AP3987-2023(56637)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3987-2023  

Radicado  56637  

Aprobado  Acta Nro. 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

Decide  la Sala si admite la demanda de casación presentada por el  defensor de EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en contra de  la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la  referencia.  

            

II. HECHOS  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.1.   El 28 de marzo de 2014 se imputó a LÓPEZ los delitos  de Actos  sexuales con menor de catorce años,  Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  los dos en concurso homogéneo y sucesivo, y Pornografía  con persona menor de 18 años,  todos agravados. No aceptó cargos.  

3.2.  El 26 de mayo de 2014 se presentó escrito de acusación,  formulado el 24 de junio siguiente, en el Juzgado 40 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá conforme lo imputado. La  audiencia preparatoria se celebró el 25 de enero de 2015. El  juicio oral inició el 30 de abril de 2015 y después de  varias sesiones culminó el 7 de marzo de 2017 con sentido de  fallo absolutorio por el delito de Pornografía  y  condenatorio por los demás delitos formulados.  

                              

3. En                  sentencia del 24 de marzo de 2017, en consonancia con el sentido                  del fallo se                  condenó a LÓPEZ a 272 meses de prisión como                  autor de los delitos de Acceso                  carnal abusivo con menor de 14 años                  y Actos                  sexuales con menor de 14 años,                  los dos en concurso homogéneo y agravados.                  La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones                  públicas se impuso por el mismo término que la pena                  de prisión. La defensa apeló.    

                              

3. El                  23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá                  confirmó la decisión en cuanto a la responsabilidad y                  modificó la pena accesoria para establecerla en 20 años.    

            

IV. LA          DEMANDA  

La  defensa interpuso el recurso de casación y formuló dos  cargos:  

4.1.  Primero: Al amparo del artículo 181.2 del CPP de 2004, acusó  la sentencia de vulnerar el derecho de defensa y contradicción  (artículo 457 ibídem).  

Expuso  que la Fiscalía formuló imputación sin hacer una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  no se especificó cuándo ni cuántas veces se  desarrollaron las conductas punibles. El mismo error se presentó  en la acusación y las sentencias de primera y de segunda  instancia tampoco señalaron esas especificas circunstancias.  

Para  el recurrente, tal omisión impidió ejercer a plenitud  el derecho de defensa y contradicción, afectando la  posibilidad de aportar pruebas en la preparatoria (serían  impertinentes) y quedando limitado a objetar preguntas mal formuladas  a los testigos por el ente acusador. Por eso, solicitó casar  la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la  imputación.  

4.2.  Segundo: Al amparo del artículo 181.3 del CPP de 2004, acusó  la sentencia de violar indirecta de la ley sustancial: “artículo  29 de la Constitución Política, articulo 7 y 381 del  Código de Procedimiento Penal (la presunción de  inocencia y el in dubio pro reo)”,  por incurrir en un falso raciocinio “por  aplicación indebida de una máxima de la experiencia y  falta de aplicación de una regla de la lógica,  específicamente el principio de no contradicción”.  

Para  la defensa los dos fallos (unidad jurídica inescindible), le  otorgaron credibilidad a lo que la víctima expuso en el juicio  olvidando que antes había negado los abusos sexuales. El A  quo  aplicó indebidamente la máxima de la experiencia según  la cual “una  persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser  amado”,  pues la víctima tenía un novio, y conforme la misma  regla “una  persona enamorada no sostiene otra relación amorosa paralela,  porque no quiere causarle ningún dolor al ser amado”.  Esa máxima de la experiencia debe ser excluida para establecer  que la víctima no se encontraba enamorada de su padrastro.  

Expuso  que existen versiones contradictorias de los hechos, pues en juicio  dijo ser abusada y reconoció que le dijo a la psicóloga  que no quería comparecer a juicio porque la mamá la  quería obligar a decir mentiras (dicho confirmado la  investigadora del CTI, Luz Oviedo). Indicó que la madre de la  víctima y las menores FVRG y TGRG (primas de la menor) no eran  testigos presenciales y, las dos últimas, refirieron hechos  atípicos observados cuando la víctima era mayor de 14  años.  

Según  el principio lógico de no contradicción, no se puede  ser culpable e inocente al mismo tiempo. Explicó que los  dichos de la víctima son contradictorios en sí mismos y  chocan con la versión del procesado quien negó los  hechos, razón para aplicar el in  dubio pro reo,  al no poder establecer la verdadera porque no hay otros elementos de  convicción que respalden una u otra.  

            

V. CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos  requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través  de un juicio técnico jurídico, que en la declaración  de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada  de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió  en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o  indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió  en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que  reclaman para sí el necesario correctivo.  

La  casación no constituye una sede adicional para prolongar el  debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se  soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con  claridad y precisión debe inadmitirse la demanda; igual  decisión debe adoptarse cuando de su contexto “se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso”  (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004).  

La  demanda debe ser idónea formal y sustancialmente. La  formalidad está relacionada con la demostración del  interés para recurrir, el correcto señalamiento de la  causal y la adecuada formulación y sustentación de los  cargos. La sustancialidad, hace referencia a la aptitud de la demanda  para cumplir  los fines de la casación y lograr que se case el fallo, es  decir, no se requiere de un fallo de casación cuando no se ha  vulnerado el derecho material, las garantías de los  intervinientes, no se requiere reparar agravios a éstos, o no  se requiere cambiar o aclarar la jurisprudencia; por eso, cuando los  argumentos jurídicos propuestos son equivocados, la Corte debe  inadmitir la demanda.  

5.1.  Cargo primero  

La  Corte ha manifestado en bastantes providencias que se quebranta el  derecho de defensa cuando la Fiscal no cumple con la obligación  de hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”,  tal y como lo ordenan los artículos 288 y 337 del CPP/2004. Es  por eso que no se pueden confundir los  conceptos de imputación fáctica, hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, tal y como se  expuso en la  sentencia  SP3168-2017 (radicado 44599), reiterados en SP2129-2022 (radicado  54153), donde se estableció:  

“La  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos  indicadores” y medios de prueba.  

“Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

“También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

[…]  

“Lo  anterior no implica que los datos o “hechos indicadores”  carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la  responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación  de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el  respectivo modelo normativo, lo que implica definir las  circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera.  

“Tampoco  debe entenderse que las evidencias y, en general, la información  que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía  sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los  hechos jurídicamente relevantes con la información que  sirve de sustento a la respectiva hipótesis.  

