STP17304-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17304-2023  

Radicación  n° 134616  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por María  Helena Ramírez Vargas respecto  del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la solicitud de amparo impetrada por aquella en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la  presunta vulneración de los  de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, seguridad  social, mínimo vital, vida digna y «rectificación  de la información ante las entidades públicas».  

Trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, a los Ministerios del Trabajo,  Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección  Social, al Patrimonio Autónomo de Remanente del Seguro Social-   P.A.R I.S.S., las empresas IA Confecciones Ltda., Jeans New Image  Ltda., Colmetex Ropa Ltda., y Fedecarga, al igual que a Ricardo Marín  Salinas, la Inspección Sexta de Trabajo y las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el  radicado 11001310501020140060200.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron  resumidos por el a  quo  de la siguiente forma:  

«(…)  En lo que interesa al presente trámite, la actora relató  que nació el 5 de diciembre de 1956 y durante su vida laboral  cotizó un total de 1.031,57 semanas.  

Sostuvo  que, a pesar de ello, en la historia laboral expedida por  Colpensiones solo figuran 670,57 semanas, de ahí que existen  varias imprecisiones, circunstancia que la ha afectado durante varios  años, pues se disminuyó significativamente la cantidad  de semanas con las que en realidad cuenta.  

Manifestó  que, de la revisión de su historia laboral, pudo evidenciar  que faltan por adicionar las siguientes semanas trabajadas en las  empresas que se enuncian a continuación:  

                                

Empresa                          en la que trabajó                                                                      

Semanas                          omitidas          

IAL                          Confecciones Ltda.                                                                      

30,14          

Creaciones                          Rosnel Ltda.                                                                      

8,43          

Guarín                          de Ardila Graciela                                                                      

2,72          

Jean                          New Imagen Ltda.                                                                      

118,87          

Ricardo                          Marín Salina                                                                      

46,14          

Colmetex                          Ltda.                                                                      

4,14          

Ropa                          Ltda.                                                                      

75,44          

Fedecarga                          Ltda.                                                                      

77,42    

Adujo  que estos períodos se pueden acreditar con las certificaciones  laborales y algunas plantillas que aportó con esta acción  

Indicó  que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su  pensión de vejez; no obstante, en resolución GNR212477  de 24 de agosto de 2013 la entidad negó su prestación,  con fundamento en que no le era aplicable el régimen de  transición, toda vez que este no se extendía más  allá del 31 de julio de 2010, a menos que completara 750  semanas cotizadas y no era su caso, razón por la cual la norma  que le aplicaba era la Ley 100 de 1993 y no cumplía con las  exigencias contenidas en ella.  

Afirmó  que, en atención a lo anterior, adelantó proceso  ordinario laboral contra dicha administradora, asunto cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la  demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante  providencia de 27 de agosto de 2015.  

Expuso  que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, corporación que la confirmó a través  de sentencia de 3 de diciembre de 2015.  

Censuró  la anterior determinación pues, en su sentir, el ad  quem no  revisó las semanas cotizadas y erró al considerar que  no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas en cualquier  tiempo, toda vez que solo computó un total de 623 semanas de  cotización.  

Así  mismo, refirió que los jueces de instancia erraron al  considerar que deben «recaer  sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora  de los empleadores en el pago de dichos aportes, por lo que la aquí  accionada debía cobrar los aportes que no habían sido  pagados, más a sabiendas que es la administradora de pensiones  la dueña de la información y la que puede evidenciar  los vacíos en los pagos que deja […]  de  realizar los empleadores».  

Adujo  que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de  la pensión por vejez y, a través de Resolución  n.º 2017_9882616 – SUB244803 de 31 de octubre de 2017,  Colpensiones le reconoció la suma de $9.825.737 por dicho  concepto.  

Indicó  que el 2 de julio de 2023 elevó petición ante  Colpensiones con el fin de que le aclararan la razón por la  cual se le otorgó indemnización sustitutiva y no se le  aplicó el régimen de transición.  

Contó  que el 4 de julio de 2023 la entidad de seguridad social le informó  las normas que rigen el tema pensional; sin embargo, «dicha  petición no resolvió la inquietud solicitada en cuanto  a las semanas cotizadas».  

Aseguró  que se encuentra en riesgo inminente, porque es una persona de la  tercera edad, con 66 años, vive sola, no recibe ninguna clase  de ingreso fijo, vive de la «caridad  de la gente» y  padece varias enfermedades, entre ellas, trastorno de ansiedad,  depresión, reflujo gastroesofágico, hipereosinofilia,  urticaria crónica, prediabetes, hernia hiatal, enfermedad  diverticular, artrosis degenerativa, túnel metacarpiano,  tendinitis y escoliosis lumbar.  

