STP8845-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8845-2023  

Radicación  nº 132674  

Acta  n°. 162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VÍCTOR  DAVID DELGADO GÓMEZ  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal  Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación con radicado No.  11001-60000-00-2023-01389,  que se adelanta en su contra.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Fiscalía  27 Especializada de Bogotá, el Procurador Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de Pasto, el Juzgado Once Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, el  profesional del derecho Elkin Zambrano y todas las partes e  intervinientes dentro  del mencionado proceso.  

II.  HECHOS  

3.  VÍCTOR  DAVID DELGADO GÓMEZ,  a través de apoderado,  afirmó lo siguiente en su demanda de tutela:  

3.1.  La  Fiscalía  27 Especializada de Bogotá, inició la investigación  penal en su contra identificada con el CUI 11001-60000-00-2023-01389,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, imitación o simulación de alimentos  productos o sustancias, corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico, usurpación de  derechos de propiedad industrial y usurpación de obtentores de  variedades vegetales.  

3.2.  Por solicitud de la Fiscalía, el  Juzgado 11 Penal de Control de Garantías de Pasto, libró  en su contra orden de captura No. 009 de 8 de marzo de 2023, la cual,  se materializó en desarrollo del allanamiento que se efectuó  en el  inmueble ubicado en la dirección Calle 20 No 8 – 02 Barrio  Chile  de Pasto, en donde miembros de la Policía Judicial halló  e incautó «los  productos BONFIEST PLUS, SAL DE FRUTAS LUA, condones TODAY TSQ;  Buscapina Compuesta; YODORA X 60 gr; PRESTOBARBA 2 GUILLETE; Vick  Vaporub; LOMOTIL; Crema PANTENE; YODORA ACTIVE; Shampoo H&S para  hombre y mujer, DOLEX GRIPA, DOLEX ACETAMINOFEN de 500 mg; DOLEX  RAPIDO ALIVIO, entre otros. (…) productos que debieron ser  sometidos a un dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses»  

3.3.  La Policía Judicial y los peritos realizaron la inspección  a los productos o mercancías que se incautaron en la Carrera 4  No. 30-37 Conjunto Residencial Villa del Rocío, Torre 1 –  apartamento 701 «inmueble  que era utilizado para bodega y almacenamiento por el imputado  Gonzalo Antonio Colorado García.» mientras  que a los elementos que se incautaron en el domicilio de DELGADO  GÓMEZ  «no le realizó el análisis físico de los  productos (…)»  

3.4.  De  acuerdo, a las constancias procesales, se trata del hallazgo de  medicamentos y demás productos, cuyo contenido debe embalarse  bajo las previsiones de cadena de custodia (Artículo 256 C. de  P.P.) y remitirse ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, “Para  el análisis de sustancias y medicamentos sometidos a control  por el Ministerio de la Protección Social”,  «acción  que no se realizó por parte de Policía Judicial, no hay  constancia de ello.»  

3.5.  La  Fiscalía 27 Especializada «no  ha demostrado peligrosidad  de los productos elaborados y comercializados,  que ni si quiera recolectó muestras bajo las previsiones de  cadena custodia (art. 256 C. de P.P), protocolos y la omisión  de remisión al Laboratorio de Química Forense del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, le  imputó (…) 2)  Imitación o simulación de alimentos productos o  sustancias artículo 373 del C.P., ante  la exigencia como lo aduce el Tribunal Superior de Pereira “se  ponga en peligro la vida o salud de las personas”,  que es precisamente lo que en el plenario no se estableció.»  

