ATP1063-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1063-2023  

Radicación  n° 132413  

Acta  164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Julián  Andrés Ramírez Bernal,  frente  al fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente la acción promovida contra el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad. Y, de otro lado, concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del  accionante.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Pedregal, la Dirección General Inpec, el USPEC, la  Fiduciaria Central S.A., y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Señala  el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL que  fue condenado por los punibles de feminicidio y desaparición  forzosa en los procesos con radicados 05376610012120198000301 y  05376610012120198000102, actualmente preso en el Establecimiento  Carcelario El Pedregal. Pone de presente que se trata de una persona  con bajo déficit de nivel cognitivo, quien padece de  queratocono en los ojos, enfermedad degenerativa que lo tiene en mal  estado al tratarse de un mal que reduce el 70 % de su capacidad  visual. Agrega que en su historia médica reposa orden para una  biopsia al sospecharse de tumor en la ceja izquierda, tratamientos  que no se han hecho efectivos. Por último, afirma que por  Psiquiatría Forense fue declarado con esquizofrenia, condición  que padece desde joven, pero el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN no la considera  como una enfermedad incapacitante. Por lo anterior, solicita se le  otorgué la prisión domiciliaria para que pueda tener un  tratamiento adecuado de sus enfermedades.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, y concedió el amparo de los derechos, a la  salud y la vida en condiciones dignas  del actor, a  través de sentencia del 24 de julio de 2023.  

Frente  al primer asunto, señaló que el juzgado accionado se  pronunció acerca de la solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, atendiendo los parámetros  legales que rigen la materia. Señaló que esa solicitud  debía resolverse en el marco de la ejecución de la  pena, por lo que el juez de tutela no estaba facultado para emitir  pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, estableció  que el amparo deprecado resultaba improcedente.  

En  otro punto, encontró que las autoridades penitenciarias han  vulnerado sistemáticamente el derecho a la salud del interno,  pues de un lado, no realizaron el traslado programado para el 11 de  julio de 2023 a la cita psiquiátrica programada en el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y, de otra parte, no  se ha asignado consulta con la especialidad en dermatología,  pese a ser ordenada por el médico tratante. En ese orden,  dispuso lo siguiente:  

«SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo del derecho a la salud y vida en condiciones dignas al  ciudadano JULIAN  (sic)  ANDRÉS RAMÍREZ BERNAO (sic),  en consecuencia, se ordena al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal  de Medellín, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., cada  una dentro del ámbito de sus funciones que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, realicen las gestiones y contrataciones que sean  necesarias para la prestación del servicio por DERMATOLOGÍA  que requiere el interno JULIAN  (sic)  ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.»  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer  grado, principalmente, debido a que no abordó todos los puntos  expuestos en la demanda de tutela. En ese orden, indicó que la  sentencia no analizó, ni emitió órdenes acerca  de la patología de «Queratocono»  que padece, que afecta su sistema ocular.  

De  otro lado, sostuvo que la sentencia no consideró la situación  relacionada con la pérdida de su historia clínica, lo  cual constituía un agravio a su derecho a la salud, ya que,  «debido  a la pérdida de dicha historia  Clinica  (sic), medicina  (sic) legal (sic) no pudo completar un tramite (sic) para solucionar  mi situación». Asimismo,  agregó que, en su criterio, los conceptos emitidos por el  Instituto de Medicina Legal no son acertados, pues a causa de que  «botaron»  su  historia clínica, ahora los peritos no logran ponerse de  acuerdo frente a su diagnóstico.  

Adicionalmente,  manifestó que el fallo tampoco tomó en consideración  la tardanza en que incurrió el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín en  «enviar un oficio recordando para mi biopsia». Del  mismo modo, nada dijo acerca de las razones por las cuales el Inpec  incumplió con sus citas médicas.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo  de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

El  problema jurídico a resolver se centraría en determinar  si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente  el amparo deprecado por Julián  Andrés Ramírez Bernal  contra  el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, y, de otro lado, concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del  accionante.  

No  obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado,  comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer  grado, que tienen que ver con la ausencia de motivación frente  a uno de los reclamos del actor. Situación que conduce a la  invalidación de la actuación como única  alternativa para subsanar dicha irregularidad.  

1.  Nulidad por defectos  en la motivación de la providencia.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos contribuye a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino  también que esas decisiones sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones  que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos  jurídicos en los que se apoya la decisión.  Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá  esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que  repetirían lo que él ya habría señalado  en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber  de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado  la comprensión de la resolución emitida y la  formulación de su impugnación. (Destaca  la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a  explicar las razones de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad  de los escenarios constitucionales formulados.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

2.  Caso concreto.  

2.1. Julián  Andrés Ramírez Bernal,  en términos generales, se mostró inconforme por las  falencias presentadas en la prestación de los servicios de  salud por parte de las entidades carcelarias del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Pedregal. Asimismo, cuestionó la  decisión por medio de la cual el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad le negó la prisión domiciliaria por enfermedad  grave, y los dictámenes adoptados por el Instituto de Medicina  Legal que han servido como base para la negativa del sustituto  deprecado, punto en el cual cuestionó la pérdida de su  historia clínica.  

2.2. Se destaca  que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró  el primer problema jurídico en el estudio de la procedencia de  la acción de tutela frente a la decisión que negó  la prisión domiciliaria.  

Por  su parte, en la impugnación, Ramírez  Bernal puso  de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos  señalados en la demanda de tutela. Concretamente, para lo que  interesa a la Sala, advirtió que el Tribunal de primer grado  no indagó acerca de la pérdida de su historia clínica,  hecho que tendría incidencia en los dictámenes a cargo  de Medicina Legal sobre su estado de salud mental.  

Una  vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el  momento de la presentación de la demanda, el actor hizo  alusión al extravío de su historia clínica en  los siguientes términos: «también  botaron [la] historia médica mía en [el] área  desanidad [de] coped pedregal para evitar cita con siquiatra forense  razón por la cual no se pudo dar dictamen». Sin  embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta decisión,  los hechos confeccionados por la primera instancia, omitieron dicha  situación.  

En este contexto,  resulta evidente que un aspecto fundamental del reclamo del  accionante, narrado en su escrito de tutela y reiterado en la  impugnación, se relaciona con el supuesto extravío o  pérdida de su historia clínica, hecho que tendría  repercusión en los dictámenes a cargo del Instituto  Nacional de Medicina Legal, relacionados con su salud mental. Este  hecho, además, no fue refutado por ninguna de las accionadas  en sus respectivos informes.  

La anterior  situación deja en evidencia que el Tribunal de primer grado  omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos  que presentó el demandante, irregularidad que impone la  declaratoria de la nulidad.  

Se destaca que más  allá de que la asista razón o no al accionante, era  deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos del actor  con ocasión a la supuesta pérdida de su historia  clínica. Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la  demanda, o requerir información a las autoridades accionadas  encargadas de la custodia de la historia clínica, para que se  aclarara este tópico en particular, a fin de resolver lo que  en derecho corresponda.  

Asimismo,  se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia,  resulta indispensable que el primer grado analice el reclamo del  actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de  rebatir las conclusiones a las que se lleguen.  

2.3.  Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un  claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la  sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión  que corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la  totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de  tutela.  

Por  ende, se  decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia,  punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite  conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del  artículo 138 del C.G.P.1  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  desde  la sentencia de primera instancia, con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las  diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo  con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 138. Efectos          de la declaración de falta de jurisdicción o          competencia y de la nulidad declarada.          

(…)          

La          nulidad solo comprenderá la actuación posterior al          motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin          embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación          conservará su validez          y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de          controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares          practicadas. (Subraya propia).  

      

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