CP172-2023(62316)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP172-2023  

Radicación  N° 62316  

Acta  151.  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Binley  Castro Chillambo,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1688 de 26 de septiembre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Binley  Castro Chillambo,  titular de la cédula de ciudadanía No. 87.948.536,  requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida,  para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación  con número de caso 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018.  

2.  Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante Resolución de  4 de octubre de 20182,  ordenó la captura con fines de extradición del  mencionado ciudadano, la cual se materializó en Tumaco  (Nariño) el 29 de junio de 2022, por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

3.  Por medio de la Nota Verbal No. 1340  de 24 de agosto de 20223,  la representación Diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición, oportunidad en la cual describió los  hechos por los cuales se procede así:  

Una  investigación realizada por las autoridades de aplicación  de la ley identificó a una organización de tráfico  de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés)  radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo  del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia  Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas.  Partes de estos envíos de cocaína fueron importados  finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las  ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de  los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.  

CASTRO  CHILLAMBO es el líder de la DTO y controla canales de  navegación en el área de Tumaco, Colombia, donde él  cobra impuestos a los envíos de cocaína. El (sic)  también invierte en cargamentos de cocaína que son  enviados a través de embarcaciones marítimas a lo largo  de los canales de navegación que él controla.  

Además,  señaló que el cargo enrostrado era:  

“Concierto  para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados  Unidos.”.  

4.  Luego  de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2510 de 24 de agosto de  20224,  conceptuó que:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19885.  En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen lo siguiente:  

‘4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’.  

• La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 276  (sic) de noviembre de 20007,  que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo  siguiente:  

‘6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.’.  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”.  

5.  A  su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0032698-GEX-10100 de 31  de agosto de 20228,  luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición, junto con  los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo  concepto.  

7.  En  auto de 6 de septiembre, además de reconocer poder a la  profesional del derecho designada por el requerido, se dispuso surtir  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Dentro de esa oportunidad, la defensa realizó postulaciones  probatorias, al paso que el delegado del Ministerio Público se  abstuvo de peticionar prueba alguna.  

8.  Mediante  auto AP1137-2023, 3 may. 2023, la Sala concedió lo relativo a  la verificación de antecedentes penales y procesos e  indagaciones en Colombia para ante la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, entidades a las que se requirió para que consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del reclamado Binley  Castro Chillambo  y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

No  obstante, fueron negadas las peticiones probatorias dirigidas a  debatir la responsabilidad del requerido, así como lo  relacionado con el trámite del procedimiento de captura y las  deprecadas para esclarecer su identidad, toda vez que, frente a este  último aspecto, se contaba con elementos suficientes para  darlo por satisfecho; decisión  confirmada en auto AP1802-2023, 28 jun. 2023, al resolver el recurso  de reposición interpuesto por la defensa.  

9.  De  otro lado, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional9,  con oficio  20230230955/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 16 de mayo de 2023,  certificó que, a nombre de Binley  Castro Chillambo,  únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en  virtud del presente trámite de extradición.  

10.  Por  su parte, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación10,  mediante oficio 20231700039611 de 29 de mayo de 2023, allegó  la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad11,  que da cuenta que a nombre de Binley  Castro Chillambo  se registra el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, en estado activo, adelantado por la Fiscalía 104  Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección Especializada  contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio.  

11.  Agotada  la fase probatoria, en auto de 7 de julio de 2023, se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y,  en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público  se pronunció, al paso que la defensora del requerido guardó  silencio.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal12,  luego de referirse a la actuación procesal surtida en el  presente asunto, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que el país  requirente allegó la documentación exigida por la  normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido Binley  Castro Chillambo  se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del  Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con  suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que  se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

De  otro lado, dejó ver que, como contra Binley  Castro Chillambo  se adelanta un proceso en Colombia en estado activo y distinto al que  cimienta el pedido de extradición (CUI  520016000000202200128),  impetró que se solicite la colaboración del Estado  requirente para que aquel pueda tener contacto con las autoridades  nacionales cuando fuere necesario y sea retornado a este país  finalizada la comparecencia ante la jurisdicción extranjera.  

