CP171-202(62223)

AGOSTO

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP171-2023  

Extradición  No. 62223  

Acta  No. 147  

Bogotá  D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  elevada por el Gobierno de la República Dominicana.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante Nota  Verbal ERD/COL-455-2022 de fecha 9 de junio de 20221,  el  Gobierno de la República Dominicana, a través de su  embajada en Colombia, solicitó la captura de ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  al amparo de la Convención sobre Extradición, suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Y  con Nota  Verbal ERD/COL-681-2022, de 4 de agosto de 20222,  pidió formalmente su extradición.  

A  la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos:  

1.1.  Auto de detención Número 1424-2021, de fecha 6 de  octubre de 2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción  de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de  Compostela, República Dominicana3,  por violación a la ley no. 50-88, Sobre Drogas y Sustancias  Controladas de la República Dominicana, y la Ley no. 155-17,  que deroga la Ley no. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de  Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas,  según la tipificación de la legislación foránea.  

1.2.  Copia de la Declaración Jurada del Fiscal a cargo del caso de  la Fiscalía de Azua, Dr. Dante Castillo4,  justificativa de la solicitud de extradición del nacional  colombiano ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU,  desde la República de Colombia hacia la República  Dominicana, con el propósito de procesarle penalmente por los  delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, donde  expresó, en síntesis, lo siguiente:  

[…]  En el mes de enero del año 2021, la Procuraduría  Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del terrorismo y  la Fiscalía de Azua, en coordinación con la División  Especial de Investigaciones del Crimen Organizado Internacional de la  Policía (DEICROI), inició una investigación  conjunta con las autoridades de los Estados Unidos de América  a los fines (sic) de identificar a los integrantes de una  organización  criminal dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos que  utiliza la República Dominicana como puente para llegar al sur  del Estado de la Florida, en Estados Unidos.  

Un  agente bajo reservas que participó en las investigaciones que  se realizaron paralelamente en la República Dominicana y en  los Estados Unidos de América durante los meses comprendidos  entre enero y marzo del año 2021, identificó a ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU como  la persona que, siendo objeto de investigación, en  fecha 27 de enero de 2021 le  entregó una porción de un polvo blanco envuelto en  plástico como muestra de que tenía ciento  treinta (130) paquetes de cocaína  listos para vender y que podía venderlos al precio de nueve  mil dólares por paquete; dicha muestra fue analizada por el  Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y dio como resultado  cocaína clorhidratada con un peso de ocho punto treinta y  cinco (8.35) gramos.  

En  fecha 25 de febrero de 2021,  el agente bajo reservas volvió a encontrarse con ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU,  quien  le vendió, por el precio de 9 mil dólares, uno de los  paquetes de cocaína que le había ofrecido en venta.  ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, le  entregó al agente bajo reservas un paquete de un polvo blanco  envuelto en plástico y cinta adhesiva, con un peso de uno  punto veinticinco (1.25) kilogramos, el cual fue enviado al Instituto  Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para fines de análisis,  en cuyo análisis no se detectó ningún tipo de  sustancia controlada.  

Los  investigadores lograron identificar a varios miembros de la  organización a la cual pertenece ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, algunos  de los cuales aún están prófugos.  

Nuestra  Fiscalía de Azua ha obtenido evidencia que conduce a  establecer que los hechos del caso se produjeron y que fueron  cometidos por ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU,  y compartes (sic).  

ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU no  pudo ser detenido en la república Dominicana; por lo que  colocamos una Alerta Roja ante la INTERPOL, informándonos que  actualmente se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá,  República de Colombia. Contra ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU existe  una orden de arresto, en virtud de la cual preparamos el presente  atestado […].  

Dada  la cantidad y calidad de las pruebas que existen sobre el caso, quien  suscribe cree que si ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU es  extraditado a la República Dominicana podría resultar  condenado en juicio legal por los hechos que se le imputan […].  

2.  La documentación se remitió debidamente apostillada5.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El 5 de junio de 2022, en  cumplimiento de la notificación roja de Interpol No.  de control A-9166/11-2021, con fecha de publicación 5 de  noviembre de 20216,  miembros de la Policía Nacional Dirección de  Investigación Criminal e Interpol aprehendieron en las  instalaciones de Migración del Aeropuerto Internacional el  Dorado a ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ7.  El 10 de junio de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó  su captura con fines de extradición8  

2.  Con oficio DIAJI  No. 2341 del  5 de agosto de 20229,  la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal ERD/COL-681-2022  de fecha 4 de agosto de 2022, con la cual se formalizó por vía  diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló  que, en este caso, se encuentra vigente «la  “Convención sobre Extradición”, suscrita en  Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».  

