la investigación determinó  que a nombre de Roberto Camargo, compareció a firmar once (11)  actas conciliatorias supuestamente realizadas entre el 17 y 30 de  diciembre de 1993, y conforme la declaración de Iván  Mauricio Parra Achury, se presentó como apoderado de los  trabajadores sin mencionar a Camargo y en su condición de  Director Regional del Ministerio de Trabajo, certificó la  existencia y validez de las mencionadas actas, incluso de las que él  participó.  

Debido  a lo anterior el ad quem señala que “en  relación con los demás medios probatorios a los que se  ha hecho referencia, no es que el plan criminal elaborado para el  cobro de los acuerdos haya prescindido del aporte del acusado, como  ligeramente propone éste en su escrito impugnatorio, sino la  efectiva confirmación de su participación como un  eslabón de trascendental importancia en la cadena conformada  para tal fin, en medio de la connivencia de abogados que buscaron a  través de sustituciones o simples “favores”,  generar en los funcionarios públicos, la resolución  delictiva de disponer del erario a su favor”30.  

4.5.3  Frente al cúmulo de evidencias reseñadas por los  juzgadores de instancia, el casacionista se contrae a desvirtuar el  grado de participación atribuido en la sentencia, a partir de  la suscripción del acta 2522, la que si bien permitió  la apropiación de los dineros públicos en cuantía  de $976.994.559,63, no diluye ni contrae su actuación a dicho  supuesto fáctico, el que apreciado en el contexto en el que se  desarrolló evidencia su intervención en el entramado  criminal, en relación con el cual el libelista no predica la  existencia de error alguno.  

4.5.4  No discute el demandante la doble calidad con la que actúo el  acusado, primero como apoderado de los trabajadores al intervenir y  suscribir actas espurias, utilizadas luego por otros abogados para  obtener los mandamientos de pago y hacerse a los recursos públicos,  y segundo como servidor público certificó la validez de  los documentos espurios para interceder a favor de sus pares.  

Así  lo refrendó el tribunal al señalar  que “a  fin de lograr el cobro de los acuerdos espurios de 1993, entre los  que se encontraban los que agenció, fue la expedición  de cientos de certificaciones de validez en su calidad de Director  Regional de la Inspección de Trabajo del Atlántico,  luego de una supervisión que solicitó al Juzgado 8º  Civil de Barranquilla, basado, dijo, en “una petición  efectuada” a los servidores José Abello y Belford  Bolívar Mosquera, “por un usuario” del que no  recordó su nombre, ante “algunas [actas] que no se  encontraban”31.  

“Así,  han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de  liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables  anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través  de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado  administrativo complejo del cual participaron varios servidores  públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa  real, el reconocimiento o reliquidación de derechos  prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de  estos.

En esa línea, respecto del título de  imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la  realización de la conducta de peculado por apropiación  -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del  Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-,  especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no  concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que  deben responder a título de determinadores, en la medida  que gestaron el propósito criminal en los empleados con  competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones  sociales a las que no tenían derecho porque excedían  los límites permitidos en la ley laboral -convencional-, de  tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera  tenido lugar la comisión del delito (CSJ SP3808-2019,  AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017,  AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9  Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar.  2011 Rad. 30.970)32.  

4.6  En el sexto reparo y último de la demanda, el recurrente acusa  al tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo  38 del Código Penal y disposiciones que lo modifican y  adicionan, bajo el entendido que conforme a su entendimiento el  acusado tiene derecho a la prisión domiciliaria.  

Aduce  que la personalidad del acusado, su estado de salud y carencia de  antecedentes, permiten su otorgamiento, con mayor razón si en  virtud del principio de favorabilidad la restricción impuesta  por el numeral 2 del artículo 38B no es aplicable a este  asunto.  

4.6.1  El  tribunal no otorgó al acusado el sustituto de la prisión  domiciliara por considerar que aunque la Ley 1709 de 2014 en su  artículo 23, extendió el beneficio a todos los delitos  sancionados con pena mínima de ocho (8) años de  prisión, a su vez lo restringe para el delito por el cual es  condenado ROLÓN BERMÚDEZ.  

4.6.2  El casacionista en realidad alude al mecanismo de sustitución  de la ejecución de la pena previsto en el artículo 461  de la Ley 906 de 2004, el cual procede en los mismos casos de la  sustitución de la detención preventiva, sin ofrecer  explicación razonable en qué consiste la infracción  de la ley alegada, toda vez que limita su discurso a señalar  que en la apelación planteó el estudio de la  personalidad del acusado, demostrando que es una persona de la  tercera edad, no reviste peligrosidad para la comunidad y su  personalidad y estado de salud son compatibles con dicho beneficio.  

4.6.3  Tal argumentación no enseña error alguno en la labor  hermenéutica, debido a que la negativa de la sustitución  de la ejecución de la pena, el tribunal la sustenta en que  frente a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004 para su concesión, la defensa  ofreció “una  argumentación escueta”  y en su momento no “presentó  prueba alguna de padecer enfermedad grave”  incompatible con la privación de libertad intramural.  

4.6.4  El tribunal reconoce que el acusado es una persona que cumple el  requisito de la edad para ser beneficiario de la sustitución  de la ejecución de la pena en los mismos términos  previstos para la detención, pero explica que en su petición  hay ausencia de suficiente sustentación de la solicitud y de  pruebas que permitan su otorgamiento, dejando en manos del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad su otorgamiento, una  vez acreditados los requisitos exigidos por la ley procesal penal.  

