AP3809-2023(62865)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AP3809-2023  

Radicación  62865  

CUI  11001609906920191343901  

Aprobado  acta nº 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el  defensor del acusado JOSÉ WILLIAM MACHADO OVALLE  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2022,  mediante la cual confirmó y modificó el fallo  condenatorio emitido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 31°  Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el  delito de Violencia  intrafamiliar.  

H  E C H O S  

Fueron  relacionado por el Tribunal en la decisión recurrida, de la  siguiente manera :  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó  en ELSA YASMINA ALDANA GALLO una incapacidad provisional de 20 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en las reglas del procedimiento abreviado, el 8 de octubre  de 2019, la Fiscalía General de la Nación corrió  traslado del escrito de acusación contra JOSÉ  WILLIAM MACHADO OVALLE,  por el delito de Violencia  intrafamiliar, cometido  en la circunstancia de agravación punitiva del artículo  229-2 del Código Penal,  sin que se allanara a los cargos.  

Correspondió  al Juzgado  31° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá  adelantar  la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia concentrada  el 20 de agosto de 2020.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 23 de octubre de 2020, 7 de  mayo y 29 de julio de 2021. Clausurado el debate en esta última  fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio.  

El  21 de agosto de 2021, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio en contra de JOSÉ  WILLIAM MACHADO OVALLE,  en calidad de autor  del  delito de  Violencia  intrafamiliar Agravado  –por la condición de mujer de la víctima-  (artículo 229-2 del Código Penal).  Impuso en su contra  la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  del 12 de junio de 2022, la confirmó parcialmente, con la  modificación de suprimir la circunstancia de agravación  punitiva, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión,  mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, confirmando en los demás aspectos la sentencia  de primera instancia.  

Oportunamente el defensor del  acusado MACHADO OVALLE interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  cargo presenta el defensor de JOSÉ  WILLIAM MACHADO OVALLE.  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  directa de la ley sustancial debida a interpretación errónea.  

En  desarrollo del cargo, expone el demandante que el Tribunal aplicó  en forma indebida el artículo 68A del Código Penal, en  tanto eliminó la agravante que había sido deducida por  el a  quo,  por lo que la pena se modificó en favor del procesado de 72 a  48 meses de prisión.  

Esa  situación implicó que se reúne el requisito  objetivo previsto en dicha norma para la concesión del  subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena,  pues en el caso del procesado se cumple la condición de  carecer de antecedentes personales, sociales y familiares, lo que  indica que no existe necesidad de ejecución de la pena.  Además,  manifestando desacuerdo con lo considerado por el Tribunal, estima  que el subrogado penal es la «oportunidad  para el sentenciado de tomar conciencia de su error y de entender que  tiene una oportunidad controlada por el estado, a través del  juez de ejecución de penas y la autoridad encargada de vigilar  su comportamiento social».  

Es  por ello que considera que debe inaplicarse la norma del inciso  segundo del artículo  68A del Código Penal, para que pueda generar plenos efectos el  contenido sustancial del artículo 63 ibídem.  

Insiste  en que la negativa de conceder el subrogado penal es consecuencia de  no haberse tenido en cuenta por el Tribunal los requisitos del  numeral 3 del artículo 63 ib., con lo que transgredió  la ley sustancial al interpretarse de manera errada la disposición  legal que no exige un estándar de prueba sino una facultad  discrecional del juez para suspender condicionalmente la pena cuando  los antecedente personales, sociales y familiares del procesado sean  indicativos de que no existe la necesidad de su ejecución.  

Con  lo anterior, solicita que se case la sentencia y se conceda al  procesado MAHECHA OVALLE el subrogado de la suspensión  condicional de la pena.  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184  inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se verá, además  de que, en lo sustancial el reproche carece de fundamento, de donde  se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  el cumplimiento de  alguno de los propósitos del recurso extraordinario previstos  en el artículo  180 ib.:  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.  

Como  ha señalado la Corte1,  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso.  

Sea lo primero señalar  que cuando se acude a la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la  valoración probatoria realizada por los juzgadores, por  lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de  los elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

Así,  la labor de demostración del vicio deberá centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que, demostrada  una situación concreta a la que corresponde una específica  institución normativa,  el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.  