Por  tales razones, acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para  su efectividad, solicitó que se ordene a Colpensiones corregir  su historia laboral, en el sentido de adicionar las semanas que le  hacen falta en su historia laboral.  

Así  mismo, pidió que se revoque la Resolución n.º  GNR212477 de 24 de agosto de 2013, así como las sentencias que  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad profirieron el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015,  respectivamente.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo incoada por Ramírez  Vargas  por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

De  cara a las censuras planteadas contra las resoluciones emitidas por  Colpensiones -GNR212477  de 24 de agosto del 2013 y 2017_9882616–SUB244803 del 31 de  octubre de 2017- y  las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral  –27  de agosto de 2015 y 3 de diciembre de 2015-  el juez de primera instancia adujo que no se satisfacía el  presupuesto referido a la inmediatez, ya que han transcurrido «más  de 7 años frente a la primera y 6 años respecto a la  segunda; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente  acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha  considerado razonable la jurisprudencia constitucional»  sin que se mencionara un motivo que justificara la inactividad de la  quejosa.  

De  otra parte, arguyó que tampoco se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado a que la  accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra «la  sentencia de segunda instancia»,  mecanismo idóneo para estudiar los reparos planteados frente a  la no causación de la pensión de vejez, al subsistir  interés para recurrir a él, en tanto «las  pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha  de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones  -como en este asunto- o reajuste de las mismas, adicionalmente debe  mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable  o esperanza de vida del interesado».  

Con  posterioridad refirió que, respecto a la inconformidad que le  generó a la parte actora el acto administrativo por medio del  cual Colpensiones le otorgó la indemnización  sustitutiva a la peticionaria -2017_9882616–SUB244803  del 31 de octubre de 2017-, no  obra prueba en el expediente que demuestre la interposición de  los recursos de reposición y/o apelación habilitados  por el ordenamiento jurídico para tal fin.  

Adicionalmente,  aseveró que la libelista puede interponer un nuevo proceso  ordinario laboral con el objetivo de controvertir la mencionada  resolución «en  torno a las inconformidades frente a la pensión de vejez»,  siempre que «se  fundamente en circunstancias fácticas que difieran de las  expuestas en el proceso que adelantó con anterioridad.»  

Por  último, refirió que Colpensiones el 4 de julio del año  en curso dio respuesta de manera clara y completa a la petición  presentada por la demandante el día 2 del mismo mes y año,  donde además de absolver cada uno de los interrogantes  planteados, remitió la documentación solicitada, razón  por la cual, no advirtió vulneración alguna de  prerrogativas de la parte actora.  

En  ese sentido, recalcó «que  la administradora no está en la obligación de responder  en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo  pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de  petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y  de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado  y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como sucedió  en este caso.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada la accionante manifestó su  disenso en los siguientes términos:  

2.  Aseveró que recibió la indemnización sustitutiva  por la «asesoría  errónea del funcionario de COLPENSIONES»,  determinación  frente a la cual no agotó los recursos de reposición y  apelación debido a que no ha «tenido  los recursos para realizar más acciones».  

3.  Refirió que ser una persona de la tercera edad, de escasos  recursos, con múltiples enfermedades y dada la demora en los  procesos judiciales, son motivos suficientes para provocar el  análisis de su reclamo vía tutela, instrumento al que  acude con «inmediatez  y solidaridad, y que puede proteger mis derechos fundamentales.»  

4.  De otra parte, afirmó que la respuesta otorgada por el Fondo  de Pensiones «lo  único que hace es mencionar que tenía la oportunidad  procesal de iniciar el recurso de reposición y apelación»,  dejando  de lado pronunciarse sobre  «porque  no ajustó las semanas, ni me asesoró sobre cómo  hacerlo, o en cuanto a la razón por la cual nunca fueron  requeridas las empresas».  

5.  Conforme con lo anterior, concluyó que la sentencia de primera  instancia «se  limitó solo a ver mis posibles “errores”, afirmando  que deje pasar el tiempo para presentar otro recurso, como si la  tutela tuviera un límite de tiempo para ser interpuesta, o  como si el derecho pensional fuese prescriptible, y me niega el  derecho por la supuesta omisión en interponer recursos y  apelaciones, pero no se centró en analizar, si cumplía  o no con los requisitos para pensión de vejez, y no se tiene  en cuenta ni mi edad, mi estado físico y mental, y que  realmente soy vulnerable, y requiero de la protección  inmediata del derecho pensional.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  conforme con los argumentos presentados en la impugnación, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo  acertó al negar  la solicitud de amparo invocada por Ramírez  Vargas,  tras determinar que no se cumplieron de requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que hacen procedente la acción tuitiva.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Como  primera medida, de cara al análisis de los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela, resulta  incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada  vulneró o no los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad,  petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna de  la parte actora.  

