AP3777-2023(64322)

DICIEMBRE

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      CUI          50313600055920140080901          

Casación          rad. 64322          

Duberney          Moreno Camargo y          otros          

      

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3777-2023  

Radicación  n.° 64322  

(Aprobado Acta No  238)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Corte resuelve  lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación  presentada directamente por el procesado Duberney  Moreno Camargo contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante  la cual modificó parcialmente la de carácter  condenatorio proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada  (Meta) y declaró al nombrado y a otros1  penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto  agravado y calificado y acto sexual violento.  

HECHOS  

Así se  resumieron en el fallo de segunda instancia:  

Los hechos que  originaron la presente actuación sucedieron en la noche del  ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Duberney  Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora  ingerían bebidas alcohólicas en la tienda ubicada en la  calle 16 No. 14 – 55 del barrio Buenos Aires del municipio de  Fuentedeoro – Meta e intimidaron con arma de fuego a sus  moradoras María del Carmen Piedrahíta Marín, su  hija Doris Feijo Piedrahita y su nieta D.M.M.F. de quince (15) años  de edad, las que fueron ingresadas al inmueble, golpeadas,  amordazadas y las dos últimas despojadas parcialmente de su  ropa y sometidas a manipulaciones en sus partes íntimas.  

Así  mismo, los agresores se apoderaron de un (1) computador portátil,  un (1) dvd, dos (2) celulares, dos (2) tarros con monedas y dinero en  efectivo.  

Vecinos del  sector se percataron de lo sucedido, los asaltantes huyeron del  inmueble e ingresaron por el solar a la vivienda ubicada en la  carrera 15 No. 15 – 88 del mismo sector, sitio al que llegaron  miembros de la comunidad y luego uniformados de la Policía  Nacional, a quienes la propietaria permitió el ingreso y allí,  fueron capturados Moreno Camargo, Oviedo Vela y Nagles Mora.  

En dicho  inmueble los policiales encontraron un arma de fuego marca Pietro  Beretta con su proveedor y nueve (9) cartuchos sin el respectivo  permiso para su porte y varios de los elementos hurtados2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Granada legalizó la incautación de un arma  de fuego y otros elementos, así como las capturas de Duberney  Moreno Camargo,  Jhon Fredy Oviedo Vela  y Jhon  Fernando Nagles Mora;  la Fiscalía imputó a los mencionados la coautoría  en el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acorde con los  artículos 365 -numeral 5-, 240 -numeral 2-, 241 -numeral 10-  y 210 -inciso segundo- del Código Penal, cargos que no  aceptaron. El Juez, por solicitud del ente persecutor, les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario3.  

2. En el escrito  de acusación, radicado el 13 de enero de 2015, el Fiscal  reiteró las conductas punibles endilgadas, pero modificó  la atentatoria contra la libertad, integridad y formación  sexual, por la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir, según el artículo 207 -inciso  segundo- ibidem4.  

3. El asunto se  repartió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho  que presidió la audiencia de formulación  correspondiente, el 13 de mayo5,  así como la preparatoria, el 11 de agosto6,  ambas fechas del año 2015, y el juicio oral que inició  el 4 de noviembre también en ese año7  y finalizó el 19 de febrero de 20208,  día en el que anunció sentido condenatorio del fallo.  

4. La sentencia se  dictó el 27 de julio de 2020 y allí se condenó a  Duberney  Moreno Camargo,  Jhon Fredy Oviedo Vela  y Jhon  Fernando Nagles Mora  a la pena principal de 382 meses de prisión, así como a  las accesorias de «interdicción  de derechos y funciones públicas» por  15 años y prohibición del porte o tenencia de armas por  12,884 meses. Les negó la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria9.  

5. Duberney  Moreno Camargo y  la defensa de los demás procesados apelaron la determinación.  

6. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 2  de noviembre de 2022, resolvió modificar  la decisión de primera instancia, para condenar a los  incriminados por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso  heterogéneo con hurto agravado y calificado y acto sexual  violento10,  a la pena de prisión de 312 meses11  y confirmar  en lo demás12.  

7. La lectura  respectiva tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, con la presencia de los  abogados de la bancada defensiva, entre ellos el de Moreno  Camargo13.  

8. Duberney  Moreno Camargo y  el defensor de Jhon  Fredy Oviedo Vela  interpusieron casación, pero solamente el primero presentó  la demanda, por consiguiente, el Tribunal Superior, en auto del 6 de  julio de 2023, declaró desierto el recurso propuesto por el  apoderado de Oviedo  Vela  y remitió el expediente a la Corte para tramitar el incoado  por Moreno  Camargo14.  

LA DEMANDA  

El memorialista  asegura que el fallador cometió errores de raciocinio, así  como falsos juicios de existencia e identidad, en la medida en que no  investigó el maltrato, la tortura y los vejámenes de  que fue objeto en la Estación de Policía de Oro-Meta.  Así mismo, «omitió  realizar un debido proceso probatorio de las pruebas», toda  vez que ese material fue manipulado, contaminado y es ilegal, al paso  que no hay certeza sobre el arma incautada.  