[…]  

“En  la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relación,  directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jurídicamente  relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia  preparatoria.  

“La  verificación del respaldo que los medios de prueba le den a  los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe  realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales  para formular imputación y/o acusación. […]  

[…]  

“Para  constatar si los hechos que llegan a su conocimiento [del Fiscal]  “revisten las características de un delito” (Arts.  250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de  2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible  (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál  es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto  de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe  realizar una interpretación correcta de la ley penal.  

“La  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida  en la acusación y la delimitación del tema de prueba  

“Sin  mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos  jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación  es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el  mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la  acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué  es lo que se pretende probar en el juicio.  

“Según  se indicó en otros apartados, es común que uno o varios  elementos estructurales de la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a  través de inferencias.  

“En  esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta”  con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que  sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del  cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma  penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).  

“Aunque  es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de  esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es  verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron  demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el  legislador.  

[…]  

“La  verificación del estándar de conocimiento previsto por  el legislador para la procedencia de la condena  

[…]  

Así,  la distinción entre hechos jurídicamente relevantes y  hechos indicadores no sólo es trascendente para la claridad de  la hipótesis contenida en la acusación o la premisa  fáctica del fallo. Esa diferenciación es determinante,  además, para verificar la corrección del raciocinio de  los jueces, orientado a establecer si la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes incluida en la acusación fue  demostrada o no en el nivel previsto en los artículos 372 y  381 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior es así, porque para establecer si una inferencia se  aviene o no a las reglas de la sana crítica, es fundamental  establecer cuáles son los datos o hechos indicadores y cuál  el hecho indicado, para establecer si el paso de los primeros al  segundo es acorde a las máximas de la experiencia, las reglas  de la lógica y el conocimiento técnico científico.  

Lo  expuesto en precedencia es igualmente aplicable cuando el hecho  jurídicamente relevante se da por probado en virtud de la  convergencia y concordancia de los “hechos indicadores”  (ídem).”  

Los  anteriores conceptos son fundamentales para establecer que, frente a  los temas de nulidad por vulneración al derecho de defensa y  de contradicción, los argumentos del censor resultan  equivocados, pues si bien la imputación y la acusación  no son un ejemplo a seguir, si contienen los hechos jurídicamente  relevantes en un lenguaje claro y comprensible, que le permitió  a LÓPEZ LÓPEZ ejercer su derecho de defensa. Veamos:  

En  la audiencia de imputación del 28 de marzo de 2014 la  Fiscalía, luego de manifestar varios de los elementos  materiales probatorios con los cuales estableció la inferencia  razonable, comunicó los siguientes hechos a EDGARD FERNANDO  LÓPEZ LÓPEZ:  

“[…]  desde hace más de 10 años, 11 años, inició  vida conyugal con la señora Carolina Gacha González,  quien al inicio de esa relación tenía una hija de 4 o 5  años […] Durante la convivencia usted cambia en varias  oportunidades de trabajo, en una de ellas lo lleva a trabajar en los  llanos orientales de Colombia con una industria petrolera y a vivir  en la ciudad de Villavicencio, en ese tiempo de residencia suya en  ese lugar es que ocurren, entre el 8 de octubre de 2008 y el 7 de  noviembre de 2010, usted se hace cargo de la custodia y el cuidado  personal tanto de NL como de NQ y otro hijo suyo en la ciudad de  Villavicencio […] Según  se establece particularmente a través de su hijo NL, niño  actualmente de 9 años de edad, que para la época en la  que ustedes vivían en Villavicencio, ya usted tenía de  manera habitual relaciones, actos sexuales abusivos con su hijastra  NQ […]  Al parecer tanto el iPhone como el iPad de la señora Carolina  están sincronizados […] para los primeros días  del mes de marzo de la presente anualidad de pronto recibe ella  comunicación de esa persona con quien tiene una relación  en los Estados Unidos quien la  alerta por las fotografías en ese iPad y bajan una serie de  fotografías donde aparece la menor de edad NQ, no solamente  desnuda sino en unas poses de claro contenido pornográfico  […] La ciudadana aborda a su hija NQ […] para que le  explique de esa situación y la  menor de edad le revela que desde que tenía 9 años de  edad usted la sometía a actos sexuales que fueron permanentes  durante muchos años, que incluso en algunas oportunidades ella  quiso alejarse de usted, quiso terminar esa relación pero  usted insistió y la presionó tanto que ella finalmente  continuó con la relación , y que las fotografías  efectivamente fueron tomadas a petición suya  […] incluso le revela la menor que ella tenía muchas  las fotografías de ella en situación similar las que se  habían tomado y habían quedado en su poder […]  Su hijo NL le revela a la madre, que es la señora Carolina […]  que desde que él tenía aproximadamente cinco años,  él sabía que ustedes  mantenían una relación y que particularmente durante la  estancia en la ciudad de Villavicencio, él muchas veces los  encontró desnudos a usted y a su hermana NQ. Relata  particularmente el menor un episodio en el que él se  encontraba en su habitación, por alguna razón va a la  habitación de su hermana y observa a su hermana desnuda y a  usted desnudo sobre el cuerpo de ella,  que luego le pregunta a su hermana porque se encontraba desnuda con  su padre y la menor rompe a llorar […] y agrega el menor que  el año pasado, ya  en Bogotá,  encontrándose en el apartamento que fuera suyo y de Carolina  Gacha, antes de que terminaran la vida en común, apartamento  ubicado en  el barrio Castilla de esta ciudad de Bogotá,  que una noche llegó usted en compañía de NQ y de  otras dos menores de edad, que se trata de dos primas de NQ, hermanas  mellizas o gemelas, que usted  llegó con ellas embriagado, que estuvo con ellas en la sala,  que el niños se encontraba al parecer viendo una película  en la sala, sale de la habitación y observa que en la sala de  la casa, en el sofá, usted y NQ sostenían relaciones  sexuales,  que él se quedó observando por debajo de la mesa y que  ustedes estaban cubiertos con una cobijita de propiedad de él,  cobijita que curiosamente es un elemento que aparece en la escena de  las imágenes de contenido pornográfico por razón  de las cuales se descubren todos estos hechos.”  

En  esa audiencia el defensor solicitó aclaraciones frente al  delito de Pornografía con menor de 18 años (delito por  el cual fue absuelto)1.  Seguidamente, la Juez 2ª Penal Municipal con Función de  Control de Garantías le preguntó a EDGARD FERNANDO  LÓPEZ LÓPEZ lo siguiente: “¿usted  le entendió, le comprendió a la señora Fiscal la  imputación que le acaba de hacer?”2,  a lo que el imputado respondió categóricamente: “si”.  

