STP7727-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7727-2023  

Radicación  n°. 132132  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH  GARCÍA SOTO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, al igual que a las partes e intervinientes  en el proceso NI. 95163.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La señora ELIZABETH GARCÍA SOTO, a través de  apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

3.  Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la  AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, con ocasión del  fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Cárdenas García,  ocurrido el 6 de junio de 2015.  

4.  Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia  del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.  

5.  Adujo que contra tal determinación instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial;  Corporación que el 30 de marzo de 2022, confirmó el  fallo recurrido.  

6.  Afirmó que instaurado el recurso extraordinario de casación,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en providencia CSJSL1255 del 6 (sic) de junio de 2023, resolvió  no casar la decisión de segundo grado.  

7.  Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de  hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas  allegadas al proceso, las cuales demostraban que dependía  económicamente de su hijo, pues lo que devenga su esposo no le  alcanza para cubrir sus gastos personales.  

8.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se revocara la providencia CSJSL1255-2023 y en  su lugar, se ordenara a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia adujo que la decisión objeto de  controversia por vía constitucional se apegó al debido  proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son  de obligatorio cumplimiento y a la línea jurisprudencial  trazada por la Sala permanente, de conformidad con lo establecido en  la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C- 154  de 2016, por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos,  los cuales transcribió in  extenso.  

Por  lo anterior, pidió negar la protección invocada, dado  que se acudió a la acción de tutela como una tercera  instancia, para revivir un proceso fenecido.  

11.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por ELIZABETH GARCÍA SOTO, a través de  apoderada.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

14.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

16.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

18.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

19.  En el presente caso, la señora ELIZABETH GARCÍA SOTO  cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL1255 emitida el 7 de junio de 2023, a través  de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó  el fallo del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, mediante el cual,  negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes solicitada por la hoy accionante.  

20.  Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido  proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11,  29 y 48 de la Constitución Política.  

21.  Además, ELIZABETH GARCÍA SOTO no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión  cuestionada por este medio se profirió en sede de casación,  se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de  tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo  razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia  objeto de controversia, la cual data del 7 de junio del año en  curso.  

22.  De manera que, se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

23.  Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1255-2023 no se  advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la  intervención del juez constitucional.  

24.  Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por ELIZABETH GARCÍA SOTO, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, expuso en primer término  que no había controversia en torno a que: «Cárdenas  García falleció el 6 de junio de 2015, (iii) el  parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que estuvo afiliado  a Porvenir S.A. y, (iv) que dentro de los últimos 3 años  anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social en  pensiones 154 semanas».  

25.  En ese sentido, indicó que el problema jurídico era  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  se equivocó al concluir que GARCÍA SOTO no había  acreditado la dependencia económica de su hijo, para hacerse  acreedora a la pensión de sobrevivientes contemplada en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

26.  En respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedió  a verificar las pruebas allegadas a la diligencias, para concluir que  no había existido irregularidad alguna.  

27.  Frente a la «confesión»  contenida  en la demanda, relativa a que la hoy accionante dependía  económicamente de su hijo, refirió la autoridad  accionada que «a  las partes no les es permitido crear su prueba o beneficiarse de sus  dichos».  

28.  Además, adujo que revisada la respuesta otorgada por Porvenir  S.A., aquella no confesó la existencia de dependencia  económica de GARCÍA SOTO y la historia de aportes del  asegurado tampoco lo acreditaba.  

29.  Adujo que los testimonios y declaraciones extra juicio obrantes en la  actuación no permitían corroborar lo enunciado en la  demanda, relacionado con la dependencia económica, por lo que  concluyó que «el  ataque no sale avante».  

30.  Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por  la vía constitucional respondió a las consideraciones  del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

31.  En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por ELIZABETH GARCÍA SOTO, contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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