Manifiesta que no  se perpetró ningún hurto, no se practicó  valoración médico legal a las víctimas para así  verificar el presunto abuso sexual; las pruebas no cumplieron con la  cadena de custodia; se vulneró el principio de presunción  de inocencia y no hubo una investigación integral.  

Indica que, como  se le violentó el derecho a la defensa técnica,  interpuso acción de tutela e hizo huelgas de hambre en el  centro carcelario, sin embargo, se le condenó sin la presencia  de su abogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Ley 906 de 2004 prevé que para dar curso a una demanda de  casación es imperioso que se satisfagan unas exigencias  mínimas que le permitan a la Corte enterarse de las falencias  ostensibles en las que recayó la judicatura, su relevancia en  el sentido de la decisión, el derecho o la garantía  desconocidos con la providencia que se discute y/o el tema que se  hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, obviamente,  resolver el caso concreto. En ese orden, tal como lo dispone el  artículo 184, no serán admitidos los libelos en los que  el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del medio extraordinario.  

2. Tal como lo  preceptúa el canon 182 ibidem:  «Están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio»  (subraya la Sala). De allí que, para acudir a esta sede, es  necesario contar con legitimación en la causa  y en el proceso,  esto es, ser  parte o interviniente, con interés, y ser abogado en  ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021,  rad. 54364, puntualizó:  

La  norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la  legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii)  la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).  

La  primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por  aquél que tiene aptitud  para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente  como titular de ese derecho o porque  se cuente con la representación legal  de dicho titular.  

En  otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas  oportunidades, “la legitimación  en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar”.15  

La  segunda, o legitimación  en la causa,  hace referencia, al interés jurídico para atacar el  proveído, esto es, “(… ) que la decisión  le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad  frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente  no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del  estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios  podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.16  

Se  identifican como ejemplos de falta de legitimación en el  proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la  calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad,  adolece de la condición de profesional del derecho, cuando  ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para  la sustentación del recurso extraordinario de casación  o de la presentación de la demanda de revisión. De  igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro  sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad  procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la  facultad de representar a otro.  

3.  Es que la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige  que la presentación de la demanda respectiva esté  expresamente reservada para los profesionales del derecho en  ejercicio, en razón a los especiales conocimientos jurídicos  que se requieren para estructurar el juicio lógico-  argumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que  el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida  sustentación.  

4.  En el presente asunto, se advierte que Duberney  Moreno Camargo,  a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir a esta sede,  pues es uno de los procesados y en su contra se emitió  sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, carece de  legitimidad procesal.  

5.  En efecto, además de que Moreno  Camargo  no hizo mención alguna a su condición de abogado, lo  cierto es que, una vez verificada la página web  del  Registro Nacional de Abogados17,  se evidencia que no la ostenta.  

6.  Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos  y de debida fundamentación del escrito presentado y tampoco,  tal como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, está facultada para superar esa clase de  deficiencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por falta de legitimación,  la  demanda presentada por Duberney  Moreno Camargo.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Jhon Fredy Oviedo Vela          y Fernando Nagles Mora.  

2          [cita inserta en texto trascrito] Se trata de un          morral azul que en su interior contenía un (1) computador          portátil marca Lenovo, un (1) celular BlackBerry, un (1)          celular Azumi, doscientos mil pesos ($200.000) en monedas de          quinientos pesos ($500), sesenta mil pesos ($60.000) pesos en          monedas de doscientos pesos ($200) y cincuenta mil pesos ($50.000)          en monedas de cien pesos ($100); además de un millón          trescientos doce mil pesos ($1´312.000) en billetes en el          bolsillo de Oviedo Vela (páginas 146 y 17 del registro          virtual «Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342».  

3          Páginas 7 y 8 del registro virtual          «PRIMERA Instancia»,          Subcarpeta »Cuadernos          Control de Garantías», tercer          registro.  

4          Páginas          1 a 17 del registro virtual «Primera          Instancia_CuadernoPrincipal 1».  

5          Acta en páginas 59 y 60 Id.  

6          Acta en páginas 72 a 74 Id.  

7          Acta en páginas 111 y 112 Id.  

8          Acta en páginas 133 a 135 Id.  

9          Páginas          237 a 263 Id.  

10          Consideró que había lugar a variar          la calificación, sin que ello resultara desfavorable para los          acusados, puesto que se mantiene la imputación fáctica          y las penas son idénticas.  

11          Advirtió falencias en la dosificación          punitiva hecha por el a quo.  

12          Páginas 146 a 185 del registro virtual          «Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 1_Cuaderno_2023125156342»  

13          Enlace del video en página 189 Id.  

14          Páginas 271 a 273 Id.  

15          [cita inserta en texto trascrito] CSJ, Sentencia de 23 de febrero de          2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de          diciembre de 2008, Rad. 30771.  

16          [cita inserta en texto trascrito] Ibídem.  

17          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx,        consultada el 26 de jlio de 2023 a las 2:44 p.m.  

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