En  la audiencia de formulación de acusación del 24  de junio de 2014, llevada a cabo en el Juzgado 40 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía formuló  la acusación en los siguientes términos3:  

“Se  formula acusación por los siguientes hechos fácticos.  Estos se obtienen de los medios de conocimiento y la información  obtenida principalmente de la denuncia de la señora CAROLINA  GACHA GONZALEZ, de las entrevistas forenses correspondientes a NFLG,  FVRG, TGRG, entre otros, pruebas periciales, documentales, se puede  inferir con probabilidad de verdad, que  la menor YANQG  […], fue  víctima de conductas violatorias a la libertad, integridad y  formación sexuales por su padrastro EDGAR FERNANDO LÓPEZ  LÓPEZ,  quien exteriorizó repetitivos abuso sexuales agravados  consistentes en actos sexuales en concurso homogéneo y en  concurso heterogéneo con acceso camal abusivo, este en  concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con  pornografía, en concurso homogéneo, todas las conductas  agravadas, cometidas en la aducida menor de 14 años, como se  discrimina y explican hechos así: La señora CAROLINA  GACHA GINZALEZ con su hija menor de 5 años YANQG llegó  por el año 2003 aproximadamente a compartir vida marital con  el señor EDGAR FERNANDO LOPEZ, con quien tuvieron un hijo de  iniciales NFLG, aceptando y comprometiéndose recíprocamente  como pareja a cumplir deberes y obligaciones para con estos hijos,  así que las palabras bonitas, abrazos y caricias y besos que  le daba su esposo a la hijastra, no logró sospechar nada malo,  aunque recuerda haberle llamado la atención, del porqué  en una oportunidad estando la menor desnuda y dormida, la besó  en la espalda pero una vez que se descubre todo, su hija le comenta,  que  todos esos actos libidinosos empezaron desde cuando vivían en  Bogotá cuando contaba entre 9 y 12 años, es decir para  los años 2007 a 2010, le venía ejecutando caricias en  su cuerpo y sexo oral en sus partes íntimas y que cuando se  fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tomó  a la hijastra como si fuera su esposa, accediéndola  carnalmente, por diferentes oportunidades, época para la cual  contaba la menor entre 10 y 13 años de edad.  Explica la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ que para el 8 de  octubre de 2008 y 7 de noviembre de 2010, convinieron con su esposo  EDGAR FERNANDO LOPEZ, que ella se quedaría en Bogotá,  en casa de los padres de su esposo para responder por su compromiso  laboral y que su esposo al irse él a trabajar en una petrolera  a Villavicencio, llevaría a su hijastra e hijo,  comprometiéndose con los deberes de buen padre y que ella iría  a visitarlos los fines de semana. Señala la señora  CAROLINA GACHA GONZALEZ, que para el mes de septiembre del año  2013 resuelve entregarle su teléfono iPhone a su compañero  EDGAR FERNANDO, y ella se compra un iPad, medios electrónicos  técnicos que por las características pueden entrelazar  cuentas y sincronizar, correos, fotos, videos, archivos, entre otros  datos, como efectivamente ocurría con el que le cedió a  su esposo. La señora CAROLINA GACHA GONZALEZ empieza a viajar  a Estados Unidos y allí entabla relación de pareja con  un americano, diciendo ella que en una de sus venidas a Colombia,  para el mes de marzo de 2014, deja en Estados Unidos entre sus  pertenencias el IPAD, por lo que su compañero de Estados  Unidos al utilizar su iPad y pretender bajar fotografías de  otra fuente, constata que en esa cuenta se encontraban sincronizadas  unas fotos de su otro dispositivo vinculado y que casualmente se  trataba de una serie de fotografías al desnudo y ejecutando  poses sexuales de carácter pornográfico de su hija  YANQG, concluyendo ella, que ese documental se ejecutó y se  encriptó entre septiembre del año 2013 y marzo de 2014,  cuando su hija contaba entre 16 y 17 años de edad, toda vez  que ella nació el 23 de diciembre de 1997,  circunstancias por las cuales la señora CAROLINA GACHA  resuelve encontrar respuestas y explicaciones, reuniéndose con  su hija YANQG cuya menor le confirma y revela que desde  cuando tenía 9 años de edad, su padrastro la venía  sometiendo permanentemente a actos sexuales y que no pudo evadirlo  por distintas presiones de su padrastro hasta llegar a ejecutarle  luego y en forma continua accesos carnales y luego tomas fotográficas  en desnudo, que según él las necesitaba y usaba para  cuando no podía tener contacto sexual directo con la hijastra,  pues las utilizaba para estimularse y masturbarse, evidencias con las  cuales se puede caracterizar el delito de pornografía  agravada.  “Para complementar y conformar mejor inferencia razonable con  respecto a los actos de investigación, hechos fáticos,  como la posible autoría y conductas vulnerantes, es necesaria  la representación de hechos no solo de los extraídos de  diferentes elementos de prueba en referencia y como se dijo antes,  sino como los relatados por la madre y la víctima en los  diferentes encuentros con su hija, al convenir en denunciar estos  hechos para el 7 de marzo de 2014, yendo a encontrarse en casa de la  abuela materna Piedad de Jesús González Monterroso, por  lo que la menor acude a la cita y en instancia de la llegada de su  progenitora, ella intempestivamente abandona el lugar sin dejar razón  ni donde ubicarla. Se sigue la investigación por  desaparecimiento, por lo que frente a tal denuncia, la progenitora de  la menor recibe llamada de una tía paterna indicándole  que la adolecente se encontraba en una comisaria de familia o en un  CAI, interviniendo representantes del ICBF, requiriendo la menor que  le permitiera la custodia y vivir con la tía paterna, persona  que no concurrió, por lo que la menor resuelve irse con la  madre biológica, yendo a la residencia del barrio Castilla de  donde nuevamente se vuela sin sus pertenencias, sin dinero, instancia  en que la madre la deja en casa materna mientras va a casa de la  abuela materna a traer su hijo, reactivándose la búsqueda  por desaparecimiento, por lo que toda la familia indicaba que  desconocían la ubicación de la menor, pero sorprendente  es que para el 27 de marzo de 2014, la menor aparece en la Oficina de  Desaparecidos, ahora cambiada su fisonomía, sin su larga  cabellera, pues se encontraba cortado y pintado, igualmente las gafas  pintadas de otro color, actos y detalles que llaman la atención  y que ahora la menor en entrevista forense es lacónica en sus  respuestas, niega abusos sexuales con su padrastro. Sea del caso  anotar que para el mismo día llega al mismo lugar el padrastro  el señor EDGAR FERNANDO LOPEZ, quien fuera capturado para este  entonces. Aduce la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que los  menores NFLG, FVRG, y TGRG tienen conocimiento de estos hechos, pues  es tan cierto que en entrevista forense corresponden con aportar  evidencias circunstanciales y de autoría, sumado al material  documental recogido. Por ello la calificación jurídica  que se deduce de este acontecer fáctico se deduce como actos  sexuales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo  con acceso carnal abusivo, este en concurso homogéneo y en  concurso heterogéneo con pornografía, en concurso  homogéneo, todas las conductas agravadas, Artículos  209, 208 y 218 concordante con el artículo 211 numeral 5, y 31  Ley 599 de 2000, Ley 890 de 2004, Ley 1098 de 2006 y Ley 1236 de  2008”  