Sin  embargo, en consonancia con lo señalado por el a  quo,  no se encuentran satisfechos los referidos a la inmediatez y la  subsidiariedad -conforme  se explicará en los siguientes apartados-.  Presupuestos que se analizaran de cara a las dos actuaciones que pone  en entredicho la accionante, a saber, el proceso laboral ordinario y,  su reclamación de indemnización sustitutiva.  

5.1.  Del proceso laboral ordinario.  

Conforme  con la información recopilada en el trámite  constitucional, se conoce que:  

(i)  María  Helena Ramírez  Vargas  elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante  Resolución GNR212477 de 24 de agosto del 2013, al señalar  que la peticionaria no era beneficiaria del régimen de  transición debido a que no contaba con el número de  semanas exigidas al momento de entrada en vigor del Acto 1 de 20052.  

(ii)  Contra  la decisión adoptada con anterioridad, la interesada interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución  VPB 5033 del 10 de abril de 2014 confirmando el acto atacado.  

(iii)  Inconforme con esas respuestas, Ramírez  Vargas promovió  proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el objetivo  de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al  considerar que era beneficiaria del régimen de transición,  no obstante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  mediante providencia del 27 de agosto de 2015 absolvió a la  demanda.  

(iv)  Remitido el asunto al Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2015, la Sala  Laboral de esa Corporación, confirmó la sentencia del a  quo.  

(v)  Finalmente, que no se propuso recurso extraordinario de casación.  

Lo  anterior significa que la demandante y aquí accionante, no  agotó los medios de defensa judicial a su alcance para rebatir  la negativa de la judicatura de otorgarle pensión de vejez.  Ello porque, de manera inicial, no propuso recurso de apelación  contra la sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de  Bogotá, y obviando incluso ello, no acudió al recurso  extraordinario de casación para rebatir el contenido del fallo  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del  país.  

De  modo que, si a juicio de la accionante, el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  de la misma ciudad, realizaron un errado análisis de su caso,  lo procedente era que acudiera a los instrumentos previstos en la  legislación para refutar su contenido, para que a través  de ellos, en  otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su  fundamentación y la inconformidad generada a la parte  interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del  presente mecanismo constitucional.  

Siendo  necesario destacar que el recurso de casación, como último  medio al alcance de las partes para procurar sus intereses dentro de  la estructura del proceso laboral, resultaba viable en este asunto,  pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral en punto del interés para recurrir cuando se litiga la  pensión de vejez, dicho presupuesto se calcula no solo a  partir pretensiones  que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la  sentencia de segunda instancia, sino, adicionalmente, la incidencia  futura de la prestación, tomando como referente la vida  probable o esperanza de vida de la parte peticionaria, de modo que,  la promotora podía promover dicho mecanismo a fin de que se  determinara el éxito de su reclamación.  

De  otra parte, si bien la gestora en su escrito de impugnación  señala que por su edad y las enfermedades que padece, la  acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la  procura de sus derechos, dichas alegaciones no son suficientes para  admitir su postulación.  

Así,  sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia  constitucional3  ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios  de defensa judicial, sólo de forma excepcionalísima se  hace procedente el amparo, a saber: i) en los eventos que se cuenta  con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es  idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales  invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

Argumentos  que de manera alguna desarrolló, pues no indicó que  fuese la falta de idoneidad o eficacia del recurso extraordinario lo  que le llevó a prescindir de él, como tampoco, a  denotar situaciones particulares, como su salud, las que le  impidieron acudir a aquel instrumento, simplemente antepuso su  particular consideración acerca de que se debió superar  el referido presupuesto.  

En  ese sentido, no se encuentra satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

Finalmente,  contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, esta  Sala no edificara la improcedencia de la acción tuitiva en el  desconocimiento del principio de inmediatez, ya que, al tratarse de  prestaciones periódicas como es el caso de la pensión,  el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado la  necesidad de flexibilizar tal postulado (CC SU-108/18).  