3.  Perfeccionado el expediente, fue remitido a la Corte por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI22-0029806-GEX-10100 del 16 de agosto de 202210.  

4.  El requerido en extradición no designó abogado de  confianza para que representara sus intereses. En vista de ello, la  Defensoría del Pueblo le nombró al abogado José  Rafael Parada Pérez, quien presentó solicitudes  probatorias. De la misma manera procedió el representante del  Ministerio Público.  

5.  La Sala, en decisión AP459-2023 del 22 de febrero del año  2023, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio  Público y su defensor, consistentes en oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que  informaran si en contra de ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso positivo, se  suministrara la información pertinente.  

6.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del requerido ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  por hallar satisfechos los requisitos de  las  normas convencionales, constitucionales y legales  para  su entrega.  

Adicionalmente,  pidió exhortar  al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a ser juzgado  exclusivamente por la conducta que origina la extradición, y a  no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en estricta  observancia de los artículos 11, 12, 34 y 93 de la  Constitución Nacional.  

Así  mismo, condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, incluso en  el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o cobijado por decisiones similares, después  de su liberación, por haber cumplido la condena, en razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por  los cuales se le concede.  

2.  El defensor público manifestó oponerse a la entrega,  con los siguientes argumentos:  

[…]  “existen algunas irregularidades sobre la equivalencia de la  acusación proveniente del Gobierno de la República  Dominicana, con lo exigido con las normas del Código de  Procedimiento Penal en sus artículos pertinentes antes  mencionados, porque considero que no se llenan los requisitos  exigidos por nuestra normatividad colombiana; en especial lo que se  refiere al acápite de pruebas.  

Los  anteriores datos fueron incorporados en la resolución del 10  de junio del año 2022 mediante la cual el Fiscal General de la  Nación ordenó su captura con fines de extradición,  y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión señalan  que se identificó con cédula de ciudadanía No.  1.090.379.524.  

Haciendo  un análisis de los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal y demás normas concordantes les solicito a  los Honorables Magistrados se comparen los documentos relacionados  con las normas aplicables al caso con lo que respecta a este punto.  

Es  requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de  extradición esté previsto como punible en Colombia y  tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Del  anterior análisis, se concluye que los hechos punibles  imputados al señor ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  consisten en Tráfico de Estupefacientes contemplados en la  legislación colombiana artículo 376 del C.P., que  consagra:  

Artículo  376. Código Penal. Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

“El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.”  

De  acuerdo a las normas transcritas solicito a los Honorables  Magistrados se haga una comparación entre la legislación  del Estado requirente y la legislación colombiana, con el fin  de determinar si se cumple con este requisito.  

Aunque  se cumple con la mayoría de los requisitos exigidos por el  Código de Procedimiento Penal, para emitir un concepto, faltan  algunos que son de trascendencia y concretamente los requisitos que  deben tenerse en cuenta sobre las acusaciones, tanto la emitida por  el Estado solicitante como por las normas de nuestro Estado como  principio de legalidad interno, el cual debo manifestar que no se  llena todos los requisitos a satisfacción para emitir un  concepto favorable, por lo que debe ser negativo, es decir, no  concederse la extradición en este caso.  

Más  sin embargo, si la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que  el concepto pueda ser favorable, debe exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país extranjero requirente,  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política, no podrá ser sometido a pena de muerte,  desaparición forzada , tortura, tratos o pena crueles,  inhumanos o degradantes y a que se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta  Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los  Convenios Internacionales ratificados por Colombia”  […].  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable.  

1.1.  De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la  Convención  sobre Extradición,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.  

Por  consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido  instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la  petición elevada se examinará el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  

(i)  Que la solicitud se realice por el respectivo representante  diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de detención, si se trata  de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto  con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena, c)  en cualquier evento, los datos que permitan la identificación  de la persona reclamada (artículo 5º.),  

(ii)  que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado,  

(iii)   que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido,  

(iv)  que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año  de privación de la libertad (artículo 1º),  

(v)  que  no concurra ninguna de las hipótesis que harían  improcedente la extradición, a saber, a) que la acción  penal o la pena estén prescritas, según las leyes del  Estado requirente y del requerido, con anterioridad a la detención  del individuo inculpado, b) que la persona solicitada haya cumplido  la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde  cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada  por los mismos hechos que el Estado requerido, d) deba comparecer  ante un tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente,  o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o  contra la religión (artículo 3º), y  

(vi)  por último, de ser procedente la extradición, se  estudiará la situación judicial del requerido en  Colombia para los fines del artículo 6º (entrega  diferida).  