Al  igual que la imputación, la formulación de acusación  tampoco es el modelo a seguir para que los fiscales cumplan el  requisito del artículo 337.2 del CPP/2004, por cuanto está  rodeada de circunstancias que son materia de prueba y de hechos  indicadores, los cuales no son necesarios mencionar al relacionar los  hechos jurídicamente relevantes, pero de hacerlo, su única  consecuencia es hacer dispendiosa la diligencia.  

Sin  embargo, frente a los requisitos esenciales de la relación  clara y sucinta (breve o conciso) de los hechos jurídicamente  relevantes se verifica que la Fiscalía cumplió con tal  carga, toda vez que estableció que LÓPEZ LÓPEZ,  en calidad de padrastro de la menor YANQG  (de quien se hizo cargo debido a los compromisos laborales de la mamá  biológica), abusó de la menor desde cuando tenía  nueve (9) años. Se estableció que los abusos fueron  permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y  posteriormente accesos carnales.  

También  se establecieron fechas y lugares, pues se dijo claramente, “desde  cuando vivían en Bogotá cuando contaba entre 9 y 12  años, es decir para los años 2007 a 2010, le venía  ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes íntimas  y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008  y 2010, tomó a la hijastra como si fuera su esposa,  accediéndola carnalmente, por diferentes oportunidades, época  para la cual contaba la menor entre 10 y 13 años de edad”.  

Obsérvese  que, en esa breve reseña (dos párrafos), están  contenidos los hechos jurídicamente relevantes de manera  clara, pues ellos se acoplan a las disposiciones legales por las  cuales se acusó, esto es, las caricias en su cuerpo desde  2007, tanto en Bogotá como en Villavicencio, son las  situaciones fácticas que contiene el artículo 208 del  CP; los accesos carnales, también en Bogotá y en  Villavicencio, son el supuesto de hecho del tipo penal de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años consagrado en el  artículo 208 del CP.  

El  que la Fiscalía haya relatado que se trataba  del padrastro, es un hecho jurídicamente relevante, pues es  una situación fáctica que permite encuadrar la conducta  en el agravante del artículo 211.5 del CP., y que también  haya quedado establecido que unos hechos fueron en Bogotá y  otros en Villavicencio en “diferentes  oportunidades”,  se hizo para resaltar el concurso efectivo en la ejecución de  las conductas por parte de LÓPEZ LÓPEZ, y poder  enmarcar en esa calificación jurídica el artículo  31 del CP.  

Hasta  acá, la Sala no observa que la Fiscalía hubiera fallado  al momento de relacionar los hechos jurídicamente relevantes.  Claro, lo ideal hubiera sido que se hubieran formulado de manera  concreta, pero el hecho de que la Fiscalía hubiera rodeado  éstos con circunstancias que vislumbraban los hechos materia  de prueba o los hechos indicadores, no significa que no hubiera  cumplido con la carga de establecerlos.  

Ahora,  la defensa se extraña de fechas y cantidades exactas en las  conductas enrostradas a su defendido. Empero, la Sala debe aclararle  que tal omisión por parte de la Fiscalía y de los  juzgadores de instancia no genera la nulidad del proceso, puesto que  desconocer tales datos tiene su justificación (i) en la forma  como se dieron a conocer los hechos a las autoridades y, (ii) en el  paso del tiempo y la forma como se ejecutaron las conductas.  

En  cuanto a la noticia criminal, de la imputación y la acusación  se entiende que fue la madre de la menor quien denunció los  hechos, dado que, como se verá en el estudio de admisibilidad  del segundo cargo, la menor estaba enamorada de LÓPEZ LÓPEZ  y no quería ponerlos en conocimiento de las autoridades para  evitar que fuera a la cárcel. Es situación por supuesto  que complica la labor investigativa de la Fiscalía, quien para  ese momento solo contaba con la versión de la madre de la  víctima, y como lo expuso la defensa, ésta no es  testigo directo de los actos ni de los accesos (tan solo lo es de las  fotos que vio de su hija desnuda y en poses pornográficas), y  solo pudo denunciar lo que su hija le comentó una vez  descubrió las fotos.  

La  Sala debe recordar en este caso, que “lo  deseable  [en toda imputación y acusación] es  que exista la mayor exactitud  en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo  el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha  aspiración, a través del señalamiento de unos  lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados  con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos  los ubique inequívocamente en la época de su  realización”  (Cf. CSJ AP1041-2021  –Rad.  54065-).  

Es  más, esta Sala ha establecido también, que “en  sucesos similares al que ahora concita su atención, ha  precisado4  que si bien la fecha de los hechos corresponde a un «dato  que de forma ideal debe contener el escrito de acusación»,  lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna  “ilegal  ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho  jurídicamente relevante y la información puede  completarse en las observaciones al escrito de acusación, o  emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio,  la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad  de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su  producción”  (subrayado fuera de la providencia SP414-2023 –Rad. 62801-)  

En  esta última providencia, se sostuvo que esa información  (las fechas) no constituye un hecho jurídicamente relevante y  que puede acreditarse “en  la actividad probatoria del juicio”.  Esta situación fue la que acaeció en el sub  examine,  pues la menor, que concurrió al juicio oral, expuso que desde  el año 2005, inició una relación de pareja con  LÓPEZ LÓPEZ, que las relaciones sexuales fueron primero  anales y desde los 9 años fueron normales, que él le  tocaba todas las partes del cuerpo. Y fíjese que además  de decir que todo inició desde 2005 (fecha), la menor indicó  los lugares: Cartagena, cuando tenía entre 8 y 9 años;  Villavicencio de los 10 a los 12 años; Bogotá de los 13  a los 16 años; Monterrey (vacaciones) de los 12 a los 13 trece  años; y en Miraflores cuando tenía 12 años.  

