ATP1101-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1101-2023  

Radicación  n°. 132714  

Acta  Nº 170  

VISTOS  

Seria  del caso resolver la impugnación interpuesta por  PABLO  EMILIO ORTIZ CARO,  frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el  cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  FISCALÍA  61 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE CALI  por  la presunta vulneración de su derecho de petición, si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional  

Al  contradictorio de la acción constitucional se vinculó a  la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscalía Séptima  de la Dirección Especializada de Extinción del derecho  de Dominio de Cali.  

HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en los siguientes términos:  

Indicó  el accionante, el 19 de abril de 2023 realizó petición  a la Fiscalía 61, Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Cali y a la fecha de presentación de  la demanda de tutela no ha recibido contestación de fondo.  

En  dicha solicitud depreca se realice la extinción del dominio  respecto del vehículo de placas QGJ999, que fue puesto a  disposición de la liquidada Dirección Nacional de  Estupefacientes por parte de la Fiscalía delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio  21099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus facultades legales  por medio de la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001  entregó en calidad de destinación provisional el  referido vehículo al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional.  

Además,  a la fecha no se han pagado los impuestos pues dicha obligación  recae exclusivamente en el destinatario provisional y los cuales cada  año se los cobran al accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de  tutela,  luego  de considerar que no existió acción u omisión  atribuible a las accionadas, pues han dado  trámite a las diferentes solicitudes del accionante,  independientemente de su sentido negativo.  

De  otro lado, resalto que:  

“…En  el presente asunto, de la prueba documental obrante en el expediente  de tutela, observa la Sala que la Fiscalía 61 Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali dio  contestación a todas las peticiones presentadas por PABLO  EMILIO ORTIZ CARO manifestando su negativa por cuanto el vehículo  de placas QGJ999 no se encontraba vinculado al proceso de extinción  de dominio seguido en ese despacho fiscal.  

Empero,  ninguna orden se podría emitir porque el proceso está a  cargo de la Fiscalía 7 con Funciones de Coordinador de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Cali, que, si bien fue vinculada al presente trámite  constitucional, solo hasta el 25 de julio de 2023 conoció,  mediante el traslado de la demanda y sus anexos, la petición  presentada por el actor…”  

No  obstante,  exhortó  al  Fiscal 7° con Funciones de Coordinador de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali,  para que en el menor tiempo posible resuelva de fondo la petición  del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, PABLO  EMILIO ORTIZ CARO  lo impugnó. Insiste en que no se ha dado respuesta de fondo a  su petición.  

Solicita  que se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho  fundamental vulnerado, y se ordene al “FISCAL  DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS, inicien la acción  de extinción de dominio del vehículo de placas QGJ-999,  como  fuera ordenado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  DE POPAYÁN, en Sentencia del 03 febrero del 2.004.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  sin embargo,  se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos  que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Debe  recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

Así,  tratándose de la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a  los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  afirmó:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

El  Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

            

2. Análisis          del caso concreto.  

PABLO  EMILIO ORTIZ CARO promovió  acción de tutela con el fin de obtener la protección  del derecho fundamental de petición, el cual considera  vulnerado porque aduce  que no ha obtenido contestación de fondo al escrito que el 19  de abril del año en curso dirigió a la Fiscalía  61 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Cali, en la que solicitó que:  

… se  realice la extinción del dominio respecto del vehículo  de placas QGJ999, que fue puesto a disposición de la liquidada  Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali,  mediante oficio 21099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus  facultades legales por medio de la Resolución 1290 del 10 de  diciembre de 2001 entregó en calidad de destinación  provisional el referido vehículo al servicio del Ministerio de  Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional.”  

De  acuerdo con la información y prueba documental aportada por el  accionado está demostrado que,  i) el 19 de abril del año en curso, el accionante dirigió  la petición ante la Fiscalía  61 Especializada de Extinción del derecho de dominio de Cali;  ii) la misma fue radicada bajo el consecutivo No.  23-23-61-10-10-55-62.  

Una  vez admitida la demanda contra la Fiscalía  61 Especializada de Extinción  de Cali, se vinculó  a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscalía  Séptima de la Dirección Especializada de Extinción  del derecho de Dominio de Cali.  