4.6.5  En conclusión, la negativa del tribunal no es definitiva; no  está fundada en que la personalidad, la naturaleza y modalidad  del delito no aconsejan la ejecución de la pena en el lugar de  residencia del acusado, sino en la insuficiencia de información,  medios y argumentación que permitan establecer que ROLÓN  BERMÚDEZ es beneficiario de la sustitución del lugar  donde deberá cumplir la condena impuesta.  

En  este sentido, el cargo carece de fundamento.  

5.  Demanda de MARTÍNEZ RUBIO  

5.1  En  el primer cargo, el demandante alega la infracción directa de  la ley por aplicación indebida del inciso 2º del artículo  30 del Código Penal, debido a la condena del acusado en  calidad de determinador del delito de peculado por apropiación  agravado.  

En  orden a acreditar la violación, manifiesta que en el fallo se  expresa que el acusado hizo parte del grupo de abogados que  confeccionaron actas de conciliación falsas, cuya  efectivización causó perjuicio económico al  erario.  

5.1.1  Bajo  el entendimiento que el determinador es quien hace surgir la  resolución criminal, con lo cual no participa en la ejecución  material de la conducta, conforme lo explicado atrás, el  impugnante sustenta el reparo en supuestos fácticos equívocos,  dado que el grado de participación en el delito de peculado  por apropiación atribuido al acusado no se sustenta en haber  hecho parte del grupo de profesionales del derecho que acordaron  falsificar actas de conciliación.  

5.1.2  En efecto, ese actuar mancomunado reprochado como asociación  criminal que dio lugar a la imputación del concierto para  delinquir simple, conducta precluida en la acusación por la  fiscalía en razón de la prescripción de la  acción penal, no es el aducido por el tribunal para confirmar  la condena como determinador del delito contra la administración  pública, sino el surgido de los actos posteriores a la  falsificación de las actas, al provocar el acusado con su  utilización que las autoridades judiciales emitieran  decisiones contrarias a la ley y las administrativas las cumplieran,  logrando la apropiación de los recursos públicos en la  cuantía indicada en la sentencia.  

5.1.3  En el fallo cuestionado se trae a colación el proceso  ejecutivo tramitado en el Juzgado 6º Laboral de Barranquilla,  con base en la supuesta conciliación celebrada el 29 de  diciembre de 1993, por conceptos “aumento  del 25% sobre el salario jubilatorio de 1983 (25%), Prima sobre Prima  (35%), Recargo nocturno, descanso compensatorio, nivelación de  salarios, mes de huelga, muelles privados, carbón”,  finalizado el 26 de agosto de 1997 y que dio lugar a que le fueran  cancelados en virtud de otra conciliación la suma de  $1.319.900.000.  

5.1.4  El casacionista agrega que la intervención del acusado en la  conciliación llevada a cabo el 8 de agosto de 1998, mediante  la cual hizo efectivo el pago del mandamiento librado el 26 de agosto  de 1997 por el citado despacho judicial, muestra que el procesado  participó en la fase final del iter criminis, debido a que con  su gestión logró defraudar al erario.  

Tal  planteamiento confunde la consumación del delito contra la  administración pública con su agotamiento.  

5.1.5  Es pertinente advertir que el delito se consumó en la fecha  que el juzgado accedió a las pretensiones del procesado,  sustentadas en el acta de conciliación 1746 falsa, condenando  a la empresa a pagar $1.419.035.060,85.  

Luego  la materialización de la apropiación mediante la  conciliación de tal suma dineraria, es el acto mediante el  cual se entiende agotado el punible, toda vez que la facultad de  saldarla estaba en manos del funcionario de la empresa demandada  obligada a cancelarla.  

De  esta manera, MARTÍNEZ RUBIO quien no tenía la  disponibilidad jurídica y material de los recursos públicos,  no ajustó su actuar a ninguno de los elementos de la  configuración típica del delito contra la  administración pública.  

5.1.6  Así las cosas, el impugnante termina confundiendo los actos  propios del concierto para delinquir y los de la falsedad documental  con los elementos típicos de la conducta de peculado por  apropiación.  

5.2.1  En orden a evitar la arbitrariedad judicial en la determinación  de la pena, el Código Penal fija un procedimiento que inicia  con la determinación de los límites mínimos y  máximos en los que el sentenciador ha de moverse, teniendo en  cuenta, si las hubiere, las circunstancias que los modifiquen y las  reglas señaladas en el artículo 60 para su concreción.  

5.2.2  Establecido el ámbito punitivo de movilidad, este se dividirá  en cuartos, dentro de los cuales se moverá de acuerdo con las  circunstancias de atenuación o agravación deducidas o  de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2º del  artículo 61 del Código Penal.  

5.2.3  Para que la pena final sea resultado de un proceso razonado y justo,  el inciso 3º establece factores de ponderación que  permiten al juez moverse en el cuarto del ámbito punitivo de  movilidad, sin que con fundamento en ellos pueda fijarla en uno  distinto al determinado previamente. Con ello, la discrecionalidad  del juez en la tasación de la pena es limitada.  

5.2.4  El  juez procedió en el sentido indicado, toda vez que en razón  de la cuantía, como circunstancia modificadora de los límites  mínimos y máximos de la pena prevista para el delito de  peculado por apropiación, estableció el ámbito  punitivo y lo dividió en cuartos de acuerdo con lo contemplado  en el artículo 61 del Código Penal, concluyendo que “al  no haberse imputado circunstancias genéricas de incremento  sancionatorio, de acuerdo con el inciso 2° del mandato 61, la  pena a imponer se ubicara en el primer cuarto, esto es, entre 72 y  121.5 meses de prisión para el caso de los punibles agravados  consumados”33.  