En  un acto de lealtad en su testimonio, la menor manifestó que  recordar las fechas le era bastante difícil, situación  que se explica, primero por el paso del tiempo, y segundo, porque  fueron tantos los actos y los accesos –desde los 7 a los 16  años- que resultaría casi imposible tener la fecha y la  cantidad de actos exacta, más cuando la menor indica que  “inició  una relación de pareja”,  que vislumbra que los hechos se presentaron en múltiples  ocasiones.  

Finalmente,  ni  en la imputación ni en la acusación el procesado expuso  su imposibilidad de comprender los hechos jurídicamente  relevantes ni solicitó su aclaración, es más,  ante la pregunta textual de la juez de si entendía los cargos,  su respuesta categórica fue afirmativa, “si”, en  consecuencia, no puede sostenerse que con esos actos procesales se  afectación sus garantías fundamentales.  

Para  la Sala queda bastante claro que el reproche de la defensa es errado,  razón suficiente para inadmitir el cargo.  

5.2.  Cargo segundo  

La  primera equivocación del segundo cargo es del orden formal y  quebranta el principio de proposición jurídica completa  que obliga al recurrente a señalar, en concreto, la  norma de carácter sustancial  que consideró violentada de manera indirecta, esa que tiene  relación directa con la causal elegida, pues no se trata de  nombrar y transcribir normas indiscriminadamente, sino de hacer un  ejercicio dialéctico para demostrar, en este caso, que el  falso raciocinio quebrantó una determinada norma de carácter  sustancial (no procesal), entendida como aquella que consagra en  abstracto derechos y declara, constituye, extingue o modifica  obligaciones, para el caso del derecho penal la que tipifica  conductas punibles (supuesto de hecho) y consagra las sanciones en  caso de incumplimiento (consecuencia jurídica); es decir, la  que fue aplicada indebidamente (o la que no se aplicó) por ser  la que contiene el supuesto de hecho que se estableció en el  fallo atacado.  

A  modo de ejemplo, como quiera que la Corte no puede entrar a suplir  las deficiencias de la demanda, la defensa estaba en la obligación  de exponer que la o las normas sustanciales quebrantadas lo fueron  los artículos 208 y 209 del C.P. que tipifican los delitos de  Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  y de Actos  sexuales con menor de catorce años.  

De  la lectura del cargo se observa esa omisión, pues el  recurrente, equivocando la causal elegida expuso  que las normas violadas lo fueron el debido proceso consagrado en el  artículo 29 de la C.Pol, y la presunción de inocencia y  el in  dubio pro reo;  Ninguna norma de carácter sustancial alegó vulnerada.  

El  segundo error, también formal, que igualmente conduce a la  inadmisión de la demanda, y está estrechamente  relacionado con el primero, fue el de haber alegado la vulneración  al debido proceso bajo el amparo de la causal tercera de casación,  pues las irregularidades al debido proceso (errores in  procedendo)  deben siempre controvertirse por la causal segunda del artículo  181.2 del CPP/2004.  

Los  errores en el procedimiento tienen que ver con los actos externos del  juez o de los intervinientes, que vulneren la correcta forma  preestablecida por el legislador para tramitar el proceso hasta su  culminación (con la sentencia definitiva que resuelva el  conflicto penal), pasos que no afectan el preciso momento en el que  el juez profiere la sentencia valorando la prueba para establecer los  hechos (errores de juicio o in  iudicando);  por ende, para quebrantar al principio de autonomía en los  cargos, no se pueden combinar los argumentos de cada causal, entre  otras, porque la vulneración al debido proceso genera la  nulidad de la actuación.  

El  tercer error plasmado en el cargo, es del orden sustancial, y refiere  a la distorsión de las pruebas que hace el recurrente para  acomodarlas a su personal lectura alejada de las reglas de sana  crítica. Veamos:  

Expone  el recurrente que las sentencias de primera y segunda incurrieron en  un falso raciocinio por dos razones:  

(i)  Aplicaron indebidamente la máxima de la experiencia según  la cual “una  persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser  amado”,  la que debe excluirse para establecer que la menor no estaba  enamorada del procesado debido a que “una  persona enamorada no sostiene otra relación amorosa paralela,  porque no quiere causarle ningún dolor al ser amado”.  

(ii)  Vulneración al principio de la lógica de no  contradicción, porque la menor en juicio dijo que fue abusada  sexualmente, pero se estableció que no quería denunciar  porque la mamá quería que mintiera. Como el procesado  siempre negó los hechos, se debía aplicar el in  dubio pro reo,  porque la madre de la víctima y las primas de la menor no eran  testigos directos, y las segundas declararon hechos de cuando la  menor contaba con 16 años.  

Para  establecer si se admite el cargo, debe recordarse que la Corte, en  providencia AP5323-2021 (rad. 52212), indicó que el falso  raciocinio vulnera la sana crítica como criterio de valoración  probatoria, error al que se llega por:  

A.-  Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a  postulados genéricos que se consolidan por medio de la  observación y la identificación de un proceso  repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. “En  ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a  partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente  de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito  de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso”5.  

B.-  Por quebrantar los principios de la lógica, que como ciencia,  estudia el pensamiento humano de forma coherente. En consecuencia,  los principios que permiten dar una argumentación coherente  son: (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no  otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la  cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-y (iv)  razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la  existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón  que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre  de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018).  

C.-  Por la vulneración a los postulados de la ciencia.  

Para  dilucidar el yerro sustancial del cargo, la Sala revisará los  argumentos de las sentencias de primera y de segunda instancia, que  como lo expuso la defensa, forman una unidad jurídica  inescindible, para establecer si se construyó una equivocada  máxima de la experiencia o se vulneró el principio  lógico de la no contradicción. Aunque las dos comparten  su origen en la sana crítica, cada una es de naturaleza  distinta y tiene sus propias características.  