            

2. Validez          formal de los documentos aportados.  

Conforme  al artículo 5º de la Convención aludida, se  advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en  este asunto, toda vez que la petición de extradición  fue tramitada por vía diplomática a través de la  Embajada de la República Dominicana en Colombia, allegando la  documentación debidamente suscrita por Gisela Cueto González,  Directora de Asistencia Jurídica Internacional y Extradiciones  de la República Dominicana, con sello de la Procuraduría  General de la República Dominicana.  

Además,  se allegó Auto  de detención Número 1424-2021 de fecha 6 de octubre de  2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de  Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de  Compostela, República Dominicana,  suscrito por la Juez designada Mabel María Elizabeth de la  Cruz Báez, contra ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ.  

Allí  se especifican, entre otros aspectos, la identidad de la persona  requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, la descripción de los delitos investigados, al igual  que las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las  conductas desplegadas.  

La  documentación en comento fue debidamente apostillada el día  27/7/2022 por Jatzel Román González, funcionario de la  Dirección de Legalización de Documentos del  Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio  de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con arreglo  a la Convención sobre abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho  interno con la ley 455 de 1998.  

De  acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención,  esta se aplica a documentos  públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado  contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado  contratante. Dicho  precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la  Convención, entre otros, los que emanan  de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o  tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un  secretario de un tribunal o un portero de estrados.  

            

3. La          identificación plena del solicitado.  

No  hay duda que el ciudadano colombiano ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  reclamado en extradición por el Gobierno de la República  Dominicana, es el mismo que se halla privado de la libertad con  ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de  detención provisional formulado en la Nota verbal  ERD/COL-455-2022  de fecha 9 de junio de 2022.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del Informe de Vista Detallada de la  Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, Informe sobre  Consulta Web11,  donde se establece que ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  se identifica con cédula de ciudadanía No.  1.090.379.524  expedida el 21 de abril de 2005 en Cúcuta Norte de Santander,  nacido el 14 de abril de 1987 en el municipio de Tame – Arauca,  generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía  Nacional en informes del 5 de junio de 2022.  

Esta  información se complementa con la reseña fotográfica,  decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia  practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía  Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los  informes de la misma fecha, en  el que se concluyó que: “Se  VERIFICA  que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita ítem  8.1 es GIRALDO ÁLVAREZ ÓSCAR JAVIER con Número  Único de Identificación Personal (NUIP) 1.090.379.524.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

            

4. Principio          de la doble incriminación.  

El  artículo 1º de la Convención, exige para la  procedencia de extradición: (i) que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al  individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona  reclamada se halle tipificada como delito en la legislación  del país requirente y del país requerido, y (iii) que  se encuentre sancionada con pena mínima de un año de  privación de la libertad.  

Con  miras a corroborar estas premisas, se tiene la Orden de Detención  No. 1424-2021 del 6 de octubre de 2021, rubricada por la Jueza  designada Mabel María Elizabeth de la Cruz Báez, del  Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención  Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República  Dominicana, donde se consignó lo siguiente:  

En  la ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana, siendo  las dos y cincuenta y ocho (02:58 p.m.), de la tarde del día  seis (6) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), años  178 de la Independencia y 159 de la Restauración. El Segundo  Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del  Distrito Judicial de Azua de Compostela, República  Dominicana., lo localizado en unos de los apartamentos de la Primera  Planta del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Ramón  Matías Mella, Esquina Hermanas Nanita, del Sector Simón  Striddels, de la susodicha ciudad; compuesto por Mabel Mará  Elizabet de la Cruz Báez, Jueza designada, asistida por la  infrascrita secretaria Altagracia Yajaira Medina Rosso.  