5.2.5  Luego señaló la gravedad de la conducta, la condición  de los acusados, la intensidad del dolo, el daño real o  potencial creado en razón de la lesión efectiva y el  menoscabo del erario, sin que las sumas hayan sido reintegradas y la  afectación material de la administración pública,  razón por la cual en el caso particular de MARTÍNEZ  RUBIO la fijó en setenta y ocho (78) meses de prisión,  esto es, un poco más arriba del mínimo del primer  cuarto.  

5.2.6  En tales circunstancias al demandante no le asiste razón en la  proposición del reparo, dado que el a quo no acudió a  la cuantía para incrementar el mínimo del primer cuarto  del ámbito punitivo de movilidad en seis (6) meses, pues al  referirse a la gravedad de la conducta no comprendió tal  concepto expresa ni tácitamente, tal como puede leerse en la  reproducción literal del apartado correspondiente.  

“Frente  a la gravedad de la conducta se detalla que esta se afinca en la  seriedad y trascendencia del comportamiento ilícito  perpetrado, en razón del cual se determinó el punible  de peculado por apropiación que toca un bien jurídico  de gran relevancia para el ordenamiento jurídico como la  administración pública. La conducta desplegada por  parte de los procesados sancionables no solo implicó una  amenaza real y cierta del citado bien jurídico, sino que  también se gestó en el marco del gran detrimento  patrimonial generado al Estado en el caso de FONCOLPUERTOS, el cual  aún hoy sigue teniendo implicaciones pecuniarias para las  arcas estatales, dentro de la materia particular y atinente al área  de las pensiones en el sector público, punto que revela su  importancia e impacto estatal y social”34.  

6.  Demanda de MARTINEZ VILLA  

6.1  Al  igual que varios de los recurrentes, el casacionista alega como  primer cargo la violación directa de la ley, porque a su  juicio la actuación de la acusada, la cual consistió en  cobrar las conciliaciones en su condición de abogada  sustituta, no se ajusta a la figura de la determinación  contemplada en el inciso 2º del artículo 30 del Código  Penal.  

6.1.l  El impugnante olvida que a la acusada se le condena a título  de determinadora del delito de peculado por apropiación, luego  su no intervención en la falsificación de las actas de  conciliación no diluye su responsabilidad penal en aquel  punible, debido a que los actos anteriores que el libelista echa de  menos ahora en el fallo cuestionado, están vinculados con los  ilícitos de concierto para delinquir simple y falsedad  ideológica de documento público agravada por el uso,  sin tener en cuenta la preclusión de la instrucción en  razón de la prescripción de la acción penal.  

6.1.2  El demandante de manera contradictoria agrega que la orden de los  desembolsos de los recursos públicos, la abogada la obtuvo  mediante demandas sin tener la disponibilidad material o jurídica  de los mismos.  

6.1.3  Precisamente la configuración de la determinación se  configura en que la acusada se valió de las actas de  conciliación, entre ellas la 2533, para promover tres (3) años  después procesos ejecutivos, en los que sin razón ni  justificación, se impusieron sanciones moratorias cuantiosas  lesivas del erario.  

6.1.4  Así  mismo, se le atribuye que mediante los contratos de gestión e  intermediación suscritos con Mauricio Parra Achury con los que  pretendía la liquidación de las actas de conciliación  diligenciadas por César Calixto Villa Vásquez, 2530,  2531, 2532, 2533 y 2535, determinó a los ordenadores del gasto  al pago de sumas que ascendían a $50.957.845.104.  

6.1.5  En consecuencia, la aseveración en la sentencia sobre la  existencia de un grupo de abogados, servidores de Puertos de Colombia  y funcionarios judiciales, conformado con la idea de esquilmar los  recursos públicos aprovechando el desgreño, el desorden  administrativo y la rampante corrupción, que dio lugar a la  imputación del delito de concierto para delinquir simple, no  descarta per se el grado de participación imputado a MARTÍNEZ  VILLA, circunscrito a las actividades reseñadas en  precedencia, las cuales tampoco encajan dentro de la coautoría  que la haría interviniente por no tener la calidad especial  requerida por el tipo penal.  

6.1.6  Lo anterior, dado que la acusada no ejecutó ningún acto  material configurativo del delito de peculado sino que acudió  a medios, para apropiarse de los recursos públicos mediante  las órdenes judiciales impartidas a los ordenadores del gasto.  

6.2  El demandante propone como segundo cargo error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición de prueba, ya que en su  opinión no existe medio de convicción demostrativo del  conocimiento y voluntad con la que obró la acusada para  obtener el resultado típico.  

6.2.1  Para los juzgadores la sustitución de los mandatos fue el  medio que facilitó la apropiación de los dineros  públicos y buscó erosionar la responsabilidad de la  participación de los abogados, de modo que tales maniobras  demostraban el ánimo de recibir los dividendos gestados por el  apoderado principal.  

6.2.2  De ahí que con sustento en lo dicho por la acusada y lo  manifestado por César Calixto Villa, su tío, el  tribunal haya sostenido que la sustitución no era para  agilizar y favorecer a los extrabajadores conforme lo aseverado por  ella, sino la de obtener los “réditos”  provenientes de las reclamaciones interpuestas a nombre de estos, con  mayor razón cuando MARTÍNEZ VILLA no explicó  adecuadamente la supuesta inactividad de su pariente para justificar  tal proceder.  