            

2. De          la defensa.  

La  defensora de Binley  Castro Chillambo  no presentó alegatos.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198013  y 68 de 198614  que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que  impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –  norma vigente para la fecha en que se inició el trámite  de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el  concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386–, disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  artículo 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv)  la  validez formal de la documentación presentada; (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y,  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución  Política15  preceptúa que: «la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley»,  por delitos considerados como tales dentro de la legislación  penal interna, que no ostenten el carácter de políticos  y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de  1997.  

2.1  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Binley  Castro Chillambo  no son de carácter político16,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron:  “aproximadamente  entre marzo del 2017 y abril del 2018, [lapso  durante el cual]  fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través  de embarcaciones marítimas. Partes de estos envíos de  cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para  su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas  fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica  y Colombia.”17.  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137 –  2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017,  entre otros), sostuvo que:  

«…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».  (Negrillas  fuera del texto original).  

En  ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo  constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Constitución Política, se desestima la posibilidad de  emitir concepto desfavorable.  

Lo  anterior no obsta para que, en caso de verificarse satisfechos los  restantes requisitos que han de analizarse, se condicione la  procedencia de la extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, estos son, los  acaecidos: «aproximadamente  entre marzo del 2017 y  abril del 2018»,  según  se afirma en las Notas Verbales números 1688 de 26 de  septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, así como en  el indictment,  que  cimientan el pedido de extradición.  

2.2  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (artículo 29 de la  Constitución Política) es causal de improcedencia de la  extradición.  

Frente  a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la  etapa probatoria, se pudo establecer que contra Binley  Castro Chillambo  se adelanta el proceso No.  520016000000202200128, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, preceptuado en el artículo  366 del Código Penal, en estado activo, por parte de la  Fiscalía 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio.  

Por  su parte, el pedido de extradición se funda en hechos  cometidos: «en  marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuaron hasta abril de  2018 (…) La acusación formal imputa a los acusados el  delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.”18.  

En  ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado  actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada  tiene que ver con el del pedido de extradición, pues aquel  versa sobre el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mientras el que  erige este trámite corresponde al de concierto para delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

En  esas condiciones, se  colige que nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos  materia del pedido y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado, pues, se itera, son  situaciones fácticas diferentes.  

Así  las cosas, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho.  

2.3.  De otro lado, la  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017, para el caso concreto no se erige en circunstancia que  impida la extradición.  

Lo  anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que  indique que el  ciudadano reclamado esté -o hubiese estado-  vinculado como  integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo  argumentaron él o su defensora.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos  constitucionales analizados en el acápite precedente, han de  tenerse en cuenta las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha  en que inició el trámite de extradición,  siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27  oct. 2021, Rad. 56386).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del colombiano Binley  Castro Chillambo,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 251,  inciso 2º del Código General del Proceso establece que:  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade  el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados  conforme a la ley del respectivo país.  

Así,  se tiene que, tanto Estados Unidos de América19  como la República de Colombia20  ratificaron la: “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos,  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado.  

Para  el presente caso, se adjuntó el certificado de apostilla21  suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador  General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director  Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal  Auxiliar del Distrito Sur de Florida.  

También  se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la  acusación con número de caso 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 201822,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Florida, contra Binley  Castro Chillambo,  así como la orden de aprehensión23  emitida por dicha autoridad.  

Además,  se anexó la copia traducida de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su  cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional  del Estado Civil.  

De  manera que la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano Binley  Castro Chillambo  es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto  objeto de estudio.  

3.2  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales números 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24  de agosto de 2022,  Binley  Castro Chillambo,  alias: “La  B” o “Birley”,  es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1984, en Tumaco  (Nariño) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 87.948.536.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial24,  en el que se concluyó que las huellas del capturado  corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De  igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del  Ministerio Público a lo largo del trámite y, aun cuando  la defensora realizó solicitud probatoria en tal sentido, fue  negada, como se detalló en el acápite respectivo.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente  diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de esta actuación.  

3.3  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo  493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.».  