Resulta:  Que fue  depositada la instancia en solicitud de orden de arresto en contra de  Oscar Javier Giraldo Álvarez (A) Mou, recibida a las 10:05  a.m.), del día 06/10/2021, suscrita por los doctores Ramona  Nova Cabrera, titular interina de la Procuraduría  Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo,  y Dante Castillo Medina, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de  Azua, R.D., a través de la cual se solicita: “Primero:  Autorizar al Ministerio Publico, la ejecución del arresto de  Oscar Javier  Giraldo Álvarez (a) Mou,  colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. AN879678,  nacido el 14 de abril de 1987, por  lavado de activos provenientes del narcotráfico,  en atención a las disposiciones de los artículos 1,2,3  y 4 de la Ley No. 155-17 Contra el lavado de Activos y Financiamiento  del Terrorismo  y Ley 50-88,  sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República  Dominicana; segundo: Autorizar que los aparatos electrónicos  que sean ocupados en ocasión de Registro de Personas, puedan  ser analizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses  (INACIF) y el Departamento de Investigación de Crímenes  y Delitos (DICAT) de la Policía Nacional, conforme lo  dispuesto en nuestra normativa procesal penal; Que la Procuraduría  Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo,  recibió una solicitud de colaboración de la División  Especial de Investigación de Crimen Organizado Internacional  (DFICROI), de la Dirección Central de Investigación  (DICRIM) de la Policía Nacional, sobre  una organización criminal dedicada al tráfico de drogas  y al lavado de activos en  el sur del Estado de la Florida y con la presencia en la República  Dominicana.  

Sustentada en los  siguientes hechos: “A que la investigación denominada:  Operación Powder Coat, trata sobre un pedido de colaboración  de los Agentes de la Oficina del FBI, en Miami, Florida, para  continuar con el desarrollo de una investigación enfocada  a una estructura de crimen organizado internacional, dedicada  al tráfico de drogas en el sur del Estado de la Florida, en  Estados Unidos; Que en el desarrollo de la investigación se  han identificado a varias personas pertenecientes a la mencionada  estructura, quienes se comunican con el número telefónico  […] de la Compañía Altice Dominicana, quien por  inteligencia es usado por un tal Alex; Que de igual manera, la  operación Powder Coat, se realiza paralelamente en Estados  Unidos y se requiere en la República Dominicana  una respuesta  eficiente a los fines de dar con  el delito en cuestión, de narcotráfico internacional y  lavado de activos,  por lo que la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos  y Financiamiento del Terrorismo, se perfila a identificar los  miembros de la red; Que la Procuraduría Especializada  Antilavado de Activos y  Financiamiento del Terrorismo, después  de realizar los levantamientos de informaciones y de solicitar  órdenes correspondientes para los agentes bajo reserva, el  cual fue autorizado por el Magistrado José Alejandro Vargas,  Coordinador en ese momento de los Juzgados de la Instrucción  del Distrito Judicial, quien emitió la autorización  noo2-enero-202i (sic), en la que se autorizaba que el agente bajo  reserva se contacte con Alex y con cualquier persona vinculada a la  red; Que una de las técnicas de investigación utilizada  fue la interceptación telefónica. Primero de (a) Alex,  con el No. […]. Y, cuando este dejó de usar el  teléfono, las informaciones obtenidas por el contacto de (a)  Alex pudimos identificar el No. […] usado por (a) Mou, con  acento colombiano; Que por autorización judicial No.  0071-ENERO-2021, la cual ordena la interceptación del número  […] de (a) Alex, este se comunica con (a) Mou al número  […] y le asegura que tiene en su poder 130 paquetes de cocaína  disponibles para venderlo. ATENDIDO: Que el agente bajo reservas de  identidad del Ministerio Público pudo contactar al […],  quien confirmó tener en su poder 130 paquetes de cocaína  que iba a vender; Que dando cumplimiento a la Autorización No.  0002 enero de 2021 emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de  la Instrucción del Distrito Nacional, se llevó a cabo  una reunión entre (a) Mou y el agente bajo reserva, la  cual se efectuó en el Hotel Montemar en la entrada de la  Provincia de Azua ubicado  en el kilómetro 2 de la carretera Sánchez; Que,  conforme a la normativa procesal penal, se ha realizado un reporte de  Agente Bajo Reserva, donde explica todos los detalles de la  operación, donde  el mencionado Mou, entregó al agente bajo reservas, una  porción de cocaína, que fue probada por un químico  que utiliza el FBI de los Estados Unidos y fue positivo;  Que en fecha 28 de enero de 2021, el Lic. Jean Carlos Ramírez  Carvajal, miembro de la Policía Nacional, quien actuó  como Agente Bajo Reserva emite el informe, donde  hace constar que (a) Mou es miembro de la organización  criminal, le hace entrega de un porción, que resultó  positiva; Que  esa porción que detalla el informe de Agente Bajo Reserva  enviada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la cual  fue analizada emitiéndose el certificado de análisis  Químico Forense No. SCI-2020-03-02 – 004006, donde  detalla que es 8.35 gramos de cocaína clorhidratada;  Que el agente bajo reserva queda con (A) Mou de comprar drogas.  Cuestión  que hizo el 25 de febrero de 2021,  en la cual le vendió un paquete, por el precio de 9 mil  dólares. Y el paquete recibido por el Agente Bajo reservas, al  ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses,  análisis químico forense No. SCI-2020-03-02-004005,  resultó  tener 1.25 kilogramos, pero no de sustancias controladas;  Que el Ministerio Público se trasladó al Hotel  Montemar, donde obtuvo la reservación de (A) Mou y su  Pasaporte quienes nos entregaron copia del mismo, que se ubicaba en  la habitación No. 108 y (a) Mou  lleva por nombre Oscar Javier Giraldo Álvarez de nacionalidad  colombiana y  con Pasaporte NAN879678, quien se le acusa desde el Ministerio  Público de tráfico internacional de drogas, de haber  entregado una porción de cocaína a un agente bajo  reserva y de recibir 9 mil dólares por un kilo de cocaína,  mismo que resultó falso; que en la actualidad se comunica que  (A) Mou se encuentra en el país, por lo que necesitamos  ejecutar un arresto para ser sometido por los puntos antes  mencionados” (negrillas ajenas al texto original).  