6.2.3  A  partir de las actuaciones para obtener los fallos y mandamientos  ejecutivos actualizados años después, con las sumas  acordadas por ellos, el tribunal deduce el “actuar  doloso”  de la inculpada, sin que tal inferencia carezca de soporte probatorio  como lo expresa el recurrente, toda vez que, según lo visto,  está sustentada en prueba testimonial mencionada y la versión  de la misma acusada.  

6.2.4  Por  lo demás el juez de primera instancia, sin que tales  afirmaciones hayan sido objeto de réplica en esta sede,  sostuvo que “teniendo  en cuenta el desempeño como profesionales del derecho, la  experiencia laboral, las atestaciones obrantes en el plenario, las  interceptaciones telefónicas, los documentos incautados, entre  otros, se derive el conocimiento de la ilicitud de las acreencias que  reclamaron a nombre de los extrabajadores, lo cual se corrobora por  el contexto del desfalco de FONCOLPUERTOS, revelándose así  la desmedida intención de hacerse a ganancias dinerarias por  la promoción de tales pedimentos violatorios del ordenamiento  jurídico y conculcadores de las áreas públicas,  de forma que el Despacho no halla ninguna duda respecto del  compromiso subjetivo de los acusados”35,  entre los cuales señala a MARTÍNEZ VILLA.  

6.3  En la tercera censura, el casacionista acusa al tribunal de infringir  el artículo 31 del Código Penal, debido al incremento  del mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de  movilidad en dieciséis (16) meses por el concurso y el aumentó  en 2.5% por el delito tentado, lo cual implicó doble aumento  de la pena por el mismo motivo no corregido por el ad quem.  

6.3.1  Dado  que el artículo 31 del Código Penal, establece que en  los casos de concurso el juzgador en la determinación de la  pena, debe tener en cuenta la más grave según la  naturaleza de la sanción penal, la que podrá aumentar  hasta otro tanto, sin superar la suma aritmética de la que  corresponda a los delitos debidamente determinada para cada uno de  ellos, observa que el reparo carece de sustento.  

6.3.2  El  Juzgador de primera instancia procedió conforme la citada  disposición legal, estableciendo que el peculado por  apropiación agravado por la cuantía era la conducta más  grave.  

Una  vez determinó de manera general los límites mínimos  y máximos, dividió el ámbito punitivo de  movilidad, señalando que para todos los casos la sanción  se ubicaría en el primer cuarto, cuyos extremos para el delito  consumado lo fijó de 72 a 121.5 meses, dada la ausencia de  circunstancias genéricas de agravación, y precisó  que se movería dentro de tal cuarto teniendo en cuenta los  factores de ponderación punitiva, sin que ninguno de estos  esté relacionado con el concurso de hechos punibles.  

6.3.3  En  el caso particular de MARTÍNEZ VILLA al mínimo de 72  meses sumó 16, al señalar que la pena por el peculado  por apropiación consumado agravado por la cuantía “ha  de partir de ochenta y ocho (88) meses”,  monto que a su vez incrementó en “dos  punto cinco por ciento (2.5%) por el otro peculado por apropiación  agravado tentado”36.  

En  este sentido, no existió un doble aumento por un mismo  concepto, toda vez que el incremento de 16 meses, según lo  visto, obedece a los factores de ponderación, mientras el  porcentaje en el que aumentó el subtotal obtenido se basa en  el concurso de hechos punibles.  

6.3.4  Sin embargo, el resultado, esto es, noventa (90) meses y seis (6)  días impuestos, el tribunal lo disminuyó en el mismo  porcentaje, 2.5%, al declarar prescrita la acción penal  respecto del delito tentado, dejando la sanción definitiva en  ochenta y ocho (88) meses37,  por lo que con mayor razón queda acreditada la falta de  sustento del reparo propuesto contra la sentencia, toda vez que el ad  quem fundado en motivo distinto al aducido por el demandante eliminó  el incremento por el delito concurrente.  

7.  Demanda de SIERRA GARCÍA  

7.1  En  el primer cargo el casacionista aduce error de hecho por falso juicio  de existencia por suposición, acusando al tribunal de atribuir  responsabilidad penal a título de determinador, cuando la  única actividad que el procesado llevó a cabo fue la de  recibir poder para adelantar la conciliación, de modo que en  tales circunstancias no ejerció acto alguno sobre el autor del  injusto típico.  

7.1.1  En principio es pertinente precisar que a SIERRA GARCÍA se le  atribuye haber tenido injerencia en las actas espurias 1750 y 1751 de  29 de diciembre de 1993, con las cuales fueron iniciados procesos  ejecutivos laborales, luego de que el 30 de mayo de 1997 sustituyera  a Joaquín Guillermo Fernández Gámez los poderes  que había recibido de varios extrabajadores38.  

7.1.2  En consecuencia, para el tribunal fue el inculpado quien gestó  la ilícita apropiación de dineros del Estado, “el  primer eslabón”  de la cadena delictiva en la que a través de otro de sus  pares, abogado, determinó a servidores públicos a  ordenar el pago indebido de sumas provenientes del erario.  

En  este sentido no se trata como lo predica el recurrente de un simple  vínculo causal, sino como lo advirtió el tribunal de  “disipar”  la falsedad de los actos conciliatorios que obedecían a un  plan criminal, cuyo siguiente paso lo constituyó la  “sustitución  de poderes”.  