En  este asunto, el  27 de abril del 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Florida  dictó la  acusación  con número de caso 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN; acto procesal  que en la legislación interna se considera equivalente al  escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

Debe  aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas, con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten  en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

Para  establecer si los hechos -presuntamente  delictivos-  que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el  país solicitante se consideran delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la  acusación foránea con las normas de orden interno, en  aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la  fecha en que inició el trámite de extradición  (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Así,  la  acusación  con número de caso 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida contra Binley  Castro Chillambo,  fue formulada por el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado imputa que:  

Desde  por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta la fecha de la acusación formal o alrededor  de esta, en el país de Colombia y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

BINLEY  CASTRO CHILLAMBO, alias “La B”,  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se aliaron, se unieron en un concierto y  acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas  por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada en la  categoría II, con la intención, a sabiendas, y con una  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  de la sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como  resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes  del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos,  consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición, rendida por el agente especial de la  Administración para el Control de Drogas de  los Estados Unidos –  DEA, Kenneth  Martin25,  se indica:  

“I.  ANTECEDENTES  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una OTD con sede en Tumaco,  Colombia, que, entre aproximadamente marzo de 2017 y abril de 2018,  fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia a Centroamérica, a través  de embarcaciones marítimas. La cocaína se transportaba  posteriormente a través de México y “directamente  a través del desierto”. Parte de estos envíos de  cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para  su distribución, y las ganancias de la droga eran después  transportadas desde los Estados Unidos a Centroamérica y  Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas, está  claro que la OTD sabía que la cocaína que enviaban  estaba destinada a los Estados Unidos debido a la ruta por la que se  enviaba la droga y a los destinatarios.  

(…)  

10.  Mediante la investigación se identificó a Binley CASTRO  CHLLAMBO como un líder dentro de la OTD con sede en Colombia.  B. CASTRO CHILLAMBO controla las vías fluviales en la zona de  Tumaco, Colombia, donde grava los cargamentos de cocaína. B.  CASTRO CHLLAMBO también invierte en cargamentos de cocaína  que se envían a través de embarcaciones marítimas  por las vías navegables que controla.  

(…)  

13.  La investigación reveló que, de marzo de 2017 al 27 de  abril de 2018, los acusados, en estrecha colaboración con  múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y  colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de cantidades de  varias toneladas de cocaína desde Colombia a Costa Rica,  Guatemala y México, mediante embarcaciones marítimas.  Una vez que la cocaína llegaba a Centroamérica, la OTD  almacenaba la cocaína en varios lugares en cada país  centroamericano y distribuía la cocaína a otros  inversionistas en los cargamentos y asociados para su tráfico  posterior.  

II.  PRUEBAS  

(…)  

17  de julio de 2017, Incautación de 377 kilogramos de cocaína  

25.  Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas  conforme a esta investigación, el 15 de julio de 2017 o  alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO le pregunta a (…)  respecto al estado del cargamento y por qué no se ha  despachado todavía. (…) informa que tuvieron algunos  retrasos pero que despacharán más tarde esa noche. (…)  confirma a B. CASTRO CHILLAMBO que la carga se despachó  aproximadamente a las 9:00 p.m. “50 Centavos” también  confirma que despacharon la embarcación.  

26.  El 17 de junio de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos  incautó aproximadamente 377 kilogramos de cocaína a 200  millas náuticas al suroeste de la frontera de Guatemala con el  Salvador. La embarcación era una embarcación de bajo  perfil de 35 pies llamada “Kate” Los dos miembros de la  tripulación, uno colombiano y otro guatemalteco, fueron  detenidos.  

27.  El 18 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que  el receptor saldrá al encuentro de la embarcación y  recogerá las drogas.  

28.  El 19 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que  están buscando a la tripulación porque supuestamente se  quedaron sin combustible. B. CASTRO CHILLAMBO le dice a (…)  que desde el lunes han estado informando que ya casi llegaban, y  ahora esto.  

29.  El 20 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que  van a enviar un avión para sobrevolar el área del  “accidente”. Tanto B. CASTRO CHILLAMBO como (…)  indican que consultaron con (…) que confirmaron que la  tripulación está viva. B. CASTRO CHILLAMBO dice que si  no los encuentran significa que “las autoridades” los  atraparon. Posteriormente, ese mismo día, (…) le  informa a B. CASTRO CHILLAMBO que la Guardia Costera de los Estados  Unidos incautó el cargamento de cocaína.  

30.  Basándome en mi experiencia, yo creo que en las conversaciones  antes mencionadas entre B. CASTRO CHILLAMBO y sus socios (…),  conversaban de los 377 kilogramos de cocaína que la Guardia  Costera de los Estados Unidos incautó a 200 millas náuticas  de la frontera entre Guatemala y Salvador, alrededor del 17 de julio  de 2017.  