Los  reproches del cargo tienen su asidero en la credibilidad que las  instancias le otorgaron a las declaraciones de la menor. Entonces, se  hace necesario recordar que en las mismas se estableció que la  víctima YANQG declaró en el juicio oral que desde el  año 2005, cuando tenía 7 años, inició una  relación de pareja con LÓPEZ LÓPEZ, situación  que para ese momento veía normal, pero que para el momento del  juicio consideró mala porque él era la pareja de su  mamá. Indicó que las relaciones sexuales fueron primero  anales y desde los 9 años fueron normales, que él le  tocaba todas las partes del cuerpo (senos, vagina, cola, estómago,  espalda, brazos, pies, manos, pelo, cara). También relató  que su mamá se enteró en el año 2014 cuando  descubrió unas fotos de ella desnuda que fueron tomadas con el  iPhone que ella le había dado a LÓPEZ LÓPEZ y  que estaba conectado con la tableta de su mamá; fue cuando  ella le contó toda la verdad.  

La  menor describió que los lugares donde se presentaron los  abusos fueron: Cartagena, cuando tenía entre 8 y 9 años;  Villavicencio de los 10 a los 12 años; Bogotá de los 13  a los 16 años; Monterrey (vacaciones) de los 12 a los 13 trece  años; y en Miraflores cuando tenía 12 años.  Aclaró que recordar las fechas era bastante difícil.  

Expuso  que guardó silencio porque su padrastro le dijo que iban a  comenzar una relación, sin embargo, cuando tenía 14  años le contó a una de sus primas (TGRG), porque ya  tenía novio (a quien también le contó) y  advirtió que la situación era “mala”.  Agregó que al principio no estaba de acuerdo con denuncia  porque se había enamorado de su padrastro y no quería  verlo en la cárcel, por eso se fue de la casa.  

Las  instancias expusieron que en el juicio Luz Oviedo, investigadora del  CTI, declaró que la menor se reportó como desaparecida,  sin embargo, adelantó actos urgentes logrando que la menor  fuera a la Fiscalía donde manifestó que se fue de la  casa por problemas familiares, que su mamá quería que  declarara que su padrastro la había abusado y secuestrado lo  cual era falso.  

El  procesado, renunciando a su derecho de guardar silencio, declaró  en juicio, entre otras, que no sostuvo ningún tipo de relación  sexual con la niña y atribuyó dicha situación a  que la madre de la menor tenía afán de casarse con otra  persona y de quitarle los niños y los bienes, por lo que dijo  cosas que no eran lógicas.  

            

i. Vulneración          a las reglas de la experiencia.  

En  este caso, la sentencia de primera instancia observó la  contradicción expuesta por la menor en sus versiones  anteriores al juicio (ante la investigadora del CTI y ante la  psicóloga de la defesa), como en el juicio mismo, cuando la  defensa impugnó la credibilidad. Sin embargo, para otorgarle  credibilidad al dicho de la menor en el juicio, el juez indicó  que:  

“Analizado  el testimonio que la menor rindiera en el curso del juicio oral, en  conjunto con las manifestaciones realizadas a la doctora Luz Liliana  Oviedo Martínez, psicóloga del CTI que adelantó  las labores de búsqueda de Y.A.N.Q.G., cuando esta despareció  de su casa, encuentra el despacho que en los términos  destacados por la Jurisprudencia, existían motivos fundados  para que en principio negara la ocurrencia de los hechos. En efecto,  la mencionada investigadora, dentro del informe que fue incorporado  con su testimonio, mencionó que una vez fue encontrada la  menor, ésta le argumentó que se había marchado  de la casa por problemas familiares ya que su mamá había  formulado denuncia en contra del padrastro y no estaba de acuerdo con  ello, pues era falso que había abusado sexualmente de ella y  su mamá quería obligarla a decir cosas que no eran  ciertas, comportamiento que a criterio del Despacho se justifica con  la afirmación que posteriormente realizó en el curso  del juicio oral, al señalar de forma clara y contundente que:  «se encontraba enamorada de él», aspecto que  sumado al cariño y colaboración brindados, hace lógico  pensar que no quisiera denunciar a EDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ  y consecuencialmente verlo en la cárcel.”  

“Examinado  el argumento dado por la menor para no querer denunciar a EDGAR  FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, con  fundamento en las reglas de la experiencia, resulta coherente y  lógico, pues una persona enamorada, no quiere ningún  tipo de mal para el ser amado.”  (subrayado fuera del texto original)  

“Además,  la menor, no se limitó a expresar la razón para no  querer incriminar a su padrastro, a continuación relató  de forma detallada las acciones que de manera conjunta desplegó  con el acusado para evitar su judicialización. Destacó  que luego de una conversación telefónica se encontraron  en el barrio Castilla, de allí se dirigieron a la casa de la  ex esposa, donde hablaron sobre lo que iban a hacer con el problema  pues la mamá estaba enterada de la situación, luego se  trasladaron en una moto de la señora Marcela hasta el negocio  del hermano de EDGAR FERNANDO LÓPEZ, lugar donde se quedó  esa noche y al otro día se fueron a una panadería a  desayunar, lugar donde dialogaron sobre la posibilidad de salir del  país hacia Venezuela, a un pueblo, a Santa Marta, donde vivía  un hermano del acusado de nombre Fredy López, pero finalmente  no llegaron a un acuerdo por falta de recursos económicos,  motivo por el que decidieron que lo mejor era que ella regresara,  motivos de más para dar por cierto el relato de la víctima  en el curso del juicio oral.”  

“No  hay lugar a dudar de sus afirmaciones, ni siquiera por las palabras  de agradecimiento expresadas por Y.A.N.Q.G. hacia EDGAR FERNANDO  LÓPEZ LÓPEZ al inicio de su testimonio, como  equivocadamente lo argumentó la señora apoderada de  víctimas, pues esas dicciones posiblemente estuvieron  motivadas por la convivencia que habían sostenido, las cosas  que le enseño, según lo advirtió la testigo o  las ayudas que le brindaba en los asuntos escolares o quizá,  porque en alguna oportunidad había estado enamorada de él.”  

“Tales  expresiones, no pueden desviar la atención del juzgador,  especialmente porque la adolescente hizo una reflexión sobre  lo sucedido y calificó la relación de pareja sostenida  con EDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ como algo malo,  especialmente porque él era la pareja de su mamá, no  obstante, para darle mayor validez a su racionamiento, indicó  que ello estuvo motivado porque a los 14 años empezó a  tener novio, situación apenas lógica, puesto que la  adolescente ya contaba con una edad y madurez psicológica que  le permitían hacer esa clase de análisis y que le era  ajena cuando contaba con escasos siete años, cuando iniciaron  los accesos carnales y actos sexuales.”  