7.1.3  Sustitución  de poderes que si bien es normal cuando el otorgante confiere tal  facultad a su mandante, en el contexto en el que se da en este asunto  no es legal por obedecer al actuar protervo del acusado, quien no  había recibido el mandato de las personas que decía  representar y entregaba unas actas espurias para que con ellas se  determinara a los funcionarios judiciales a ordenar el pago de  acreencias laborales no debidas con desmedro del erario.  

7.1.4  El demandante ignora que Óscar Antonio Palacio de la Rosa,  Tomás Ortega Rueda, Iván José Padilla Rada, Ever  Alberto Guerrero Obregón y Eduardo Alfonso Gómez  Montalvo, entre otros, negaron conocer al acusado o haberle otorgado  poder para adelantar las conciliaciones consignadas en las actas  citadas, en las que sin soporte ni sustento fáctico y jurídico  se establecieron pasivos laborales, que conforme lo indicado por el  ad quem ascendían a las sumas de $725.461.842,74 y  $735.568.809.  

7.1.5  Lo que enseña la prueba, es todo lo contrario a la simple  recepción de poderes de que habla el casacionista. Es un  entramado para diluir la responsabilidad, como quiera que la prueba  testimonial muestra que fue él quien sustituyó en uno  de sus colegas y no los extrabajadores que supuestamente le habían  conferido poder, para que con posterioridad a ese hecho iniciara ante  el Juzgado 4º Laboral de Barranquilla los respectivos procesos  ejecutivos.  

7.1.6  Tampoco lo excusa sus ocupaciones públicas, dijo que en ese  entonces se hallaba desempeñando el cargo público de  Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena, debido a que a  pesar de la sustitución de poderes, el acusado estuvo  pendiente del cobro de las sumas originadas en los documentos  espurios.  

7.1.7  Finalmente, el libelista se equivoca cuando reclama la prueba del  plan conjunto entre determinador y determinado, toda vez que desde el  punto de vista dogmático, según lo dicho a lo largo de  esta providencia, el determinador hace surgir la idea criminal sin  intervenir en la ejecución material de la conducta punible que  ha determinado.  

Conforme  a esta perspectiva, la existencia de un plan y la participación  material del acusado en el delito de peculado por apropiación  atribuido, mutaría el grado de participación, lo cual  no acontece en este caso.  

7.2  En la segunda censura aduce la nulidad de la sentencia, en el  entendido de haberse proferido cuando la acción penal se  hallaba prescrita, toda vez que desde la comisión del delito a  la ejecutoria de la resolución de acusación había  transcurrido más de 16 años.  

7.2.1  El libelista toma como día de ejecución del delito de  peculado por apropiación el 29 de diciembre de 1993, fecha en  la que supuestamente fueron suscritas las actas espurias 1750 y 1751,  en las que aparecen los pasivos laborales que dieron lugar a la  apropiación de los dineros públicos.  

7.2.2  En realidad, los hechos constitutivos del delito contra la  administración pública se materializaron en 1997, el 10  y 26 de septiembre, cuando el Juzgado 4º Laboral de Barranquilla  expidió los títulos de recaudo, de manera que para la  fecha de ejecutoria de la acusación, octubre 23 de 2013, el  lapso de veinte (20) años requerido por el artículo 83  del Código Penal para que operara el fenómeno extintivo  de la acción penal no había transcurrido.  

Tampoco  en el juicio la acción penal ha prescrito, toda vez que a la  fecha no se ha superado el término de diez años  previsto en el artículo 86 del Código Penal para que  ello acontezca.  

7.2.3  Bajo  tales condiciones el reparo carece de sustento, con mayor razón  cuando el casacionista, para demostrar que la prescripción de  la acción penal había operado, tiene en cuenta la pena  contemplada para el interviniente, obviando que a lo largo del  proceso el grado de participación atribuido a SIERRA GARCÍA  es el de determinador, cuya sanción es la misma consagrada  para el autor, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º  del artículo 30 del estatuto punitivo.  

8.  Demanda de OROZCO PACHECO  

8.1  El  impugnante alega la infracción directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del inciso 2º del artículo  30 del Código Penal, debido a que las instancias lo condenan  como determinador por no tener la disponibilidad jurídica y  material de los dineros públicos y señalar que los  extrabajadores, abogados, servidores judiciales y de Foncolpuertos  actuaron unidos ideal y materialmente con ese propósito.  

8.1.2  Ninguna duda hay en el proceso que el procesado en su condición  de abogado, era un particular que no recaudaba ni manejaba dineros  del Estado, por lo cual, al igual que los demás condenados en  esta actuación, no tenía disponibilidad material y  jurídica sobre recursos públicos.  

8.1.3  Igualmente,  según lo establecido, hubo un grupo numeroso de abogados que  aprovechando el desgreño y desorden administrativo de Puertos  de Colombia, crearon actas de supuestas conciliaciones llevadas a  cabo a finales de 1993, que a partir del año 1995 sirvieron  para adelantar procesos ejecutivos en juzgados laborales de la ciudad  de Barranquilla, debido a las acreencias laborales conciliadas en  ella y adeudas por la empresa en liquidación, que dieron lugar  a la expedición de títulos de recaudo por cuantiosas  sumas que afectaron el patrimonio estatal.  

8.1.4  Para el demandante, la confabulación para hacerse a los medios  que facilitaran la apropiación del erario diluye y muta el  grado de participación atribuido al acusado. A su juicio,  quienes hicieron parte de ella conocían la actividad delictiva  y, por tanto, el inculpado no podía ser determinador del  delito atribuido.  