3.6.  Los productos «estaban  vencidos, no eran objeto de comercialización, debido a que  parte de la mercancía no era de mi prohijado, sino de su tío  Luis Orlando Gómez Martínez»  

3.7.  Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Pasto, quien convocó a  audiencia de verificación de allanamiento para el 18 de julio  de 2023, y en aquella oportunidad el defensor de DELGADO GÓMEZ,  solicitó la nulidad de la actuación. No obstante, el  juzgado la despachó de manera desfavorable, por lo que, contra  esa determinación presentó recurso de apelación,  empero la funcionaria judicial no dio trámite al recurso de  alzada por cuanto «rechazó  de plano el incidente de nulidad»  

3.8.  La Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Pasto, en su decisión incurrió en un defecto  procedimental «porque  se ha separado abiertamente de las normas procesales aplicables a las  formas propias de cada juicio y de darle un trámite distinto.»  

3.9.  Contra la decisión de «rechazó  de plano el incidente de nulidad» interpuso  el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, la Sala consideró que  «(…)  ante una decisión que rechaza de plano una solicitud,  constituye una orden judicial, en contra de la cual, a la luz de los  artículos 176 y 177 del C. de P.P. no procede el recurso de  apelación.»  

4.  El apoderado de VÍCTOR  DAVID DELGADO GÓMEZ  acude a la presente acción de tutela con el ánimo que  se revoque «el  auto del 18 de julio de 2023, que resuelve “Rechazar de plano”  y en su lugar ordenar la concesión del Recurso de Apelación  conforme al artículo 177 Efectos  (…)»,  pues considera que se incurrieron en los defectos fáctico y  procedimental absoluto, el primero, porque, la Fiscalía no  «probó  que dichos productos, medicamentos pongan en peligro la vida o salud  de las personas»,  y el segundo, por cuanto, se negó un recurso –apelación-  que sí era procedente.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

5.  Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes  accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. En  el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.  

6.  La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:  

6.1.  Un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  indicó que le correspondió conocer del recurso de queja  que presentó la defensa del procesado VÍCTOR DAVID  DELGADO GÓMEZ, contra el auto que rechazó de plano la  alzada que se interpuso frente a la decisión de no decretar la  nulidad de la actuación.  

Destacó  que estamos frente a un proceso penal en trámite «escenario  que es el pertinente para elevar las discusiones relacionadas con el  asunto»  

6.2.  La Juez Primera Penal del Circuito de Pasto, refirió que le  fue asignado el escrito de acusación con allanamiento a cargos  en el proceso penal que se adelanta en contra de VÍCTOR DAVID  DELGADO GÓMEZ. Explicó que en audiencia del 18 de julio  de 2023 el defensor de DELGADO GÓMEZ, elevó solicitud  de nulidad por «falencias  en los actos de parte que realizó la fiscalía al  momento de la investigación y captura de los hoy procesados.».  No  obstante, decidió «rechazar  de plano la solicitud»  y contra esa decisión el profesional del derecho interpuso  recurso de queja, el cual, por disposición de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no  prosperó.  

Concluyó  que no ha vulnerado derechos fundamentales al procesado, y contrario  a ello, sus decisiones se han proferido con apego a la ley.  

6.3.  El Juez Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Pasto, expuso que en audiencia del 8 de marzo de 2023, resolvió:  “Expedir  orden de captura en contra de los ciudadanos: (…) y VICTOR  (sic) DAVID DELGADO GOMEZ (sic), (…); por la presunta comisión  de los delitos de usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales;  imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias; corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico y concierto para delinquir.”  

6.4.  El Procurador 142 Judicial II Penal luego de hacer un recuento de la  actuación, indicó que la acción de tutela se  torna improcedente toda vez que las «argumentaciones  respecto de las falencias en el obtención y suficiencia  probatoria de los medios de conocimiento allegados con el acta que  recoge el allanamiento deberán ser analizados por la primera  instancia al momento de emitir la respectiva sentencia, la misma que  puede ser objeto de recurso de apelación.»  

6.5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.1  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  VÍCTOR  DAVID DELGADO GÓMEZ  a través de su apoderado judicial,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  de quien es su superior funcional.  