[…]  

Por los motivos antes  expuestos y en virtud de los artículos citados, el Segundo  Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del  Distrito judicial de Azua de Compostela, República Dominicana.  

D I S P O N E  

Primero: Autorizar el  arresto del ciudadano conocido como Oscar Javier Giraldo Álvarez  (a) Mou, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión,  y autorizar que los aparatos electrónicos que sean ocupados en  ocasión del Registro de Personas sean analizados por el  Instituto Nacional de Ciencias (INACIF) y el Departamento de  Investigación de Crímenes y Delitos (DICAT) de la  Policía Nacional.  

Segundo: Ordena que,  al momento de su arresto, le sean salvaguardados al ciudadano Oscar  Javier Giraldo Álvarez (a) Mou cada uno de sus derechos  fundamentales, siendo a la vez informado de las razones de su  arresto.  

Tercero: Dispone, que  una vez ejecutada la presente orden y finalizado el motivo por el  cual se estableció la misma, quede sin efecto la presente  autorización de orden de arresto.  

Cuarto: Ordena, a la  secretaria de este tribunal, comunicar la presente orden de arresto  al Ministerio Público correspondiente, para los fines de  lugar.  

Dado por Nos (sic) en  nuestro Despacho, en la ciudad de Azua de Compostela, el miércoles  seis (06) días del mes de octubre del año dos mil  veintiuno (2021), años 178 de la Independencia y 159 de la  Restauración. Ordena, manda y firma.  

Poder Judicial /  República Dominicana  

Mabel Ma. de la Cruz  Báez.  

Así  mismo, de acuerdo con la declaración jurada rendida por DANTE  CASTILLO, Procurador General de Corte, Titular interino de la  Fiscalía de Azua, justificativa de la solicitud de  extradición, en ella se estableció, además, lo  siguiente:  

EXPOSICIÓN  DE LOS HECHOS  

En el mes de enero  del año 2021, la Procuraduría Especializada Antilavado  de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Fiscalía de  Azua, en coordinación con la División Especial de  Investigaciones del Crimen Organizado Internacional de la Policía  Nacional (DEICROI), inició una investigación conjunta  con las autoridades de los Estados Unidos de América a los  fines (sic) de identificar  a los integrantes de una organización  criminal dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos  que utiliza la República Dominicana como puente para llegar al  sur del Estado de la Florida, en Estados Unidos.  

Un agente bajo  reservas que participó en las investigaciones que se  realizaron paralelamente en la República Dominicana y en los  Estados Unidos de América durante los meses comprendidos entre  enero y marzo del año 2021, identificó a ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU como  la persona que, siendo objeto de investigación, en  fecha 27 de enero de 2021 le entregó una porción de un  polvo blanco envuelto  en plástico como muestra de que tenía ciento treinta  (130) paquetes de cocaína listos para vender y que podía  venderlos al precio de nueve mil dólares por paquete; dicha  muestra fue analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses  (INACIF) y dio  como resultado cocaína clorhidratada con un peso de ocho punto  treinta y cinco (8.35) gramos.  

En fecha 25  de febrero de 2021,  el agente bajo reservas volvió a encontrarse con ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU,  quien le  vendió, por el precio de 9 mil dólares, uno de los  paquetes de cocaína que le había ofrecido en venta.  ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU,  le entregó agente (sic) bajo reservas un paquete de un polvo  blanco envuelto en plástico y cinta adhesiva, con un peso de  uno punto veinticinco (1.25)  kilogramos,  el cual fue enviado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses  (INACIF) para fines de análisis, en  cuyo análisis no se detectó ningún tipo de  sustancia controlada.  (negrillas  ajenas al texto original).  