“Por  esta razón, la situación táctica expuesta por la  menor Y.A.N.Q.G., no puede ‘ determinarse por un método  diferente al análisis de la historia que de los hechos hizo en  el juicio oral, en conjunto con los testimonios de las adolescentes  F.V.R.G., T.G.R.G., el menor N.F.L.G., y bajo las reglas de la sana  crítica y la experiencia, para concluir que la descripción  realizada por la víctima, no es producto de un elaborado  cuento fantasioso, porque los detalles y minucias con que se cuenta  lo ocurrido no es producto de la inventiva, como lo anota la defensa,  sino, como (se repite), el resultado de una situación  realmente vivida por la niña.”  

La  segunda instancia no refirió la máxima de la  experiencia a la que acudió el juez; empero, dejó claro  que le otorgaba credibilidad al dicho de la menor en el juicio donde  refiere que los abusos si existieron, por cuanto si bien en un  principio no quiso declarar, no fue motivada por el temor hacia el  procesado sino por los sentimientos de afecto que surgieron al  sostener una relación con aquél desde los 7 años,  por lo que no quería verlo en la cárcel. Esto expuso el  Tribunal:  

“Ciertamente,  lo expresado por la niña en el juicio oral no coincide con las  manifestaciones ofrecidas por ésta antes de ese escenario  procesal a la investigadora forense de la Fiscalía, a la  psicóloga de la Comisaría de Familia de Kennedy y a la  psicóloga de la defensa. Esas atestaciones las introdujo al  debate público el profesional del derecho que representa al  acusado, a través del mecanismo de impugnación de  credibilidad, con cuyo procedimiento se supo que la menor expuso el  27 de marzo de 2014 a la primera de esas funcionarias, de nombre Luz  Liliana Oviedo Martínez, lo siguiente: “Sí, mi  mamá me quiere encontrar para obligarme a decir cosas que son  mentiras, como que mi padrastro me violó y me secuestró”.  También que similar relató le brindó a la citada  psicóloga de la defensa cuando la entrevistó el 28 de  junio de 2014”.  

“Si  bien Y.A.N.Q.G. reconoció haber efectuado tales  manifestaciones, fue enfática en asegurar que las mismas no  corresponden a la realidad y las expresó por solicitud del  procesado, quien la mantenía influenciada y aleccionada para  que negase cualquier relación sexual entre ellos, tanto que  cuando la entrevistó la psicóloga de la defensa, la  hermana de éste, Johana López, le entregó un  papel escrito con el puño y letra de Édgar Fernando  López, donde le indicaba lo que debía responder, a lo  cual accedió en aquel momento porque, insistió, éste  siempre le puso de presente el hecho de no poderse saber de su  relación o sería encarcelado.”  

Cuando  la primera instancia expuso que era una “regla  de la experiencia”  el que “una  persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser  amado”,  lo hizo para explicar por qué se le otorgaba credibilidad al  testimonio que la menor rindió en el juicio, donde relata los  abusos de los cuales fue objeto desde los 7 años por parte del  procesado, por encima de las versiones brindadas por fuera del juicio  donde manifestó que su mamá le sugería que  mintiera.  

El  Tribunal por su parte avaló el análisis probatorio  realizado por el A  Quo  para darle credibilidad al testimonio de la menor en el juicio y así  explicar las contradicciones de la niña; sin embargo, no le  dio la categoría de regla de la experiencia a la afirmación  según la cual “una  persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser  amado”.  Esa situación permite resaltar un error en la demanda de  casación, pues así las dos sentencias configuren una  unidad jurídica inescindible, no se debe perder de vista que  la casación como recurso de control constitucional y legal  “procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia”  (artículo 181 CPP/2004). En consecuencia, en ninguna  vulneración a las reglas de la experiencia incurrió el  Ad  Quem  que deba ser corregido en casación.  

Ahora,  para la Sala, la apreciación realizada por el juez de primera  grado, no constituye una máxima de la experiencia; empero, tal  situación no conduce a la admisibilidad del cargo, como quiera  que el argumento que explica la afirmación del A  Quo  (extrayendo la simple y ligera afirmación de que “una  persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser  amado”)  fue acertada en el sentido de que la menor explicó de manera  clara que en un principio no quería denunciar a LÓPEZ  LOPÉZ porque estaba enamorada de él y no quería  que fuera a la cárcel, ya después (al momento de  declarar en juicio) fue consciente que fue abusada y que su agresor  era el compañero de su mamá por lo que estaba mal que  estuviera con ella.  

Además,  el defensor pretende que se excluya para demostrar que la menor “no  se encontraba enamorada de su padrastro como equivocadamente lo  sostienen los falladores”.  Tal afirmación resulta errada, pues las instancias no  aplicaron la regla de la experiencia para demostrar que la menor  YANQG estaba enamorada de su padrastro, sino para explicar el por qué  le otorgaban credibilidad a la versión según la cual  fue abusada desde los 7 años. El enamoramiento de la menor  hacia su padrastro no se probó aplicando a regla de la  experiencia, sino que fue puesto de presente en el juicio por la  propia víctima al dar su testimonio.  

Otro  yerro argumentativo del defensor, está en sostener que, con  base en la misma máxima de la experiencia, se debe decir que  la menor mintió porque “una  persona enamorada no sostiene otra relación amorosa paralela,  porque no quiere causarle ningún dolor al ser amado”.  En este punto la defensa distorsiona el argumento de las instancias,  como quiera que quiere hacer ver que la menor sostenía una  relación paralela con su novio y con su padrastro, lo cual  nunca fue expuesto.  

Lo  que se demostró fue que la menor sostenía una relación  sentimental y sexual con su padrastro desde los 7 años, lo  cual le parecía normal, pero ya de adolescente “hizo  una reflexión sobre lo sucedido y calificó la relación  de pareja sostenida con EDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ como  algo malo, especialmente porque él era la pareja de su mamá,  no obstante, para darle mayor validez a su racionamiento, indicó  que ello estuvo motivado porque a los 14 años empezó a  tener novio, situación apenas lógica, puesto que la  adolescente ya contaba con una edad y madurez psicológica que  le permitían hacer esa clase de análisis y que le era  ajena cuando contaba con escasos siete años, cuando iniciaron  los accesos carnales y actos sexuales”.  Entonces, no puede hablarse de una relación paralela de la  menor, pues no existe evidencia alguna que demuestre que desde los 7  a los 14 años tenía novio.  