8.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

9.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

10.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

10.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

10.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

10.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

10.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

11.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

11.1.  En  el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable2,  iii)  no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante a  través de su apoderado alega que la decisión proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, y que no fue  revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, es errada, iv)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

11.2.  No obstante, en  atención al disenso planteado por el accionante a través  de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo  de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha  permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante  la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación,  o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

11.3  Es que precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

11.4  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

12.  En el presente asunto con la documentación que reposa en el  expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:  

(i)  Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Pasto, el 15 de marzo de 2023, la Fiscalía  27 de la Unidad de dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos – Eje Temático de  Protección a la Propiedad Intelectual y las  Telecomunicaciones, imputó a VÍCTOR DAVID DELGADO GÓMEZ  las conductas penales de «corrupción  de alimentos productos médicos o material profiláctico  (artículo 372) agravado por ser ellos mismos quienes alteran,  en concurso heterogéneo con imitación o simulación  de alimentos, productos o sustancias, en concurso heterogéneo  con usurpación de derechos de propiedad industrial (artículo  306). Todos estos bajo delito continuado parágrafo del art. 31  C.P. y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.  Art. 340 C.P. Se imputó circunstancia de menor punibilidad No.  1 del art. 55 C.P. No se imputaron circunstancias de mayor  punibilidad.».  

En  aquella diligencia DELGADO GÓMEZ, se allanó a los  cargos.  

En  esa oportunidad, el  abogado de VÍCTOR DAVID DELGADO GÓMEZ solicitó  la nulidad de la actuación por cuanto, cuestionó  aspectos relacionados con la orden de allanamiento para obtener  elementos materiales probatorios, en cuyo cumplimiento se capturó  a DELGADO GÓMEZ, así como, la presunta falta de  sometimiento a dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de los elementos incautados en ese allanamiento; y,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto,  mediante providencia de la fecha -18  de julio de 2023-  la rechazó de plano, e indicó que no procedían  recursos.  

(iii)  Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del  procesado, interpuso recurso de queja, el cual, correspondió a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Corporación que mediante auto aprobado el 4 de agosto de 2023  «negó el recurso de queja», tras considerar  básicamente que “evidenciando  que lo planteado por el defensor busca determinar el que a su juicio  resultó un desacierto por parte de la primera instancia al  momento de estudiar la solicitud de nulidad y que la habilitación  de esta instancia vía recurso de queja no abarca tal aspecto,  sino la determinación de la procedencia o no del recurso de  apelación, no hay lugar a efectuar mayor pronunciamiento que  el de clarificar que ante una decisión que rechaza de plano  una solicitud, constituye una orden judicial, en contra de la cual, a  la luz de los artículos 176 y 177 del CPP, no procede el  recurso de apelación.”  

13.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

14.  Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias  del 18 de julio y 4 de agosto de junio de 2023, respectivamente, en  las que se adoptaron las decisiones que ahora se atacan por vía  de tutela, especialmente, aquella proferida por el juzgado de  conocimiento, aún se encuentra en curso.  

De  manera que mientras la actuación penal esté en trámite,  la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el  mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus  derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las  oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor  judicial de aquél en su  alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las  nulidades que considere pertinentes y plantear esas situaciones que,  en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación,  pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar  el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ  AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad.  108944).  Así mismo puede hacerlo a  través de los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo  que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el  artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.  

Es  decir, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo  que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.  

15.  Asumir una posición como la pretendida por el actor a través  de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones  que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes  en el trámite de los procesos todavía en curso,  adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime  cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente  situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la  intervención transitoria del juez constitucional.  

16.  Y  es que no  es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso  en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los  funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa  de los derechos fundamentales.  

Así  pues,  dado que el proceso está en curso y también cuentan con  los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos  indicados en la demanda tutelar, la acción se torna  improcedente.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

17.  De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

18.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará  improcedente el mecanismo de amparo.  

19.  Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el demandante no  explicó ni demostró, la necesidad de procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable.  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          La providencia          proferida por la          Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, data del 4 de          agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente          15 de agosto del mismo año, esto es, cuando apenas había          transcurrido aproximadamente once (11) días.      

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