[…]  

LAS LEYES  PERTINENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA  

[…]  

EL Distrito Judicial  de Azua de Compostela conjuntamente con la Procuraduría  Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento del  Terrorismo imputa  al señor OSCAR JAVIER GIRALDO ALVAREZ (alias) MOU haber  incurrido en tráfico internacional de drogas y lavado de  activos, en  violación a los artículos 4 letra D, 5 letra A, 58 59 y  75 Párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias  Controladas de la República Dominicana; y a los artículos  1, 2, 3 y 4 de la Ley 155-17 contra el lavado de activos y el  financiamiento del terrorismo. Los textos citados dicen a la letra:  

Ley  50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República  Dominicana.  

Artículo  4.- Los  que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se  clasificarán en las siguientes Categorías:  

a)  Simples poseedores. La simple posesión se determinará  conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular.  

b)  Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona  que realiza directamente la operación de venta al usuario.  

d)  Traficante.  Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las  cantidades especificadas en la presente ley.  

e)  Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las  operaciones del tráfico ilícito, dirige  intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte  o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.  

Artículo  5.- (Modificado  por la Ley No. 1795, del 17 de diciembre de 1995). Cuando se trate de  cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se  determinará de acuerdo a la escala siguiente:  

a)  Cuando  la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará  la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se  clasificarán como adicionados. Si la cantidad es mayor de un  (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas  procesadas se clasificarán como distribuidores. Si  la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la  persona o personas procesadas como traficantes.  

b) No se  considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve  consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que  sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado  como distribuidor o vendedor.  

Artículo  58.-  Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto  sancionados con el máximo de las penas y las multas:  

a) El  tráfico ilícito.  

b) La  fabricación, distribución o posesión de material  o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o  fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas.  

c) La  adquisición, posesión, transferencia o “lavado”  de dinero o  cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas  de o usadas en el tráfico ilícito.  

PÁRRAFO:  Se  considerará el tráfico ilícito como un delito  internacional.  

Art.  59.-  El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las  saque de él, en tráfico internacional con destino a  otros países, será sancionado con  prisión de cinco (5) a veinte (20) años,  y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos  (RD$250,000.00).  

PÁRRAFO  I: Si como último destino del tráfico, el agente  introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción  será de treinta (30) años y multa no menor de un millón  de pesos (RD$1,000,000.00).  

PÁRRAFO  II: Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos  cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se  hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o  cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos  relacionados con drogas controladas.  

Artículo  75.- Cuando  se trate de simple posesión, se sancionará a la persona  o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a  dos (2) años, y multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos  mil quinientos pesos (RD$2,500.00).  

PÁRRAFO  II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la  persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5)  a veinte (20) años,  y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en  la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos  (RD$50,000.00).  

Ley  155-17 Contra el lavado de activos y el financiamiento del  terrorismo.  

Artículo  1. “Objeto.  Esta ley tiene por objeto establecer:  

a) Los  actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones  precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así  como las sanciones penales que resultan aplicables;  

b) Las  técnicas especiales de investigación, mecanismos de  cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas  cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el  financiamiento del terrorismo;  

c) El  régimen de prevención y detección de operaciones  de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y del  financiamiento para la proliferación de armas de destrucción  masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y  prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se  deriven de su inobservancia;  

d) La  organización institucional orientada a evitar el uso del  sistema económico nacional en el lavado de activos, el  financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación  de armas de destrucción masiva.  

Artículo  2.- Definiciones. Salvo  indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones  se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente  ley:  

Activo o  bien: Se entiende por activos o bienes, el dinero, valores títulos,  billetes o bienes de todo tipo, tales como, pero sin limitarse a,  bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, recursos  naturales, como quiera que hayan sido adquiridos, los documentos  legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica  o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación  en, tales fondos u otros bienes;  

[…]  

Del  numeral 11) Infracción  Precedente o Determinante:  Es la infracción que genera bienes o activos susceptibles de  lavado de activos. Se  consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico  ilícito de drogas y sustancias controladas,  cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el  financiamiento al terrorismo.  

[…]  

Lavado  de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o  jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar  apariencia legítima a bienes o activos ilícitos  provenientes de los delitos precedentes señalados en la  presente ley.  

[…]  

Artículo  3.-  Lavado de Activos. Incurre en la infracción penal de lavado de  activos y será sancionado con las penas que se indican:  

1) La  persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a  sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos  precedentes,  con el propósito de ocultar, disimular, o encubrir la  naturaleza, el origen, la localización, la disposición,  el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.  Dicha  persona será sancionada con una pena de diez a veinte años  de prisión  mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos  […].  

