ATP153-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP153-2023  

Radicación  n°. 134547  

Aprobado  según acta n° 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Diego Fernando  Duque Zuluaga, para conocer de los impedimentos expresados por los  Magistrados de la misma Corporación José Alberto Dietes  Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña al interior de  la  demanda de tutela presentada por Fátima  Freiles Collante, en calidad de agente oficiosa de VLADIMIRO DE JESS  GONZÁLEZ POSADA, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (Magdalena),  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  salud, vida digna, dignidad humana.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fátima Freiles Collante, en su condición de agente  oficiosa de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA  -internado  en un centro psiquiátrico por padecer presuntamente de  claustrofobia-,  instauró demanda de tutela contra el Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de que a través  de este mecanismo excepcional se suspenda el trámite de su  traslado a un centro penitenciario, «hasta  tanto  se  haya resuelto su situación jurídica»  en el proceso penal No. 11001609906920220107800 que se adelanta en su  contra por el delito de «lavado  de activos».  

3. El  conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyos magistrados  titulares José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca  Lidueña, manifestaron su impedimento conjunto para resolver  de  fondo la demanda con fundamento en el numeral 11 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal).  

4.  Desintegrada la Sala de Decisión, el citado Tribunal efectuó  sorteo de conjueces y se posesionaron en calidad de tal los abogados  Diego Fernando Duque Zuluaga, Javier De Jesús Reales Alvarado  y Boris Emilio García Árcon.  

5. El  Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga se declaró impedido para  conocer de la tutela, al amparo del numeral 4°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que  es «representante  legal de la firma de abogados “Duque y Asociados Lawyer  Enterprise S.A.S.”»,  de la cual es subdirector Pablo José Vásquez García,  abogado que fungió como defensor de oficio en el proceso penal  que se adelanta contra VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA.  

6.  Con  auto del 22 de noviembre del año que avanza, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los conjueces Javier  De Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio García Árcon,  declararon infundado el impedimento, al considerar que la causal  invocada no se configura, por cuanto el doctor Duque Zuluaga no  fungió como apoderado del accionante y tampoco participó  en la actuación penal.  

En  consecuencia, se dispuso la remisión del expediente de tutela  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

7. De  acuerdo  con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento manifestado por el Conjuez Diego  Fernando Duque Zuluaga de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, el cual fue rechazado por los demás integrantes  de su Sala.  

8. Cierto  es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja  a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre  perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.  

9. De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

10. En  el presente asunto, el conjuez sustentó su impedimento con  fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 (actual  Código de Procedimiento Penal),  según el cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando:  «(…)  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado su opinión  sobre el asunto materia del proceso».  

10.1.  Además, refirió que esa causal resulta conexa con la  falta disciplinaria prevista en la ley 1123 de 2007 en el artículo  34 numeral E, donde que está proscrito, entre otras  eventualidades, que los miembros de una misma firma o sociedad de  abogados representen intereses contrapuestos.  

10.2. Lo  anterior, bajo el argumento que un miembro de la firma de abogados,  de la que es representante legal, fungió como defensor  de oficio de VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA  en el proceso penal que se adelanta en su contra.  

11. Como  lo ha establecido esta Corporación -CSJ  ATP1339-2020; ATP895-2023 y ATP1138-2023, entre otras-, los  impedimentos son de carácter excepcional y restrictivo, de  manera que quien invoca  una causal como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con  precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, lo cual  le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto  de hecho, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar  su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración  de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a  un enunciado genérico y abstracto.  

12. En  punto a su taxatividad, la Corte Constitucional,  en auto CC  A-178A/2022,  expresó:  

«Los  impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y  restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación  es restringida. Es por esta razón que es necesario corroborar  que exista una relación inescindible de correspondencia y  pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional  y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son  invocadas».  

13.1.  Además, de acuerdo con la información aportada al  expediente, tal profesional no desarrolló actividades en  estricto sentido relacionadas con el ejercicio de la profesión,  ni adelantó debates técnicos o probatorios en el curso  del proceso puesto que el implicado posteriormente designó un  defensor de confianza.  

13.2.  Para eventualmente configurarse la hipótesis descrita en el  numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tendría  que acreditarse la representación y asesoría por parte  de Diego Fernando Duque Zuluaga a VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  al interior del proceso penal que se sigue en su contra y, además,  que la censura constitucional propuesta tiene relación directa  con aquél.  

13.3.  Como tal escenario no se configura en el presente asunto, se  declarará infundada la manifestación de impedimento,  pues no  se advierte de qué manera se vería afectada la  imparcialidad del Conjuez Diego  Fernando Duque Zuluaga para  resolver la presente tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,  

IV.  RESUELVE  

1.  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el Conjuez Diego Fernando Duque  Zuluaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  Devolver  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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