8  de noviembre de 2017, incautación de 862 kilogramos de cocaína  

31.  Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas  conforme a esta investigación, el 30 de octubre de 2017, o  alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO y (…) hablaron de  precios y cantidades. (…) le dice a B. CASTRO CHILLAMBO que  para la movilización de los kilos serán “$150  dólares estadounidenses por unidad”. Además, (…)  pregunta cuánto les venderá B. CASTRO CHILLAMBO y éste  le responde que “200”, pero que si necesitan más  puede mandar a “hacer algunos más”.  

32.  El 31 de octubre de 2017, B. CASTRO CHILLAMBO y (…) continúan  de una parte a otra tratando de aclarar cuánto dinero se le  entregará a B. CASTRO CHILLAMBO por los kilogramos.  

33.  El 2 de noviembre de 2017, (…) le pide a B. CASTRO CHILLAMBO  que le envíe el número de teléfono satelital de  las personas que se encuentran en la embarcación para poder  enviar un mensaje. B. CASTRO CHILLAMBO facilita el número del  teléfono satelital.  

34.  El 5 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO hablan de  la persona enviada por (…) como garantía. (…)  indica que (…) dijo que no liberará a la persona como  garantía (…), hasta que llegue el cargamento.  

35.  El 6 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan  de que (…) pide las marcas de los kilos.  

36.  El 8 de noviembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos  incautó aproximadamente 862 kilogramos de cocaína de  una embarcación rápida que fue vista lanzando fardos de  cocaína en el Océano Pacífico Oriental. Los  cuatro miembros de la tripulación fueron arrestados, incluido  un colombiano (…).  

37.  El 9 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan  de que (…) dijo que quiere su dinero o las drogas, pero que no  liberará la garantía, (…). Ese mismo día,  B. CASTRO CHILLAMBO y (…) hablan del cargamento que recogen  los “EE. UU.”, y que los cuatro fueron capturados, entre  ellos “dos de aquí y dos de allá”.  

39.  El 26 de noviembre de 2017, (…) informa a (…) que ha  puesto a su hermano (…) en contacto con B. CASTRO CHILLAMBO  con el fin de arreglar la situación por la pérdida de  los 900 kilos. (…) dice además que (…) trabaja  con la gente de Mayo Zambada en México. (…).”.  

Ahora  bien, el cargo endilgado a Binley  Castro Chillambo  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

“Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán … en las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción  a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por  medio de síntesis química, o por una combinación  de extracción y síntesis química:  

(4)  hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de  coca de los que se haya eliminado la cocaína, la ecgonina y  los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e  isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros,  y sales e isómeros; o cualquier compuesto químico,  mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (2016). Posesión, elaboración o distribución de  una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución con el propósito de  importación ilícita  

Será  ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto  químico enumerado con la intención, el conocimiento o  con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico será importado ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción territorial  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que -…;  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la sección (b) de esta sección  

(b)  Castigos  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique —  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – …;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales e isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según  lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 de dólares  estadounidenses … un período de libertad supervisada de por  lo menos 5 años además de dicha pena de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el  objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

(a)  En general.— Salvo que la ley disponga expresamente lo  contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni  castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se presente dentro de los cinco años  siguientes a la comisión de dicho delito.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinciones de dominio por causa penal  

(a)  Bienes  sujetos a extinción de dominio penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue  con prisión durante más de un año deberá  ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal  –  

(1)  todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de  dicha violación;  

(2)  todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar,  en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la  comisión de dicha violación…;  

El  tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra condena impuesta conforme a este  subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los  Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar  de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que  obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podrá  ser multado por un monto que no sea más de dos veces las  ganancias brutas u otras ganancias…;  

(p)  Extinción de dominio de bienes sustitutos  

(1) En  general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si  algún bien descrito en la subsección (a), como  resultado de cualquier acto u omisión del acusado –  

(A)  no se puede localizar tras ejercer la debida diligencia;  

(B)  ha sido transferido, vendido o depositado en manos de una tercera  persona;  

(C)  ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  se ha devaluado considerablemente; o  

(E)  se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin  dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos  

En  cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos  del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la  extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado,  hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos  del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.  

Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinciones de dominio por causa penal  

La  Sección 853 de este título, relacionada con extinciones  de dominio por causa penal, se aplicará en todo respecto a una  violación de este subcapítulo punible con prisión  durante más de un año.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones  

(a)  Aplicación de otras definiciones – se aplican a este capítulo  las definiciones de la sección 102 de la Ley General para la  Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Secc.  802 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).  

* * *  

(b)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. –  

(1)  En general. – En este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye  –  

* * *  

(A)  una embarcación apátrida  

* * *  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

(a)  Una persona no puede elaborar o distribuir, a sabiendas o  intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención  de elaborar o distribuir, una sustancia controlada mientras está  a bordo (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos….  

(b)  La subsección (a) se aplica, aunque el acto se cometa fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  (Penalidades)  

(a)  Violaciones. – Una persona que viole la sección 70503 de este  título será castigada conforme lo estipula la sección  1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso  de Sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del  Código de los EE. UU.).  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir. – Una persona que intente o  concierte para violar la sección 70503 de este título  quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una  violación de la sección 70503.  

Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Estipula:  

(a)  En general. — Los bienes descritos en la sección 511(a)  de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de  Sustancias de 1970 (sección 881(a) del Título 21 del  Código de los EE. UU.) que se hayan usado o que se hayan  intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un  delito conforme a la sección 70503 de este título  pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes  similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección  511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código  de los EE. UU.).”.  

Ahora,  las conductas atribuidas a Binley  Castro Chillambo  guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley  1762 de 2015  y 5º de la Ley  1908 de 2018  -,  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  con  la circunstancia de agravación prevista en el artículo  384, numeral 3º, del Código Penal,  normas que preceptúan:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos. (…)»  

«Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».  

En  ese orden, como  las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Ahora, aunque la  acusación formal dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida,  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada,  de  conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código  de los Estados Unidos,  dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  

Se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido y, como ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra Binley  Castro Chillambo,  frente al  cargo contenido en la  acusación  con número de caso 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida.  

4.1.  Condicionamientos.  

Como  se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los  siguientes condicionamientos a la extradición:  

Si  el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su  permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en  condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199726  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  estos son, los  acaecidos: “aproximadamente  entre marzo del 2017 y abril del 2018”.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Binley  Castro Chillambo  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Por  demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón del cargo que aquí se le imputa.  

Deberá,  además, comunicarse a las autoridades colombianas que  adelantan los procesos contra Binley  Castro Chillambo,  los resultados del presente trámite y de las decisiones que se  emitan en el país requirente.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo  42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección que también confiere el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°,  de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 128 – 132, archivo digital Indictment.  

2          Folio 179 – 181, ibidem.  

3          Folio 12- 17, ibidem.  

4          Folios 3-4, ibidem.  

5          Artículo 3°, numeral 1°, literal A.  

6          La fecha de adopción es          15 de noviembre de 2000.  

7          Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b).  

8          Folio 167-168, archivo digital Indictment.  

9          Documento: “11001020400020220180700-0008Memorial”,          incorporado al expediente digital.  

11          Oficio DAUITA-20310, radicado 2023222005811 de 29 de mayo de 2023.  

12          Documento: “11001020400020220180700-0031Memorial”,          incorporado al expediente digital.  

13          Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante          sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.  

14          Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia          mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber          surtido un trámite legislativo independiente del de la ley          anterior.  

15          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

16          Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América          para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y          tráfico de drogas ilícitas.  

17          Folios 12 – 13, de la          Nota          Verbal No. 1340          de 24 de agosto de 2022, incorporada al archivo digital Indictment.  

18          Folios 73 – 74 ibidem.  

19          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

20          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

21          Folio 18 del archivo digital Indictment.  

22          Folios 92 – 94 ibidem.  

23          Folios 102 – 103 ibidem.  

24          Folios 184 – 191 ibidem: Informe          investigador de laboratorio FPJ-13 de 29 de junio de 2022, suscrito          por el servidor de policía judicial Andrés Humberto          Lenis Noguera, perito adscrito al laboratorio en dactiloscopia          forense de la Policía Nacional  

25          Folios 105 – 114 ibidem.  

26          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.      

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