STP7975-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7975-2023  

Radicación  No. 131917  

(Aprobado  Acta No. 150)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL  LEONARDO GARCÍA MORENO,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Gabriel  Leonardo García Moreno indicó que solicitó la  libertad condicional al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, el cual se la negó  mediante auto interlocutorio No. 1174 del 11 de mayo de 2023,  decisión que se le notificó el 15 posterior.  

Refirió  que, al no tener abogado y no saber cómo se elabora un  recurso, llamó a un amigo, quien realizó el recurso y  lo envió desde el correo velasquezjuniorsmith5@gmail.com al  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 16 de mayo de 2023.  

Agregó  que el 5 de junio de 2023 el despacho accionado mediante sustentación  N° 1087 informó no se pronunciaría frente al  recurso interpuesto porque fue enviado por un correo electrónico  distinto al del centro de reclusión en el que él se  encuentra y que, en todo caso, no estaba autorizado para usar dicha  tecnología, frente a lo cual este último señaló  que dicho argumento no se probó, pues, fue enviado desde el  correo de un amigo que se encuentra en libertad.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y,  en consecuencia, se ordene al accionado pronunciarse frente a los  recursos interpuestos.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  declaró  improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el  auto de 5 de junio de 2023, emitido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  procedía el recurso de reposición; no obstante, GABRIEL  LEONARDO GARCÍA MORENO  no  mostró su inconformidad a través del mismo, aun cuando  en la parte final del proveído se le indicó la  procedencia del recurso de ley.  

4.  Siendo así, manifestó que con la habilitación  del recurso de reposición, pudo presentar los reproches que  expone en esta vía excepcional, sin que se evidencie en el  expediente que acudió a este mecanismo idóneo para  argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado  accionado, en la que se abstuvo de dar trámite al recurso de  reposición en subsidio de apelación contra el proveído  de 11 de mayo de 2023, por desconocerse la legitimación en la  causa de quien lo promovió.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su  inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

7.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales:  

7.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

7.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

7.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

7.4.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

8.  Análisis del caso concreto:  

8.1. La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo presentada GABRIEL  LEONARDO GARCÍA MORENO,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.2.  Si bien, el accionante dentro de su recurso de impugnación, no  determinó las razones de su inconformidad frente al fallo de  primera instancia, el estudio en esta sede se centrará en el  problema jurídico planteado previamente, debido a que, se  advierte, el actor tenía a su disposición otro  mecanismo para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición  del recurso de reposición contra el auto de 5 de junio de  2023, a través del cual, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías se abstuvo de darle trámite al recurso de  reposición en subsidio de apelación contra el proveído  de 11 de mayo de 2023 que negó a GARCÍA MORENO el  subrogado de libertad condicional.  

8.3.  Lo anterior, al indicar el juzgado que, el recurso fue presentado  “(…)  desde la dirección velasquezjuniorsmith5@gmail.com,  cuyo correo electrónico personal no se registra dentro de la  actuación como de pertenencia de alguno de los sujetos  procesales, y no desde el correo institucional del Establecimiento  carcelario donde se encuentra recluido GABRIEL LEONARDO GARCÍA  MORENO, no reposando reporte de que este PPL se encuentre autorizado  para utilizar aparatos tecnológicos al interior del penal,  para poder enviar este tipo de documentación; y el escrito  allegado, adolece de su firma o del pase jurídico respectivo,  máxime, cuando el momento ser (sic) notificado el penado de  esta decisión, no hizo manifestación alguna”.  

8.4.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

8.5.  En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento  en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

8.6.  Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  considera que no existen los elementos suficientes para considerar  que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz,  máxime cuando no acudió al recurso de reposición  contra el auto de 5 de junio de 2023, ni tampoco, se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.  

8.7. La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.  

8.8.  Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron  a omitir la presentación del recurso de reposición;  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de  garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de  peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación.  

8.9. Luego, como  se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente  frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad.  

8.10.  En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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