5.2.  De la actuación administrativa relacionada con el pago de la  indemnización sustitutiva.  

Los  hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas a este  procedimiento preferente, permitieron conocer que ante el resultado  desfavorable obtenido en la justicia ordinaria laboral, el 19 de  septiembre de 2017 la aquí accionante solicitó ante la  entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva de vejez; la cual, fue otorgada con la Resolución  2017_9882616_SUB244803 del 31 de octubre de 2017, en la que se  determinó el pago, por una sola vez, de la suma de nueve  millones ochocientos veinticinco mil setecientos treinta y siete  pesos ($9.825.737).  

Frente  a dicho acto administrativo, se estableció que no se promovió  recurso alguno.  

Adicional  a que, ahora sí, no estaría cumplido el relacionado con  el principio de inmediatez, pues, desde la adopción de la  determinacion denunciada a la fecha de interposición de la  demanda, trascurrieron casi 6 años, superándose así,  claramente, el término señalado como razonable para  acudir a esta acción preferente.  

Frente  a la condición de inmediatez como requisito de procedencia de  la tutela, la  Corte Constitucional en el fallo T-517/09 determinó que, en  ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza.  Bajo esa perspectiva, le compete al juez de amparo identificar si,  «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Sin  embargo, en el sub  lite la  accionante no explicó, ni señaló en el libelo,  las razones por las cuales no acudió oportunamente a la acción  de tutela para plantear los reparos suscitados.  

Finalmente,  se tiene que la actora elevó ante Colpensiones, el 2 de julio  de 2023, petición con el fin de que le fueran resueltos los  siguientes interrogantes:  

«PRIMERO:  solicitar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no me  dieron la pensión, y en base en que [sic] ley o fundamento de  fondo, por medio de resolución me asignan indemnización  sustitutiva de vejez.  

SEGUNDO:  se me informe en base en qué decisión de Colpensiones  [sic], decide por medio de resolución la asignación,  INDEMNIZACION [sic] SUSTITUTIVA [DE] VEJEZ, con único pago,  informando el motivo por el cual no me aplicaron el régimen de  transición para la pensión.  

TERCERO:  se me informe de la manera expresa en base en que [sic] ley se  fundamentan para no asignarme la pensión el [sic] cual ya me  correspondía, aplicando la ley de transición y el  número de semanas cotizadas con las cuales ya cuento, y se  pueden evidenciar en el historial.  

CUARTO:  Solicito se me envié [sic], por este medio copia de la  resolución Nº 244803 de 2017, por medio de la cual se me  concedió la indemnización sustitutiva de vejez como  pago único por un valor de $9,825,737.oo.  

QUINTO:  se me informe cual [sic] fue el motivo, informando los hechos por el  cual Colpensiones decide asignarme una resolución con único  pago.  

SEXTO:  señores colpenciones [sic] solicito, se me informe el motivo  por el cual no me aplicaron el régimen de transición  para asignarme la pencion [sic].  

Ante  la cual, el 4 de julio siguiente, la entidad expidió la  siguiente respuesta:  

[…]  Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición  relacionada con: “(…) se me informe cual fue el motivo  informando los hechos por el cual COLPENSIONES decide asignarme una  resolución con único pago (…)”, se informa  que el mecanismo de impugnación al cual se tiene derecho en  caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo es la  interposición de un recurso de reposición y en subsidio  el de apelación dentro de los diez (10) días siguientes  a la notificación del acto administrativo, aportado y radicado  en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC[…]  

[…]  Ahora bien, le informamos que, en la actualidad existen dos  requisitos para obtener la pensión de vejez, estos son:  

1.  Tener 57 años de edad en el caso de las mujeres y 62 años  en el caso de los hombres.  

2.  Contar con 1.300 semanas cotizadas.  

Tenga  presente que, con el paso de los años, los requisitos han sido  modificados; sin embargo, existen normas distintas y condiciones  puntuales, que aplican a los ciudadanos, de acuerdo a su situación  personal; todo para asegurar su vejez.  

Recuerde  que, el valor, así como la norma que aplica a su caso, son  determinados en el estudio que realiza Colpensiones, una vez usted ha  solicitado el reconocimiento de la pensión; cabe resaltar que,  dicho estudio se basa en sus condiciones, periodos cotizados y/o  tiempo de servicio2.  

Le  contamos cuáles son las normas y requisitos aplicables en la  pensión de vejez:  

–  Si aplica el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigencia 18  de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014 (con el  cumplimiento del régimen de transición Artículo.  36 Ley 100 y condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005), los  requisitos según el Artículo 12 son:  

–  Edad: 55 años mujeres y 60 años hombres.  

–  Tiempo: 500 semanas de cotización durante los últimos  20 años o 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como  aportante.  

–  Si aplica la Ley 100 de 1993, vigencia 1° de abril de 1994 al 28  de enero de 2003. Los requisitos según el Artículo 33,  son:  

–  Edad: 55 años mujeres y 60 años hombres.  