8.1.5  El  casacionista hábilmente pretende confundir los actos propios  del concierto para delinquir simple y de la falsedad documental con  los del peculado por apropiación, toda vez que el reproche  penal al acusado no es por haber hecho parte del contubernio criminal  sino de haberse valido de las actas espurias para tramitar procesos  ejecutivos laborales y obtener títulos de recaudo originados  en las supuestas acreencias laborales adeudadas por la empresa a  quienes aparecían beneficiarios de ellas.  

8.1.6  En  ese contexto, la actuación de OROZCO PACHECO sustituyendo a su  par Jenny Cecilia Pérez Solano en el proceso ejecutivo laboral  iniciado con fundamento en el acta espuria 2409, revela el  conocimiento que tenía sobre la ilegalidad de la reclamación  pero no la existencia de vínculos con el funcionario judicial  que expidió el respectivo título de recaudo.  

8.1.7  Así las cosas, el acusado insistió en la determinación  al solicitar su pago a Foncolpuertos, en cuyo caso, su actividad  condujo a la apropiación de recursos públicos en  cuantía de $5.060.100.000.  

En  consecuencia, OROZCO PACHECO si bien intervino en la promoción  de actividades administrativas y judiciales con la finalidad de  apropiarse de recursos públicos, no participó en los  actos ejecutivos del peculado, debido a la imposibilidad de que  suscribiera o profiriera los mandamientos de pago ordenados por los  servidores judiciales y los actos administrativos autorizando la  entrega de los recursos públicos.  

8.1.8  Al no existir prueba sobre la participación de los  funcionarios judiciales que libraron los mandamientos de pago en la  ideación del plan criminal o que hicieran parte de él,  hay razones dogmáticas y jurídicas para concluir que el  acusado es determinador del delito de peculado y no interviniente,  dado que al no participar en los actos materiales de ejecución  del delito su situación no se ajusta a lo previsto en el  inciso in fine del artículo 30 del Código Penal, motivo  por el cual el cargo no prospera.  

8.2  En  el segundo cargo, el casacionista alega la existencia de error de  hecho por falso juicio de existencia, al señalar que el  tribunal supone la prueba del dolo, toda vez que el mandamiento de  pago fue librado por un juzgado laboral.  

8.2.1  Es evidente la dificultad de probar el dolo mediante prueba directa,  de ahí que la determinación de la existencia del  elemento subjetivo del tipo pueda hacerse a través de los  diversos medios de conocimiento, toda vez que como manifestación  del conocer y el querer humano, deja rastros que luego permiten  acreditar su existencia.  

8.2.2  La  queja del casacionista, según la cual, el fallo no presenta la  construcción indiciaria necesaria para afirmar que el acusado  actúo con dolo, para la Sala tal aseveración contradice  el principio de libertad probatoria, ya que el elemento subjetivo de  la conducta puede probarse con cualquiera de los medios de prueba  previstos en el Código y no necesariamente a través de  indicios.  

8.2.3  En  efecto, además de recordar que la intervención de  OROZCO PACHECO debe ser apreciada en el contexto en el que se  originaron los hechos y no en la simple sustitución de un  poder, debido a que tuvo sustento en reclamaciones laborales ilegales  cuya conciliación inicial fingida es documentada en acta  espuria, tal como se ha señalado en otros casos, tal actuación  no corresponde a la del ejercicio legítimo de la profesión  sino a la manifestación proterva de hacerse a los recursos  públicos.  

8.2.4  Ahora bien, a partir de la indagatoria del acusado se acredita su  comportamiento doloso. Al referirse al conocimiento que tenía  sobre el caos y la corrupción rampante en la empresa Puertos  de Colombia como a los poderes conferidos por los ex trabajadores a  los abogados para adelantar reclamaciones por cualquier concepto, la  aceptación del mandato por parte del inculpado no era cosa  distinta que perseguir el cobro de acreencias laborales ilegales que  sabía ilegales.  

8.2.5  Así mismo la prueba testimonial deja en evidencia la  comunicación fluida entre los profesionales del derecho y cómo  a algunos exportuarios les hizo el pago con fundamento en el acta de  conciliación 2409 espuria, tal como lo refiere Tobías  Quiñónez Valdez y Rubén Ahumada, indicando el  primero de los citados que tuvo problemas con OROZCO PACHECO, quien  le entregó una suma de dinero inferior a la reconocida en la  resolución de Foncolpuertos.  

Esto  es, la acreditación del dolo los juzgadores la infieren de las  manifestaciones del inculpado en su indagatoria y de la prueba  testimonial citada.  

8.2.6  En este sentido, para la Sala la argumentación del ad quem al  concluir que el acusado obró dolosamente al determinar la  comisión del delito de peculado por apropiación, es  sólida y racionalmente sustentada en medios de convicción  allegados legal, oportuna y regularmente a la actuación.  

9.  Otra determinación  

9.1  La acusada ROSARIO SÁNCHEZ GALIANO a pesar de no haber  impugnado el fallo de primera instancia interpuso recurso de  casación, el cual sustentó mediante escrito en el que  sin mencionar causal alguna, señaló que en su caso el  tribunal desconoció el principio de favorabilidad, los  presupuestos para condenar exigidos por el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000, agravó su situación jurídica al  duplicar la condena, entre otras reclamaciones, e invocó en su  favor la absolución perentoria prevista en el 442 de la Ley  906 de 2004.  

