STP8854-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8854-2023  

Radicación  N° 132647  

Aprobado  según acta n° 162  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  ARIE ARAGÓN, a través de apoderado, contra el fallo de  tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán,  a  través del cual negó por improcedente la demanda de  tutela que formuló contra el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Puerto Tejada (Cauca),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal No. 19573600063120130028700 que se sigue  en su contra.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«El  señor Arie Aragón, sostuvo que mediante sentencia N°  046 de fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Puerto Tejada, Cauca, lo condenó por [la] conducta punible  de “[c]ontrato sin [c]umplimiento de los (sic) [r]equisitos  [l]egales”, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión  y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, por hechos acaecidos en el mes de  febrero de 20111;  decisión controvertida, vía apelación, la cual  está pendiente de desatarse.  

Que  el señor Juez ordenó su captura inmediata, por cuenta  de aquel asunto, desconociendo que la Ley 1474 de 2011 o “Estatuto  Anticorrupción”, no había entrado en vigencia  para la fecha de los hechos, por lo cual es procedente reconocerle el  sustituto de la “prisión domiciliaria”, como  garantía dentro del proceso penal; por lo cual tal orden de  captura debe suspenderse hasta tanto el Ad-quem resuelva el recurso  de apelación.  

Por  lo anterior, solicitó la intervención del Juez  constitucional a fin de dejar sin efectos, provisionalmente, la orden  de “captura inmediata” que dispuso el señor Juez  1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la sentencia N°  046 de fecha 6 de junio de 2023, hasta tanto el superior funcional  desate el recurso de apelación».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que  el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra  en curso y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación  ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la  protección de los derechos que afirma están siendo  afectados.  

4.  Precisó que el apoderado del accionante presentó  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida  el 6 de junio de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha  circunstancia impide superar el requisito de la subsidiariedad.  

5.  Por último, destacó que no advertía  irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado,  pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia de esta Corte, una vez anunciado que el sentido del  fallo es de carácter condenatorio, el juez de conocimiento  está facultado para ordenar la privación de la libertad  del procesado, con miras a que cumpla con la pena que se impondrá  en la sentencia.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue propuesta por el accionante, quien destacó que la  sentencia no ha cobrado ejecutoria y por tanto no debería  materializarse la orden de captura.  

7.  Agregó que no cuenta con otro medio de defensa judicial para  la protección de sus derechos fundamentales y por ello acude a  la acción de tutela, con el ánimo de que se disponga  «suspender la boleta de captura  y la captura ordenada en la sentencia (sic)».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

10.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

11.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la  decisión de primera instancia, no por desconocimiento del  requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración  de derechos fundamentales al accionante.  

13.  En primer lugar, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no  ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió  el recurso de apelación, también lo es que la censura  constitucional no gravitó en lo ocurrido durante la audiencia  de anuncio del sentido del fallo, o la negativa de beneficios y  subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por la  determinación del juez de conocimiento de ordenar la captura  del acusado para el cumplimiento de la pena.  

En  consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación  no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar  la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela  (T-082/23).  

14.  Respecto de la controversia que convoca la intervención de  esta Sala, se  reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 1°  Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca),    pues luego de concluir que no le asistía a ARIE ARAGÓN  el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba  facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  para disponer la privación de la libertad del procesado, sin  esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone  el mencionado estatuto:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en  2008, rad. 28918, dijo:  

«Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el  correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva».  

15.  Línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP 2023,  radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se  reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación  de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del  fallo si es de carácter condenatorio; así como de su  responsabilidad de referirse a ese en la sentencia, en caso tal de no  haberlo hecho previamente -entiéndase  sentido del fallo-. En  la mencionada decisión se indicó:  

16.  Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido  en algún defecto específico de procedibilidad que  imponga la intervención del juez de tutela para dejar sin  efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así  lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción  de la libertad al sentenciado.  

17.  Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional puesto que: (i) en el fallo condenatorio  el juez de conocimiento se pronunció sobre la improcedencia de  subrogados penales (folios  37 a 55 de la sentencia), es  decir, acató las directrices expuestas en la providencia  C-342/17; y (ii) el análisis efectuado en el fallo T-082/232  versó sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del  fallo y la sentencia (allí  se afirmó que no se dispondría la captura del  demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al  dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión  para el cumplimiento de la pena),  aspecto que difiere del aquí analizado, en el que el actor  plantea su inconformidad únicamente con la determinación  de librar, en la sentencia, orden de captura en su contra.  

18.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con la información aportada al expediente de          tutela, los hechos perpetrados por el accionante tuvieron ocurrencia          cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de          Villa Rica (Cauca).  

2          En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez          Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no          libraría orden de captura en contra del condenado hasta que          la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura          a su decisión ordenó su captura inmediata,          incongruencia que para la Corte comportó una vulneración          a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y a la libertad del implicado y          ordenó su amparo.  

      

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