AP2273-2023(64401)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2273-2023  

Radicado  N° 64401.  

Acta  151.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por la defensora de Jasser  Javier Rodríguez Herrera,  quien viene siendo procesado por los delitos de concierto  para delinquir agravado,  receptación  y hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El 17 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Nariño  (Cundinamarca), se llevaron a cabo audiencias de legalización  de resultados de allanamiento, de incautación de elementos y  de captura en contra de Jasser  Javier Rodríguez Herrera y  otros1.  Igualmente, la  fiscalía les formuló imputación por  los delitos de concierto  para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo, con hurto  calificado y agravado,  al paso que, en audiencia posterior, les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por parte del despacho. El implicado no aceptó los  cargos.  

2.  El día 16 de diciembre de 2021, la fiscalía radicó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de  Girardot, en  contra de  Jasser  Javier Rodríguez Herrera  y otros,  por  los delitos de concierto  para delinquir agravado,  receptación  y hurto calificado y agravado.  El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Girardot, que ha convocado en varias oportunidades para  la celebración de audiencia de acusación.  

3.  El  día 19 de julio de 2023, la defensora del aludido radicó  solicitud de libertad  por vencimiento de términos ante  el Centro de Servicios Judiciales de Girardot.  Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal  Municipal con función de control de garantías del  aludido municipio.  

4.  Convocadas las partes e instalada  la audiencia el día 26 de julio siguiente, se le otorgó  el uso de la palabra a la defensa para sustentar su postulación.  En desarrollo de la misma, deprecó la libertad de Jasser  Javier Rodríguez Herrera  en atención a que se ha desbordado el tiempo establecido en el  numeral 5 del art. 317 del C.P.P., porque desde la radicación  del escrito de acusación, no se ha celebrado audiencia de  formulación de la misma.  

Añadió  que, a la hora de contabilizar los términos, no podría  hacerse uso de los consagrados en el artículo 317-A de la Ley  906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de  2018, pues, revisado el escrito de acusación, no se relacionó  ni se mencionó una caracterización que permita dar por  sentado que su defendido hace parte de un Grupo Delictivo Organizado,  a los que hace relación la norma.  

De  hecho, por lo anterior consideró que el despacho, inclusive,  no tendría competencia por el ámbito funcional, pues,  existen jueces de control de garantías ambulantes, a los que  les correspondería adelantar la diligencia.  

5.  La titular del juzgado le otorgó el uso de la palabra a la  fiscalía, que consideró, en primer lugar, que la  funcionaria sí era competente para conocer de la actuación,  ya que, desde la imputación de cargos y concretamente en el  escrito de acusación, así no se hubiera “explicitado  una seria de normatividades a las que hace referencia la defensa”,  lo  cierto es que el tratamiento que se dio a este asunto, era el de un  Grupo Delictivo Organizado. Por lo tanto, estimó que la norma  aplicable era el canon 317-A de la Ley 906 de 2004 y, en  consecuencia, el término a tener en cuenta era de 500 días  para celebrar la audiencia de formulación de acusación,  los cuales no se han superado.  

6.  El despacho se pronunció sobre la impugnación de  competencia y manifestó que, verificado el expediente, al  implicado se le atribuyó la pertenencia a una organización  delincuencial dedicada al hurto de motocicletas en la ciudad de  Girardot y sus alrededores. Resaltó que, desde el inicio del  proceso, se les dijo que hacían parte de un Grupo  Delincuencial Organizado denominado Los  Brasil.  

Añadió  que, al revisar el escrito de acusación, se describen las  actividades de investigación que permitieron establecer que,  en efecto, el implicado era integrante del GDO denominado Los Brasil.  

Luego,  manifestó que no tenía conocimiento si en Girardot o  Cundinamarca existen jueces penales municipales ambulantes, para lo  cual indagó sobre el particular a las partes intervinientes en  la diligencia. La defensa manifestó que no tenía  información al respecto y la fiscalía, por su parte,  ratificó que en estos casos se dirigen los asuntos a los  jueces penales municipales de Girardot.  