–  Tiempo: 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como aportante.  

–  Si aplica la Ley 797 de 2003, vigencia del 29 de enero de 2003 a hoy.  Los requisitos según el Artículo 9 son:  

–  Edad: tener 55 años mujeres y 60 años hombres; y a  partir de 2014 tener 57 años en caso de las mujeres y 62 años  en el caso de los hombres.  

–  Tiempos:  

–  55 años de edad o más para hombres y mujeres.  

–  20 años de servicios como funcionario público y en  monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación.  

3.  Ley 71 de 1988 artículo No. 7  

Requisitos:  

–  60 años de edad o más para hombres o 55 años de  edad o más para mujeres.  

–  20 años de aportes continuos o discontinuos efectuando al  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a otra Caja o Fondo  de Previsión Social.  

Para  hacer su solicitud de reconocimiento:  

[…]  

¿Qué  pasa con el régimen de transición?  

Las  personas beneficiarias del régimen de transición, que  al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas o 15 años  (aproximadamente) de servicio, solo podrán mantener este  régimen hasta el 31 de julio de 2010; después de esta  fecha, se les aplicarán los requisitos del Artículo 33  de la Ley 100 de 1993, ya mencionados.  

Ahora,  si el afiliado es beneficiario del régimen de transición,  es decir que, para el 1 de abril de1994 tenía:  

–  35 años de edad o más (mujeres) / 40 años o más  (hombres) o 15 años o más de servicios cotizados.  

–  Y adicionalmente 750 semanas de cotización.  

Las  normas aplicables y requisitos, dependiendo del carácter de  los tiempos, bien sean públicos o privados, podrían  ser:  

1.  El Decreto 758 de 1990, Articulo No. 12:  

Requisitos:  

–  60 años de edad o más, para hombres o 55 años de  edad o más, para mujeres.  

–  Mínimo 500 semanas de cotización pagadas durante los  últimos veinte años o tener 1.000 semanas cotizadas  durante toda su etapa como aportante.  

2.  Ley 33 de 1985, Artículo No. 1 – Total de las  cotizaciones como servidor público.  

Requisitos:  

3.  Ahora, el sistema le solicitará su número de documento  y le hará algunas preguntas para verificar su identidad;  continúe con los pasos que se le indican, si responde  acertadamente, podrá crear su contraseña para acceder a  este portal.  

4.  Recuerde que la información de usuario y clave son únicos  e intransferibles, y que si necesita ayuda puede ir a la sección  “Soporte en Línea”, donde encontrará el  paso a paso de cada uno de sus trámites.  

[…]  

Por  otra parte, le informamos que, adjunto a este comunicado encontrará  los documentos solicitados para su conocimiento y fines pertinentes  en seis (6) folios.  

Si  desea más información, recuerde que puede comunicarse  con nosotros a través de las líneas de servicio al  ciudadano, […] También, puede visitar nuestra página  web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención  Colpensiones (PAC).  

Bajo  el panorama reseñado, se observa que su solicitud fue atendida  en debida forma y consecuente con ello, no se advierte irregularidad  o vulneración alguna a los derechos de la accionante, en  particular, al derecho de petición.  

Frente  esta prerrogativa constitucional, se tiene que artículo 23 de  la Carta Fundamental y la Ley 1755 de 2015, faculta al petente a  obtener una respuesta conforme a lo solicitado. Por ello, la  contestación que se dé a las peticiones debe cumplir  con los siguientes requisitos: (i)  ser  oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  resolver  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y  (iii)  ponerse  en conocimiento del peticionario pues la notificación forma  parte del núcleo esencial del derecho de petición, al  punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

Presupuestos  que se identifican satisfechos, pues la lectura de la respuesta de  Colpensiones y su cotejo con la petición deja en evidencia que  a la libelista se le suministró la información  solicitada en consonancia con los lineamientos legales establecidos  para ello. Cosa contraria es que la libelista se encuentre inconforme  con lo esbozado, lo que tampoco habilita la concesión del  amparo.  

En  ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la protección  invocada.  

6.  Por  consiguiente, conforme con las razones expuestas en este proveído,  la Sala modificará el fallo impugnado, para, en lugar de negar  la solicitud de amparo, declarar improcedente la petición  tuitiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela propuesta por María Helena Ramírez  Vargas.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.  

2          Esto es, 750 semanas o se equivalente en tiempo de servicios a la          entrada en vigencia de la normativa senada, es decir, el 25 de julio          de 2005.  

3          CC-T-087          – 2018      

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