2) La  persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la  localización, la disposición, el movimiento o la  propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que  dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes,  será sancionada con una pena de diez a veinte años de  prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios  mínimos  

[…]  

3) La  persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas  de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes,  será  sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión  mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos  

[…]  

4) La  persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite, o colabore con  personas que estén implicadas en el lavado de activos para  eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales,  será sancionada con una pena de cuatro a diez años de  prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios  mínimos  

[…]  

5) La  participación, en calidad de cómplice, en alguna de las  actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación  para cometer este tipo de actos, la tentativa de perpetrarlas y el  hecho de ayudar a su comisión con una prestación  esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será  sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión  mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos (negrillas  fuera de texto original).  

[…]  

Se  advierte entonces, que los comportamientos delictivos endilgados a  ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  fueron  cometidos en jurisdicción de la República Dominicana,  por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su  persecución penal.  

Esas  conductas, conforme al auto de detención Número  1424-2021 de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Segundo  Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del  Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana,  y a lo informado en la exposición de los hechos por el  Procurador  General de Corte, Titular interino de la Fiscalía de Azua,  tuvieron  lugar el 27 de enero y el 25 de febrero del 2021.  

Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme  a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación  en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien  (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a  ciento ocho (108) meses de prisión  y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

[…]  

Artículo  323. – Modificado. L. 1762/2015, art.11. Lavado de Activos. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie, o administre bienes que tengan su origen mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes  […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

[…]  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, se establece que los ilícitos  en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con  pena superior a un (1) año.  

Además, de  acuerdo con información suministrada por el estado requirente,  los actos constitutivos del delito de lavado de activos fueron  cometidos en la ciudad de Azua de Compostela, República  Dominicana.  

En  consecuencia, concurren los requerimientos que se relacionan en la  Convención sobre Extradición.  

            

5. Causales          de Improcedencia.  

El artículo  3° del convenio internacional en comento establece que el Estado  requerido no estará obligado a conceder la extradición:  

a)  Cuando  estén prescritas la acción penal o  la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido  con anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

5.1.  Prescripción  de la acción penal en Colombia.  

El artículo  83 del código penal colombiano establece: «la  acción penal prescribe en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)»  […]. «también se aumentará el término  de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se  hubiere iniciado o consumado en el exterior» (inciso  séptimo).  

De  conformidad con el inciso 2º del artículo 376 del Código  Penal, el delito de tráfico de drogas por el que es solicitado  el requerido, prevé una pena máxima de 108 meses de  prisión, término que vendría a ser el de  prescripción.  

A su vez, el  artículo 323 de la misma codificación, que describe el  delito de lavado de activos, por el que también es requerido  el solicitado, consagra una pena máxima de 30 años de  prisión. Por tanto, el término de prescripción  sería de 20 años.  

En ambos casos,  el término de prescripción debe aumentarse en la mitad,  de conformidad con lo previsto en inciso séptimo del artículo  83 del Código Penal, por haberse cometido los delitos en el  exterior.  

Por su parte, el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación […] Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.»  

En el caso  examinado, los hechos que motivan la solicitud de extradición  ocurrieron el 27 de enero de 2021 y el 25 de febrero del mismo año,  de lo que se sigue que entre esas fechas y el auto de detención  – 6  de octubre de 2021 -,  no transcurrió el tiempo requerido para la prescripción,  ni la mitad del mismo, a partir de entonces.  

5.2.   Prescripción  de la acción penal en República Dominicana.  

En  esta materia, las normas del Código Procesal Penal de  República Dominicana preceptúan:  

Artículo  45.- Prescripción  «La  acción penal prescribe: 1) Al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena,  en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad,  sin  que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años  ni  ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año  cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas  de la libertad o penas de arresto.» El  plazo de prescripción se computa a partir de la consumación  del hecho, tiempo no prescrito.  

Artículo  47.- Interrupción.  «La  prescripción se interrumpe por: 1. La presentación de  la acusación; 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque  sea revocable; y 3. La rebeldía del imputado. Provocada la  interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio».  

Frente a esta  normatividad, tampoco ha operado el fenómeno prescriptivo,  puesto que, desde que ocurrieron los hechos a la fecha, no ha  transcurrido el término máximo de diez (10) años.  

5.2.  Frente  al presupuesto relativo a que ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por los  hechos que se le imputan en la solicitud de extradición, de la  información recopilada en el trámite no se advierte que  por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país.  