Así  las cosas, el despacho consideró que, como la posición  del despacho era contraria a la formulada por la defensa, en tanto sí  estaba facultada para resolver la postulación y, atendiendo  que en el municipio o departamento de Cundinamarca no hay jueces  penales municipales ambulantes, el asunto debía ser resuelto  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales2.  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de definición de competencia. En  dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control  de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación. (…)  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado  Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Girardot cumplió a cabalidad con el trámite reseñado,  pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante la impugnación  de competencia de la defensa, dio traslado a las restantes partes e  intervinientes, en cuyo escenario, la fiscalía y el despacho  se opusieron al planteamiento formulado.  

En  esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico  que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para  resolver sobre la competencia.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  Rad. 59.835, la Sala precisó:  

(…)  la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

Valga  destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de  2023) esta Sala reconoció que no  existía una norma expresa para asignar competencia tratándose  de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer  de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas  en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad suponía entonces que cualquier solicitud de  audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Ahora  bien, como se dijo en AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971: el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin  mayor soporte-,  en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de  subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa  norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la  contabilización de términos y demás pautas de  procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del  implicado como “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”,  en  tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación.  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que, en adversidad de Jasser  Javier Rodríguez Herrera se  adelanta proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir agravado,  receptación  y hurto calificado y agravado,  cuya etapa de conocimiento le fue asignada al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Girardot.  

Para  la defensa, en el escrito de acusación no se ofrecieron  elementos que permitieran caracterizar el caso, como de aquellos en  los que se está en presencia de un Grupo Delictivo Organizado.  

Sin  embargo, al revisar dicho documento se tiene que, al implicado se le  enrostra lo siguiente: “Se  trata de una organización criminal, dedicada al hurto de  motocicletas, en la modalidad de halado, con choques de cables  eléctricos, para provocar el encendido de los rodantes y  aprovechando el descuido de sus propietarios; este  Grupo delincuencial Organizado  operaba en los municipios de: de Girardot y Ricaurte (Cundinamarca);  Flandes, Carmen de Apicalá y Chaparral (Tolima), denominados  LOS BRASIL, eventos ocurridos entre los años 2019 y 2020”  (Negrilla  fuera del texto).  

En  esos términos, en el escrito incriminatorio quedó  expresamente consignada la pertenencia del procesado a un GDO, de  manera que, sin que sea del resorte de esta Sala discutir si se  configuran los requisitos para esa denominación, no queda duda  que la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el mismo  lugar donde se lleva a cabo el juzgamiento, esto es, en Girardot, de  preferencia ante un juez penal municipal ambulante.  

Ahora,  conviene precisar que el Consejo Superior de la Judicatura creó  dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de  2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del  12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros). Sin  embargo, al revisar estos Acuerdos, la Sala advierte que no se creó  juzgado con función de control de garantías ambulante  que atienda el municipio de Girardot (Cundinamarca).  

En  consideración de lo anterior, esta Sala  tal como lo ha hecho en otras decisiones donde se presenta la misma  situación (CSJ AP279-2023 y AP5510-2022),  declarará  que la competencia territorial para conocer de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, radicada por la defensa  de Jasser  Javier Rodríguez Herrera,  se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, en  tanto este es el lugar donde se radicó la acusación,  además, resultaría  jurídicamente desacertado enviar las diligencias a los jueces  ambulantes de dicho lugar, cuando en realidad no existen.  

En  consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Girardot.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada  por la defensa del procesado  Jasser  Javier Rodríguez Herrera,  corresponde al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Girardot.  

2.  DEVOLER  inmediatamente la actuación al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Girardot  

3.        COMUNICAR  la presente determinación a los sujetos procesales e  intervinientes.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Carlos Eduardo Falla Vargas, Wilson Daniel García Rodríguez,          Miguel Ángel Vargas Rodríguez, Jonattan Stevan Aroca          Cortes y Junior Alexis Ramírez Macualo.  

2          Aunque en la diligencia no se precisó cuál era el otro          despacho que ostentaba competencia, se indicó que, como en          Cundinamarca no existían jueces ambulantes, debía ser          uno de otro distrito.      

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