En  conclusión, frente a las reglas de la experiencia, en ningún  error en el razonamiento incurrieron las instancias al valorar el  testimonio de la víctima.  

            

ii. El          principio lógico de no contradicción.  

Lo  que critica el defensor es que la menor se contradijo en el juicio  pues en un inicio expuso que había sido abusada y en el mismo  juicio se le impugnó la credibilidad manifestando que los  hechos no existieron pues antes del juicio mencionó que su  madre la quería obligar a mentir. Además, el procesado  expuso que no cometió los hechos. Ante esa contradicción  se debía aplicar el principio del in  dubio pro reo,  como quiera que no se podía determinar “cuál  de las dos versiones es verdadera o cual falsa, resulta imposible,  sino  se cuenta con otros elementos de juicio  diferentes a las propias versiones contradictorias de la presunta  víctima”.  

Como  atrás quedó establecido, es evidente que existen dos  versiones dadas por la menor, una donde relata de manera  circunstanciada, incluyendo detalles y pormenores de los abusos, como  lo estableció el Tribunal, y otra, según la cual todo  fue mentira y obedeció a que la mamá le dijo que  mintiera. Sin embargo, las instancias se dieron a la tarea de  explicar el por qué le otorgaban credibilidad a los dichos que  demuestran los abusos desde los 7 años, lo cual se explicó  con detalle al estudiar las reglas de la experiencia, y que no es  menester repetir.  

Lo  que le debe quedar claro al recurrente, es que cuando se establece un  quiebre al principio lógico de no contradicción (una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo) en la sentencia de  segunda instancia, es porque la misma está soportada en dos  enunciados que son antitéticos y por tanto inarmónicos  en la coherencia del argumento.  

No  obstante, tal evento no se verificó en el presente asunto,  debido a que las consideraciones del Tribunal lo que hicieron fue  resaltar las dos versiones, la del juicio y la manifestada fuera de  este, pero esa contradicción se dilucidó para otorgar  credibilidad al testimonio rendido en el juicio, toda vez que la  menor explicó claramente el por qué había negado  los hechos ante la investigadora del CTI.  

El  Tribunal dio por sentado la veracidad de la menor frente a los  abusos, no solo por ser la víctima, sino porque su testimonio  fue corroborado con otros medios de prueba que le permitieron  establecer que no mintió al referir los abusos.  

Esas  pruebas que corroboran los dichos de la víctima fueron  valoradas por las instancias, y aunque la defensa niega que existan,  y de manera desleal las ocultó en el recurso, la sentencia del  Tribunal se soportó en esa corroboración.  

Obsérvese  que el Tribunal además de darle credibilidad a la menor  agredida YANQG, refirió que su hermano (hijo del procesado),  también fue testigo directo de los abusos:  

“Adicionalmente,  la acusación efectuada por la víctima aparece  corroborada con los testimonios de su hermano N.F.L.G. y sus primas  T.G.R.G. y F.V.R.G, pues el primero, quien convivía  permanentemente con la víctima y el procesado, dio cuenta que  observó en una ocasión a su progenitor acostado en la  misma cama con su hermana, estando esta última sin ropa y que  los vio en otra oportunidad «haciendo el amor» en el sofá  de la sala del apartamento que habitaban en Bogotá”.  

Pero  no solo se acudió a lo que manifestó la menor y su  hermano, pues frente a lo dicho por las primas la segunda instancia  consideró que “las  consanguíneas testificaron que el procesado y Y.A.N.Q.G. no se  trataban como padre e hija sino como pareja, pues se besaban y el  primero le tocaba las partes íntimas. También  refirieron acerca de una ocasión en la cual el implicado las  llevó, junto con la víctima, a una discoteca donde les  dio licor hasta embriagarlas y allí apreciaron cómo la  pareja se besaba y acariciaba”.  

Ahora,  si bien no se demostró que lo observado por las primas de la  víctima acaeció cuando ésta fuera menor de edad,  si es un parámetro válido para corroborar los dichos de  YANQG, pues demuestran que la menor no mintió cuando sostuvo  que las relaciones iniciaron desde los 7 años y se prologaron  hasta después de cumplir los 14 años.  

Mírese  además, que la versión de la víctima también  está corroborada con la declaración de la madre de la  menor, que refirió que aunque no sospechó nada al  principio, su actual pareja en los Estados Unidos, al revisar su  tableta se percató, sin querer, de unas fotos que el procesado  le había tomado a la menor desnuda y en poses pornográficas  (mostrando sus genitales) desde el iPhone que la mamá de la  menor le había entregado a LÓPEZ LÓPEZ.  

Esas  fotografías de la menor víctima desnuda, que fueron  estipuladas en la audiencia de juicio oral del 30 de abril de 2015,  donde las partes acordaron tener por probado que el cuerpo desnudo  que aparece en el CD de fotos relacionado dentro del informe de  investigador de laboratorio del 27 de agosto de 2014, corresponde a  la menor YANQG y que las imágenes que aparecen de una joven  desnuda y otras personas registradas en el DVD relacionado dentro del  informe de investigador de laboratorio del 24 de junio de 2014,  corresponden a la víctima YANQG, no solo corroboran los dichos  de la menor sino que además le dan mayor respaldo probatorio a  los testimonios de las primas de la menor abusada.  

Todos  ese material probatorio demuestra que las instancias si contaban con  otras pruebas (entre ellas directas, como el testimonio del menor  NFLG, hermano de la víctima e hijo del agresor) que permitían  corroborar la versión según la cual la menor fue  abusada desde los 7 años y hasta sobrepasar los 14 años  por LÓPEZ LÓPEZ, y permiten a la Sala concluir que en  este caso, las instancias no incurrieron en vulneración a la  sana crítica al quebrantar el principio lógico de no  contradicción  y el hecho de que hubieran sido tomadas desde  el celular  no solo se corroboran Situación que no solo se  corrobora con los dichos de las menores  

Bajo esas  condiciones, es claro que el cargo, además de incumplir los  requisitos formales, no está llamada a cumplir con ninguna de  las finalidades de la casación y, en consecuencia, será  inadmitido.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, claro  está, de cumplirse con los requisitos legales y  jurisprudenciales, pues no es automático.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por  la defensa de EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por los  motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGU  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Con  aclaración de voto  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reg. 01:17:35  

2          Reg. 01:24:00  

3          Reg. 00:07:00  

5          CSJ AP3322-2021 (rad. 55080).      

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