Al respecto,  debe advertirse que el  artículo 68A del Código Penal, con las modificaciones  realizadas por la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de  los hechos (adicionada por las Leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018),  dispone lo siguiente:  

No  se concederán la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la  Administración Pública; delitos contra las personas y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y  abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación  masiva y habitual de dineros; utilización indebida de  información privilegiada; concierto para delinquir agravado;  lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar;  hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del  artículo 243;  extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del  artículo 104;  lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o  sustancias similares; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonales.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314  de  la Ley 906 de 2004.  

Al tratarse de un delito de  violencia intrafamiliar, el Tribunal aplicó el inciso segundo  del artículo 68A del Código Penal para negar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin  equivocarse en tal selección.  

Es fácil advertir con lo  anterior que la demanda carece de idoneidad para ser admitida, pues  el vicio que alega el recurrente contradice la hermenéutica  que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala, especialmente lo  relacionado con la Ley 1709 de 2014, la cual en principio tenía  como finalidad que se utilizaran las penas intramurales como último  recurso. Sin embargo, el objetivo del inciso segundo del artículo  68A fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos  delincuenciales, entre ellos la violencia intrafamiliar3.  

En auto AP-669-2019, 27 feb.  2019, rad. 53599, se realizó un estudio jurisprudencial al  respecto, para determinar que en los casos de los delitos de  violencia intrafamiliar no procede la suspensión de la  ejecución de la pena. En aquella oportunidad se estableció:  

En todo caso,  el criterio expuesto por la demandante contraría el que esta  Corte, en su condición de máximo órgano de la  jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación,  ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031,  en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las  sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y  SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es  indiscutible la existencia de la prohibición según la  cual la suspensión condicional de la ejecución de la  pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los  delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.  

Las razones  expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que  mantiene su vigencia, son las siguientes:  

a. Dicho  precepto excluye, de manera general, la concesión de  beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de  conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia  intrafamiliar. De esa manera, emerge diáfana la restricción  legal a partir de su tenor literal.  

b. Esa  prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia  condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan  antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos  la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero  del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por  delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una  interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por  ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita,  por lo que sería el entendimiento menos racional.  

c. El artículo  68A original sobre «exclusión de beneficios y  subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su  presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró  la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley  1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la  existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto  de sanción4.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también  lo hizo después la 1773/16-.  

d. Si bien uno  de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran  las «penas intramurales como último recurso»; ha  de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que  excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

e. Por último,  la interpretación sistemática de los  artículos  63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P., permite colegir, sin  dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la  suspensión condicional de la ejecución de la pena son  las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4  años de prisión, por un delito diferente a los  excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada  a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

Así las  cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a L.E.T.R.  fue el de violencia intrafamiliar –agravada- y éste se  encuentra excluido de la posibilidad de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, conforme al inciso 2 del artículo 68A, sin que  existan razones suficientes para entender que este último debe  inaplicarse por virtud de lo establecido en el subsiguiente inciso 3;  es evidente que ningún error de interpretación cometió  el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de  primera instancia que resolvió negar la suspensión  solicitada, con base en la razón anotada. Por el contrario,  esa corporación se ajustó plenamente al sentido y  alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.  

Fijada de esta manera la  interpretación jurisprudencial sobre el sentido de los  artículos 63 y 68A del Código Penal, resulta infundada  la pretensión del demandante relativa a que se debió  inaplicar el inciso segundo del artículo 68A ibídem,  para darle vigencia al contenido del artículo 63 ib., cuando  claramente se entiende la consagración expresa de la  prohibición de conceder tal mecanismo a quienes hayan sido  condenados por el delito de Violencia  intrafamiliar.  

Bajo los anteriores parámetros  queda claro que la demanda es inidónea materialmente, por  cuanto, tratándose de delitos de Violencia  intrafamiliar ningún  error de interpretación se presenta cuando se niega la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Por  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor del  acusado JOSÉ WILLIAM MACHADO OVALLE,  no sin antes reparar en que revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala5.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor  del acusado JOSÉ WILLIAM MACHADO OVALLE,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun.          2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928  

3                  AP-669-2019, 27 feb.          2019, rad. 53599.  

4                  En la exposición de motivos en el Senado se anotó que          “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

5                  Cfr., CSJ          AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ          AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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