CP173-2023(61292)

AGOSTO

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Magistrada  Ponente  

CP173-2023  

CUI:  11001020400020220063000  

Radicación  Nº 61292  

Aprobado acta  n°. 147  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano franco-guineano  Florentino Gomes  [también  conocido como  Souleymane  Mendy1]  presentada por el el  Gobierno de la República Francesa.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-8322/7-2019,  miembros de la Policía Nacional capturaron a Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  el 11 de marzo de 2022, en Medellín.  

2.- Mediante Nota  Verbal n.°  2022-  0129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022, el Gobierno de  la  República  Francesa  solicitó la extradición de  Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  requerido  por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil  para cumplir la sentencia impuesta el 28 de junio de 2019, por  los delitos de «robo  con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de  malhechores y receptación de robo».  

3.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 18 de marzo de  2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito.  

4.-  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la  Embajada francesa, previo concepto de su homólogo de  Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de  Colombia y la República  Francesa  de la «Convención  para la recíproca extradición de reos»,  suscrita el 9 de abril de 1850.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  solicitó  establecer la existencia en Colombia de anotaciones,  registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en  contra  de su prohijado, así como la  plena identidad de la persona capturada con fines de extradición.  

7.- Por  su parte, la Procuradora  Segunda Delegada de Intervención para la Casación Penal  pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación  a efectos de determinar  si el individuo pretendido está  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento,  en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem.  

8.-  En  proveído AP1104-2023  del 26 de abril de 2023,  la Sala decretó la  prueba tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem.  Por ello se  requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna  investigación en contra del ciudadano en mención. Por  otra parte, se denegó por innecesaria la solicitud de  constatar la plena identidad del reclamado, dado que en el expediente  reposa información suficiente para establecer ese tópico.  

9.-  A  través de auto del 7 de junio del año en curso, se  determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

10.- Durante  el lapso  indicado, el delegado del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones constitucionales y convencionales para que  se emita concepto, en vista que se allegó la documentación  exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se  adecúa en nuestro país en los artículos 240 y  340 del Código Penal; se detallaron con suficiencia los actos  que motivaron la solicitud y; la acción penal no ha prescrito.  Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que  profiera concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el Gobierno francés, siempre que se someta su  procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección  de los derechos humanos del requerido.  

11.- El defensor  pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al  país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías  constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente,  que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad  por cuenta de este asunto.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1.-  Aspectos  generales.  

12.-  Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

13.-  En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente caso debe aplicarse la  «La  Convención para la Recíproca Extradición de  Reos”,  suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850,  publicada en la Gaceta de la Nueva Granada número 1374 el 27  de mayo de 1852.  Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy.  

13.1. En ese orden  prevé el artículo 1º de la citada convención  que «el  Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a  entregarse  recíprocamente, a excepción de sus  nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada  refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en  la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los  Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de  los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente  Convención; y la extradición tendrá lugar, en  vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al  otro por la vía diplomática.»  

13.2.- El 2º,  por su parte, establece una lista de los delitos por los cuales  procede la extradición. El 3º a su turno, precisa que  «los  documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de  extradición, serán el mandato de arresto librado contra  los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide  la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos  tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también  se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan  ocasionado la demanda de extradición, y la disposición  penal aplicable a estos hechos».  

13.3.- El 7º,  a su vez, determina que el pedido de extradición no podrá  ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción  de la acción penal o de la sanción:  

«La  demanda de extradición no será admitida, si después  de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o  pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la  prescripción de la acción o de la pena, conforme a las  leyes del país en que el extranjero se encuentre.»  

13.4.- El 10º,  además de aludir al principio de legalidad, excluye los  delitos políticos de la extradición.  

3.2.-  Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición  

3.2.1.  Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los  hechos.  

14.- De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2  son  causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

15.- No  hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión  constitucional porque el solicitado en extradición no es  ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la  primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en  el presente caso, puesto  que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la  connotación de delito políticos y conexos, por tratarse  de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes.  

16.-  Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  tenga tal condición  

3.2.2.- La  prohibición de doble juzgamiento  

17.- La Corte ha  venido sosteniendo que para  que proceda la extradición, es necesario establecer que  nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

18.-  En este evento, no se tiene conocimiento de que Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  ambas entidades refirieron que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra  actuación  penal por los mismos hechos en territorio colombiano.  

3.3. Validez  formal de la documentación presentada.  

20.-  La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación, toda vez que la petición  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de  la República Francesa  en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

21.-  Además, fue acompañada de copia autenticada y  apostillada de la sentencia proferida el 28  de junio de 2019 por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne  con sede en Créteil,  en la que se condenó al reclamado a nueve (9) años de  prisión por  los punibles de «robo  con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de  malhechores y receptación de robo».  Igualmente, anexó copia de la orden  detención europea de esa misma fecha en  contra de Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy.  

22.-  Asimismo, entre otros documentos, se allegó copia de la  comunicación del 12 de marzo de 2022, por cuyo medio la Fiscal  del  Tribunal Judicial de Créteil  solicitó a la extradición del precitado ciudadano,  en la que reseña los pormenores de la investigación, la  condena impuesta y la normatividad aplicable al caso.  