En  relación con esta petición, el 9 de mayo de 2023 la  Fiscal 61 emitió pronunciamiento en el siguiente sentido:  

“De  manera atenta le comunico que su pretensión respecto a que se  realice la presentación de requerimiento de extinción  de dominio con relación al vehículo con placas QGJ-999,  respetuosamente le informo que no es posible atender favorablemente  su solicitud, toda vez que el rodante referido no fue afectado en el  radicado No. 826522, proceso que adelantó la extinta Fiscalía  24 especializada de la ciudad de Cali, tal como le fue informado en  los oficios 185 del 8 de mayo de 2018 y 248 del 27 de junio del mismo  año.  

Así  mismo, teniendo en cuenta que en la investigación Penal bajo  el radicado 3487 41 fue puesto a disposición de la extinta  Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE entidad que  mediante la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001  suscrita por el Director Nacional de Estupefacientes entrego  provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional – Comando de la  Tercera Brigada del Ejército Nacional, el vehículo con  placas QGJ-999, estando entre sus obligaciones el pago de Impuestos y  gravámenes generados de su condición de destinatario  provisional.  

Por  lo anterior, es hoy la Sociedad de Activos Especiales SAE. quien debe  ocuparse de exigir el cumplimiento de las obligaciones a quien es o  fuera el destinatario provisional del rodante referido, porque tal  como lo contempla la normatividad que ampara la administración  de los bienes muebles e inmuebles establece que el FRISCO a través  de la Sociedad de Activos Especiales (anteriormente la DNE) será  el secuestre de los bienes y administrador de los mismos…”  

Por  su parte,  la Sociedad de Activos Especiales SAE,  manifestó que:  

“…El  automotor de placas  QGJ999 fue puesto a disposición de la liquidada Dirección  Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante  oficio 21099 del 29 de marzo de 2001. La liquidada Dirección  Nacional de Estupefacientes en uso de sus facultades legales por  medio de la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001  entregó en calidad de destinación provisional el bien  de referencia al servicio del Ministerio de Defensa Nacional –Comando  de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.  

El  acto administrativo de asignación provisional no ha sido  removido o revocado a la fecha, sin embargo, ante los incumplimientos  del destinatario provisional durante el año 2022 se han  llevado a cabo diferentes mesas de trabajo con el fin de sanear  tributariamente los bienes y de realizar una entrega de los activos,  situación que a la fecha no ha materializado. Por tanto, no es  posible realizar el pago de los impuestos pues dicha obligación  recae exclusivamente en el destinatario provisional, adicionalmente,  no lo cubre el régimen tributario del artículo 110 de  la Ley 1708 de 2014, por tratarse de un bien productivo al estar  destinado provisionalmente…”  

De  los documentos e información antes reseñados se  constata que al Ministerio  de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional,  mediante Resolución  1290 del 10 de diciembre de 2001, se le entregó en calidad de  destinación provisional  el vehículo de placas QGJ999,  la cual se encuentra vigente, por cuanto no se observa documento que  certifique lo contrario; por ende, la obligación de  realizar  el pago de los impuestos, según lo afirmó la SAE, recae  en el destinatario provisional.  

Se  observa, sin embargo, que el Tribunal omitió integrar el  contradictorio por pasiva, con el Ministerio  de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional,  que tendría eventual interés en las resultas del  trámite de amparo frente al alegado incumplimiento en el pago  de las obligaciones tributarias que recaen sobre el vehículo  de placas  QGJ999 cuyo sanea reclama el demandante como uno de los aspectos que  alega vulnerados.  

De  otro lado, se hace necesario convocar a la Dirección Seccional  de Fiscalías Especializadas de  Extinción  de Dominio de Cali, para que se establezca  qué Fiscalía actualmente tiene asignado el expediente  del trámite de extinción del derecho del dominio del  automotor, debido a que de las respuestas al contradictorio y los  anexos allegados, la Fiscalía 61 accionada manifestó no  ser la competente para resolver la petición del demandante y  se debió establecer, en la medida de lo posible, a cargo de  qué fiscalía se encuentra el trámite extintivo  frente al mencionado vehículo.  Como no se procedió de  conformidad, no es viable dar adecuada respuesta a la pretensión  de amparo formulada por el accionante.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no  hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el  12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde,  preservando la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2°.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para lo  pertinente.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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