5.3. De  otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que el ciudadano ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un  tribunal de excepción.  

5.4. Así  mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ “tráfico  de drogas y lavado de activos”,  no son de naturaleza política, ni «puramente  militar o contra la religión»,  según el Convenio.  

En  consecuencia, dado que la totalidad de los requisitos contemplados en  las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad,  es procedente la extradición de ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ.  

            

6. Situación          jurídica del requerido en Colombia.  

El  artículo 6º de la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla:  

«Cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá  ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».  

Con la  finalidad de verificar el respeto a la garantía del non  bis in ídem, como  factor que impediría la entrega de la persona reclamada en  extradición, se estableció que ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición.  

La  Fiscalía General de la Nación, con oficio No.  DAUITA-20310-06/03/2023, informó que consultados los sistemas  misionales SPOA y SIJUF,  NO aparecen registros de vinculación a procesos penales a su  nombre.  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.  20230111084/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 7 de marzo de 2023, informó  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo del presente trámite.  

            

7. Cumplimiento          de presupuestos constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

Ninguna de  estas limitaciones se presenta en el caso estudiado, pues de la  actuación se establece, (i) que los delitos por los que se  procede no tienen la connotación de delito político,  (ii) los hechos fueron cometidos en territorio de República  Dominicana, más exactamente en la ciudad  de Azua de Compostela,  y (iii) ocurrieron mucho después de la fecha límite  prevista en la norma constitucional.  

Finalmente,  tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, o su defensa, ni  se observa de los elementos de juicio aportados al trámite,  que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición que no habrá lugar a  la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas  punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no  Repetición.  

            

8. Alegaciones          de la defensa.  

La defensa  se opone a la extradición de ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ argumentando  que, “existen irregularidades sobre la equivalencia de la  acusación  proveniente del Gobierno de República Dominicana”, sin  indicar en qué consisten las irregularidades que advierte.  

Expresa  también cierto inconformismo con la plena identidad del  solicitado, por lo que pide “se comparen los documentos  relacionados con las normas aplicables al caso con lo que respecta a  este punto”, pero, como ya se dejó visto en el capítulo  correspondiente, ninguna duda existe al respecto, en cuanto es claro  que la persona solicitada por el país requirente es la misma  que fue dejada a disposición de la Fiscalía General de  la Nación.  

Adicionalmente  pareciera cuestionar el cumplimiento de la exigencia de doble  incriminación, pero como ya se dijo, ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ  es solicitado por los delitos de tráfico de drogas y lavado de  activos, conductas que encuentran tipificación penal en ambos  países con penas superiores a un año, tal como lo exige  el artículo 1° del convenio.  

Sostiene  igualmente, de manera general, que en el presente caso no se cumplen  todos los requisitos para extraditar, puesto que faltan algunos, sin  precisar cuáles son en concreto los que echa de menos,  situación que releva a la Corte de cualquier respuesta.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno Nacional si autoriza la  extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, debe ser sometida a estos condicionamientos:  

1. No  podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

2. Deberán  respetarse todas las garantías inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, a tener un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal  superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación  social.  

3. El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4. El  Estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener  en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  permanezca privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República Dominicana respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR  JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ,  con relación a los cargos que le son formulados en Auto  de detención Número 1424-2021 de fecha 6 de octubre de  2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de  Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de  Compostela, República Dominicana.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 2 expediente digital 1.2 Óscar Javier Giraldo          Álvarez_2.pdf  

2          Cfr. Folio 1 expediente digital 2.1. DOC050822-05082022123951_3.pdf  

3          Cfr.          Folios 4 a 8 expediente digital 1.2 Óscar Javier Giraldo          Álvarez_2.pdf  

4          Cfr.          Folio 9 a 26 expediente digital 2.1. DOC050822-05082022123951_3.pdf  

5          Cfr.          Folio 27 expediente digital 2.1. DOC050822-05082022123951_3.pdf  

6          Cfr.          Folio 12 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez          _ 2.pdf  

7          Cfr.          Folios 10 y 11 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez          _ 2.pdf  

8          Cfr.          Folios 1 a 7 Resolución 10-6-2022 – Orden de captura          por NR República Dominicana – Oscar Javi_3.pdf  

9          Cfr. Folio 1 expediente digital 2. DIAJI 2341_2.pdf  

10          Cfr.          Folios 1 y 2 expediente digital 3. Remisorio CSJ          MJD-OFI22-0029806.pdf  

11          Cfr.          Folio 30 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez          _ 2.pdf      

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