23.-  Los  documentos aportados están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano  y, contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos  que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente,  relacionan las reproducciones de  las leyes que rigen este asunto  y los datos  personales que permiten identificar a Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy.  

24.- En ese  orden, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.4.  Identificación plena del solicitado.  

25.- La República  Francesa comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy,  ciudadano franco-guineano, nacido el 13 de febrero de 1987 en Bianga  (Guinea) y con el pasaporte francés n.° 19AD25897 y cédula  de extranjería colombiana n.° 1224128.  

26.-  Pues bien, pese a la duplicidad de identidades que presenta la  persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la  libertad desde el 11 de marzo de 2022 por cuenta de este trámite  se identificó en  las actas de captura, buen trato y notificación de la  aprehensión con fines de extradición como  Florentino  Gomes con  pasaporte francés n.° 19AD25897.  

27.- Asimismo, en  la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día, entre las impresiones dactilares que obran en el registro  decadactilar del capturado y las que reposan en la tarjeta  decadactilar web de Interpol n.° A-8322/7-2019 a nombre  Florentino  Gomes,  se constató que corresponden morfológica y  topográficamente entre sí.  

28.- En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.5. El  principio de la doble incriminación.  

29.-  Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

30.- En tal  sentido, el  artículo 2° de la Convención para la Recíproca  Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de  Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por  las cuales es procedente acceder a la entrega,  así:  

1º  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2º  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o  consumado con violencia.  

3º  Incendio.  

4º Robo,  cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a  la legislación de los dos países le den el carácter  de crimen.  

5º  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

6º  Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando  el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la  legislación de los dos países.  

7º  Fabricación o emisión de moneda falsa.  

8º  Fabricación o emisión de papel moneda falso, y  alteración de papel moneda.  

9º  Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera  especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o  depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando  esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o  infamantes en las leyes de los dos países.  

10º  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público,  o de individuos particulares.  

31.- Los sucesos  por los cuales las autoridades francesas condenaron a Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy,  se concretan de la siguiente forma:  

Florentino  Gomes es culpable:  

En  Ormesson-sur-Marne, el 29 de junio de 2011, de haber robado joyas, en  particular en perjuicio de la sociedad comercial “I Or et  Vous”, con la circunstancia de que los hechos han sido  cometidos bajo la amenaza o con el uso de un arma;  

En Arcueil, el  12 de julio de 2011, de haber robado joyas, en particular en  perjuicio de la sociedad comercial “Historia de Or”, con  la circunstancia de que los hechos han sido cometidos bajo la amenaza  con el uso de un arma;  

En  Ormesson-sur-Marne y en Arcueil, el 29 de junio de 2011 y el 12 de  julio de 2011, de haber participado en una agrupación  constituida o un acuerdo establecido con vistas a la preparación  de delitos de robo con mano armada, caracterizado por el hecho de  ponerse de acuerdo en cuanto a los establecimientos objeto del robo,  distribuirse los papeles que cada uno actuará durante los  hechos y obtener armas y vehículos;  

En Arcueil, el  29 de junio de 2011 y el 12 de julio de 2011, de haber  intencionalmente receptado, en particular vehículos, que sabía  que provenían de un robo, dichos robos siendo en perjuicio de  Christhope GAIMARD (robo de certificado de seguro), Bruno VINCENT  (motocicleta YAMAHA TDM), Catalina POPA (Vehículo RENAULT  MASTER) y Anthony PITKANITSOS (escúter YAMAHA TMAX).  

32.- Tales hechos  fueron  calificados jurídicamente por el  Gobierno de la República  Francesa  como constitutivos de delitos  de «robo  con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de  malhechores y receptación de robo»,  tipificados  así:  

Artículo  311-1  

Es robo la  sustracción fraudulenta de la cosa ajena  

Artículo  311-8  

Modificado por  el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3  (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de enero de 2002  

El robo será  castigado con veinte años de reclusión criminal y multa  de 150.000 euros cuando se cometa con uso o amenaza de un arma, o por  una persona portadora de un arma sujeta a autorización o cuyo  porte estuviere prohibido.  

Los dos  primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad serán aplicables a la infracción.  

(…)  

Artículo  450-1  

Modificado por  el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3  (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de enero de 2002  

Constituye una  asociación de malhechores toda agrupación formada o  acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno  o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno  o varios delitos castigados con al menos cinco años de  prisión.  

Cuando las  infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con  diez años de prisión, la participación en una  asociación de malhechores será castigada con diez años  de prisión y multa de 150.000 euros.  

Cuando las  infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco  años de prisión, la participación en una  asociación de malhechores será castigada con diez años  de prisión y multa de 75.000 euros.  

(…)  

Artículo  321-1  

Modificado por  el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3  (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de enero de 2002  

Es receptación  el hecho de ocultar, tener o transmitir una cosa o actuar como  intermediarlo con el fin de transmitirla, a sabiendas de que dicha  cosa procede de un crimen o un delito.  

