ATP1107-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP1107-2023  

Radicación  n°. 132694  

(Aprobado  Acta  170)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ, a  través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2  de agosto de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el  cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado  frente a la demanda de tutela formulada en contra de la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

«El  accionante manifestó que el 23 de junio de 2023 interpuso  denuncia por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción  y fraude a resolución judicial o administrativa de policía,  en contra de personas indeterminadas, por causa de las  irregularidades presentadas en la ejecución de las medidas  cautelares dentro de un proceso ejecutivo. Hasta la fecha de  interposición de la tutela no se le había dado trámite  alguno a la denuncia, por lo que pretende que se imparta el trámite  correspondiente y se asigne un radicado a la actuación penal».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga indicó que al  interior del trámite de primera instancia, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander informó que,  mediante correo electrónico2  del 21 de julio de 2023, dio respuesta a la solicitud de información  requerida, en tanto le comunicó al actor que con ocasión  a la denuncia instaurada se creó el radicado  680016000160202322993, el cual fue asignado a la Fiscalía 5  Local de Intervención Temprana de Bucaramanga, y en sustento,  adjuntó el respectivo soporte de envío.  

4.-  Con lo anterior, el Tribunal de instancia declaró la carencia  actual por hecho superado, puesto que dentro del trámite de  primera instancia se satisfizo la pretensión elevada por el  actor.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.-  Fue presentada por el apoderado judicial de ÓSCAR MAURICIO  MARTÍNEZ GÓMEZ, quien sostuvo que la información  remitida por la fiscalía era errónea debido a que el  Número Único de Noticia Criminal 680016000160202322993,  había  sido asignado a otra denuncia penal que él mismo había  presentado en representación de Doris Durán Gélvez.  

5.1.-  Por lo anterior, al exponer que la solicitud no había sido  debidamente resuelta, solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y en su lugar conceder la protección a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

6.-  No obstante, con posterioridad el abogado del actor presentó  un escrito en el que manifestó que:  

A  efectos de poner en conocimiento el estado del trámite de la  acción constitucional impugnada con rad. Nº I.23-610T que  fue admitida en su despacho, mediante auto del 19 de Julio 2023, el  suscrito procede a informar que la impugnación de la acción  de tutela del señor OSCAR MAURICIO MARTINEZ GOMEZ (sic),  se impetro (sic)  para efectos de solicitar la corrección o aclaración  del NUC (Radicado Único de Noticia Criminal) asignado para la  investigación penal en curso, puesto que, se realizó  una misma asignación con NUC idéntico para la  investigación penal de la señora DORIS DURAN GELVEZ.  

No  obstante, y dada la premura para dar el trámite adecuado a la  situación presentada dentro de un plazo razonable, y teniendo  por enterado al suscrito por parte de la Fiscalía que el  número NUC con radicado 680016000160202322993 era el único  asignado para la indagación del señor OSCAR MAURICIO  MARTINEZ (sic),  el suscrito determinó instaurar nuevamente la denuncia penal  de la señora DORIS DURAN GELVEZ, a fin de que se asignará  un nuevo número NUC, asignándose el día 22 de  agosto 2023 el radicado NUC: 680016000160202324892.  

En  consonancia con lo expuesto, me permito informar al estrado judicial,  la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues ya se satisfizo  por completo la pretensión contenida en la acción  constitucional, como quiera que el objeto sobre el que recae dicho  pronunciamiento ha desaparecido.  

Así  las cosas, nuestra pretensión fue plenamente satisfecha y la  acción carece de objeto por haberse configurado un hecho  superado. De  modo que no hay lugar a pronunciarse sobre las vulneraciones  alegadas.  

CONSIDERACIONES  

7.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

8.-  Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento,  la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido3.  (Negrita fuera de texto).  

9.-  Lo anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  eventual revisión.  

10.-  En el presente caso se tiene que el abogado de ÓSCAR MAURICIO  MARTÍNEZ GÓMEZ en escrito adicional manifestó  que desistía de la impugnación presentada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, porque la circunstancia que originó la  formulación de la demanda se superó, en tanto confirmó  que el radicado 680016000160202322993 corresponde al Número  Único de Noticia Criminal asignado a la denuncia que formuló  MARTÍNEZ GÓMEZ por los delitos de fraude procesal,  prevaricato por acción y fraude a resolución judicial o  administrativa de policía, en contra de personas  indeterminadas.  

11.-  Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues  no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  ACEPTAR el  desistimiento  de la impugnación, presentado por el apoderado del accionante  de ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el  fallo  de  tutela emitido el 2 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho el 16 de agosto de 2023.  

2          Enviado          a la dirección zamoracastro.oz@gmail.com,          perteneciente al apoderado de Óscar Mauricio Martínez          Gómez.  

3          T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de          agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de          abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.      

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