9.1.1  La Sala tiene dicho que la legitimación sustancial, que nace  del perjuicio irrogado por la decisión judicial, justifica que  el sujeto procesal acuda a los medios de impugnación señalados  en el código procesal penal.  

En  este sentido, es presupuesto esencial del derecho a impugnar el  interés jurídico que surge para la parte afectada con  la providencia judicial, pudiendo acudir a los recursos señalados  por la ley, en orden a que el agravio sufrido sea reparado, mediante  su corrección, remoción o modificación.  

9.1.2  Conforme al artículo 191 de la Ley 600 de 2000 contra la  sentencia procede el recurso de apelación. De manera que si el  afectado con el fallo no lo impugna, carece de legitimidad para  acudir a la casación, ya que su silencio es manifestación  de asentimiento con lo decidido en él.  

“La  jurisprudencia de la Corte de manera pacífica ha expuesto que  cuando se omite la interposición del recurso de apelación  respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así  procede manifiesta su conformidad con el contenido de la providencia  susceptible de impugnación, razón por la cual carecerá  de interés jurídico para impugnar la de segunda  instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes se  abstiene de interponer el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha de entender que se muestra conforme con la decisión  proferida”.  

9.1.3  A pesar de lo anterior, la Sala ha atemperado la falta de legitimidad  surgida de la falta de impugnación del fallo de primer grado,  identificando ciertos eventos que habilitan la posibilidad de acudir  a la casación a pesar de tal omisión, como cuando el  derecho a impugnar es entorpecido, la decisión de segunda  instancia agrava la situación del no recurrente o este propone  la invalidación de la actuación.  

“cuando  se omite la interposición del recurso de apelación  respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así  procede manifiesta su conformidad con el contenido de la providencia  susceptible de impugnación”, salvo que: (i)  arbitrariamente se le haya impedido el ejercicio del recurso; (ii) el  fallo de segunda instancia haya modificado su situación de  manera negativa, desventajosa o gravosa; (iii) se trate de un fallo  consultable que le cause perjuicio; o (iv) el demandante esté  proponiendo una nulidad por la vía extraordinaria”39.  

9.1.4  Bajo las precisiones anteriores,  Sala inadmitirá la demanda de casación presentada a  nombre propio por la acusada Rosario Sánchez Galiano, de la  cual en el auto de 28 de marzo de 2023 no se dispuso su traslado al  Procurador Delegado, dada la falta de interés para interponer  el recurso.  

9.1.5  A pesar de que en sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, fue declarada  responsable penalmente de un concurso homogéneo y sucesivo de  delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía  consumado y tentado, la acusada no interpuso recurso alguno contra  dicha decisión40.  

9.1.6  El Juzgado agotó todos los medios legales para notificar a la  acusada y su abogado el referido fallo41,  por lo que en virtud del informe secretarial de 21 de octubre de  202142,  se fijó edicto para su notificación de acuerdo con el  término previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de  200043,  sin que durante la ejecutoria formal de la sentencia, la acusada  hubiera interpuesto el recurso de apelación.  

9.1.7  El  tribunal al decidir la impugnación interpuesta por varios de  los acusados, declaró prescrita la acción penal por el  delito de peculado por apropiación tentado imputado a Sánchez  Galiano y, como consecuencia de tal declaratoria, ajustó la  pena privativa de la libertad, la de otros derechos y las accesorias,  al disminuirlas en la proporción en que las había  incrementado el a quo en razón del concurso de hechos  punibles.  

9.1.8  De esta manera la condena inicialmente de noventa (90) meses y seis  (6) días de prisión; multa igual a 15.029,48 SMLMV del  año 1998; e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción  corporal principal44,  fue fijada finalmente en ochenta y ocho (88) meses y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por este último término.  

La  multa no fue modificada, pues tratándose de un delito tentado  no hubo apropiación efectiva de los recursos públicos.  

Así  mismo la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la  abogacía impuesta en sede de primera instancia en cinco (5)  meses y quince (15) días, fue reducida a cuatro (4) meses y  veinticuatro (24) días.  

9.1.9  Contrario a las manifestaciones de la libelista, antes que agravar la  situación el tribunal la mejoró, al declarar prescrita  la acción penal por uno de los delitos y aminorar de oficio  las sanciones impuestas a Sánchez Galiano.  

9.1.10  La aclaración sobre el carácter intemporal de la  sanción prevista en el inciso 5º del artículo 122  de la Constitución Política, que el tribunal inflige a  perpetuidad a los acusados, consistente en la prohibición para  inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser  elegido o designado servidor público, contratar con el Estado  directamente o por interpuesta persona45,  no constituye reforma en peor pues aplica de pleno derecho.  

9.1.11  En las circunstancias anotadas, la Sala señala que no se da  ninguna de las hipótesis que habilitaría a la acusada a  acudir a la casación a pesar de no haber impugnado el fallo de  primera instancia, toda vez que la decisión no era consultable  ni le causó perjuicio y tampoco invocó la anulación  de la actuación como motivo casacional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá por los cargos formulados en las demandas  de casación presentadas a nombre de los acusados ALFONSO  RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS CÉSAR  ROLÓN BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, EMMA  ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA  y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO.  