Constituye  igualmente receptación el hecho de beneficiarse por cualquier  medio, con conocimiento de causa, del producto de un crimen o un  delito.  

La receptación  será castigada con cinco años de prisión y multa  de 375.000 euros.  

(…)  

Artículo  239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.  

Artículo  240. Hurto calificado.   La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

[…]  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Artículo  241. Circunstancias de agravación. La pena imponible de  acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

[…]  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

Artículo  340. Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

(…)  

Artículo  447. Receptación. El  que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o  inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a  setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con  pena mayor.  

34.- Así  las cosas, considera la Sala que respecto  a la conducta de hurto calificado y agravado (robo  con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma)  se satisface el principio de la doble incriminación para que  la extradición resulte procedente, pues respecto de ella la  convención aplicable al caso autoriza la extradición,  según lo prevé el ordinal 4º del artículo  2º, del Convenio.  

35.- No  sucede igual con  los restantes comportamientos ejecutados por el reclamado, como son,  el concierto para delinquir (asociación  de malhechores)  y la receptación (receptación  de robo)  previstos  por los artículos 340 y 447, respectivamente, del Código  Penal, los cuales, según quedó visto, no se encuentran  comprendidos dentro la  lista de delitos por  los que procede el instrumento o Convención aplicable en  materia de extradición entre Colombia y Francia, máxime,  cuando de conformidad con el artículo 9º del Convenio  sobre extradición, «ésta  sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos  comunes especificados en el artículo 2º».  

36.- En ese orden  de ideas, las precitadas conductas punibles no cumplen el requisito  de la doble incriminación y, por tanto, se debe emitir un  concepto desfavorable frente a estas.  

3.6.  Otras causales de improcedencia  

37.- El  artículo 7º de la Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita entre Francia y Colombia dispone que no habrá lugar a  la extradición cuando i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»;  ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las  leyes del país en que el extranjero se encuentre»  y iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».  

38.-  En  lo concerniente a la primera de estas circunstancias,  como previamente se señaló, en  la actuación no se tiene conocimiento y  tampoco alegó la defensa que  la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada  o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

39.-  Otro  de los impedimentos para conceder la extradición, de  conformidad con el pacto internacional aplicable, se activa cuando  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las  leyes del país en que el extranjero se encuentre».  

40.-  La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad  de que se revisará la prescripción de la sanción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del solicitado para lograr el cumplimiento de la ejecución  de la condena impuesta.  

41.-  Así, en lo que atañe a la prescripción de la  sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de  nuestro país señala:  

Término  de la prescripción de la sanción penal. La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años.  

42.-  A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone:  

43.-  Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la  prescripción, el Código Penal vigente no trae  previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha  precisado  que «resulta  razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que  queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el  artículo 88 del anterior estatuto punitivo (…). (CSJ CP, 18  Nov. 2015, rad. 45942).»  

44.-  En el caso examinado, se tiene que  Florentino  Gomes y/o  Souleymane  Mendy  fue condenado el 28 de junio de 2019 por  la  Corte  de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil a  nueve  (9) años de prisión,  fecha  que la Sala asume como de ejecutoria del fallo,  bajo el entendido que la decisión no pudo adquirir firmeza  antes de ese día (CP195-2022).  

45.-  Bajo  ese panorama, se colige que hasta el momento no ha prescrito la  sanción penal, pues a la fecha no ha cursado el lapso fijado  en la sentencia, máxime cuando el término prescriptivo  se interrumpió, conforme a lo consagrado en el artículo  90 de la Ley 599 de 2000, con la aprehensión del sentenciado,  lo cual tuvo lugar el 11  de marzo de 2022,  por lo que también se verifica satisfecho el requisito bajo  análisis.  

46.- Finalmente,  es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las  características de ser delito político o  conexo,  por  tratarse de infracciones penales ordinarias o injustos comunes  y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con  posterioridad a la ratificación de la Convención de  Extradición de Reos, suscrita el 9 de abril de 1850.  

47.- En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

3.7.  Condicionamientos  

48.-  De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el  Gobierno Nacional deberá advertir al Estado requirente que el  solicitado no  podrá ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.  

49.- Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena  impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta  del presente trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición del  ciudadano franco-guineano  Florentino  Gomes  y/o Souleymane  Mendy  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  efectuada por la República Francesa mediante Nota Verbal n.º  2022-  0129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022,  a  efecto de que cumpla la condena impuesta el 28 de junio de 2019 por  la  Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil,  en  relación con el delito de «robo  con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma».  

DESFAVORABLE a  la solicitud de extradición del  ciudadano  franco-guineano  Florentino  Gomes  y/o Souleymane  Mendy,  efectuada por la República Francesa mediante Nota Verbal n.º  2022-  0129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022,  para  que cumpla la sentencia impuesta el 28  de junio de 2019, por  la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil,  en  relación con el delito de «asociación  de malhechores y receptación de robo».  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          EL reclamado registra el nombre de Souleymane          Mendy en la          cédula de extranjería expedida por la República          de Colombia  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.      

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