Segundo.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la acusada Rosario  Sánchez Galiano por las razones anotadas en la motivación  de esta providencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Alba Rocío Colina Buelvas, Alberto Cesar Sanjuanelo          Carbonell, Alvaro Arístides Jiménez Sánchez,          Arnovis Fontalvo Arévalo, Aura del Carmen Cortez de Martinez,          Carlos Alfredo Vega Mercado, Diana Cera Ocampo, Elvira Mercedes          Molina de Franco, Enith María Romero Meléndez, Enrique          Eduardo Sanjuanelo Carbonell, Freddy Miguel Fernández Santos,          Ivonne María Uricohechea Bengoechea, Johnny Orozco Andrade,          José Fábregas Escorcia, Luis Demetrio Silva Diaz, Luis          Gabriel Iglesias Vera, Mariana de Jesús Rada Ortega, Milena          Beatriz Hernández Márquez, Omer Rodriguez Rubio, Oscar          Enrique Campo Vega, Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, Raúl          Manuel Name Rubio, Rodrigo Antonio Ortega Sánchez, Rosario          Sánchez Galiano, Sara Mercedes Parejo Velazco, Segundo Efraín          Castillo Medina, Silvana Mejía Miranda, Yazmin del Carmen          Rosales Bermúdez y Zully Elvira Cortes Marino.  

2          Cdno original 1 fiscalía, folio 2.  

3          Cdno          original 38 fiscalía, folios 56 a 70.  

4          Cdnos          originales 37 y 38 fiscalía, folios 282 a 300 y 6 a 26.  

5          Cdno          original 61 fiscalía, folios 187 a 207.  

6          Cdnos          originales 41 y 42 fiscalía, folios 280 a 291 y 1 a 16.  

7          Cdno          original 57 fiscalía, folios 273 a 281.  

8          Cdno          original 55 fiscalía, folios 122 a 135.  

9          Cdno          original 53 fiscalía, folios 131 a 138.  

10          Cdno          original 77 fiscalía, folio 102 y ss.  

11          Además acusó a Colina Buelvas, Sanjuanelo Carbonell,          Jiménez Sánchez, Fontalvo Arévalo, Cortez de          Martinez, Vega Mercado, Cera Ocampo, Molina de Franco, Romero          Meléndez, Sanjuanelo Carbonell, Fernández Santos,          Uricohechea Bengoechea, Orozco Andrade, Fábregas Escorcia,          Silva Diaz, Iglesias Vera, Rada Ortega, Hernández Márquez,          Rodriguez Rubio, Campo Vega, Pacheco Mercado, Name Rubio, Ortega          Sánchez, Sánchez Galiano, Parejo Velazco, Castillo          Medina, Mejía Miranda, Rosales Bermúdez y Cortes          Marino; En la misma resolución, decretó la preclusión          de la instrucción a favor de los procesados por los delitos          de concierto para delinquir agravado y prevaricato por acción;          por muerte de Sara Morato Martínez y se abstuvo de imponerles          medida de aseguramiento; cdnos          originales 83 de la fiscalía, folios 189 a 298; y 84, folios          1 a 197.  

12          Cdno          original 2 segunda instancia fiscalía, folios 4 a 137.  

13          CSJ          SP, 27 oct. 2021, rad. 55836.  

14          CSJ          SP, 6 abr. 2022, rad. 57957.  

16          Indagatoria 12 de noviembre de 1999; folios 20 y ss., cdno anexo          156.  

17          Resolución          agosto 3 de 2011, confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante          el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2013,          cdnos          originales 83 de la fiscalía, folios 189 a 298; 84, folios 1          a 197; y          original          2 segunda instancia fiscalía, folios 4 a 137.  

18          Sentencia          de primera instancia, 24 de agosto de 2021, folio 201.  

19          CSJ          AP, 31 oct. 2018, rad. 49608. Así mismo, SP, 4 mar. 2020  

20          Folio          101 y ss., cdno anexo 162.  

21          Folio 120, cdno anexo 162.  

22          Sentencia          segunda instancia, folio 121.  

23          Cdno original 66 fiscalía, folio 120 y ss. Adicionalmente, es          preciso recordar que ROLÓN BERMÚDEZ fue vinculado al          proceso el 24 de febrero de 2004, conforme puede constatarse en el          cdno original 61 fiscalía, folios 187 a 207.  

24          Cdno original 77 fiscalía, folio 213.  

25          Cdno original 78 fiscalía, folio 120.  

26          Cdno original 79 fiscalía, folios 41 y ss.  

27          Cdno original 80 fiscalía, folios 152 y ss.  

28          Cdno original 85 fiscalía, folio 293.  

29          Cdno original 87 fiscalía, folio 294 y ss.  

30          Sentencia          de Segunda instancia, folio 79.  

31          Sentencia          de segunda instancia, folio 80.  

32          CSJ          SP, 10 jun. 2020, rad. 52180  

33          Sentencia          de primera instancia, folio 179, cdno original 14 del juzgado.  

34          Sentencia          de primera instancia, folio 179, cdno original 14 del juzgado.  

35          Sentencia          de primera instancia, folio 169, cdno original 14 del juzgado.  

36          Sentencia          de primera instancia, folio 187, cdno original 14 del juzgado.  

37          Sentencia          de segunda instancia, folio 114.  

39          CSJ          AP, 24 abr. 2013, rad. 40860.  

40          Sentencia          de primera instancia, numeral vigésimo primero, folio 210,          cdno original 14 del juzgado.  

41          Auto          septiembre 7 de 2021, folio 11, cdno original 15 del juzgado.  

42          Folio          286, cdno original 15 del juzgado.  

43          Folio          72, cdno original 16 del juzgado.  

44          Sentencia          primera instancia, numeral 21 de la parte resolutiva; folio 210 cdno          original 14.  

45          Sentencia          de segunda instancia, folios 144 y 115.      

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