AP3755-2023(65068)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

AP3755-2023  

Radicación  n°. 65068  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta contra YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA y  CHESTER  ANDY NORMAN BODDEN,  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

Del  escrito de acusación se extraen los siguientes hechos:  

“…El  dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  Cuando se encontraba como comandante de la Unidad de reacción  rápida URR BP 763 bajo orden de operaciones No. 023 CFNC2023,  durante desarrollo de operaciones de patrullaje y vigilancia marítima  en aguas jurisdiccionales de Colombia, siendo las 21:10 horas, se  verifica 01 embarcación sospechosa detectando por medio de  Avión “HORUS” de las Fuerzas Aéreas  Colombiana, logrando la detención por radar de 01 embarcación,  22 Millas náuticas de Sapzurro- Choco en aguas Colombianas.  

Ante  este hecho se da inicio al procedimiento de Interdicción  Marítima, a 01 embarcación tipo Go Fast casco color  gris con 03 motores 300 Yamaha, se realiza verificación del  personal a bordo garantizando los derechos fundamentales y estado de  salud, logrando la identificación de cinco ciudadanos, cuatro  nacionalidad colombiana y uno de nacionalidad extranjera (Honduras),  quienes trasportaban en el interior de la embarcación 86  costales que en su interior contenían paquetes de forma  rectangular con sustancias polvorienta de color blanco cuyas  características se asemejan a las del clorhidrato de cocaína.  (…)  

(…)  Se les verificó antecedentes por el aplicativo SINAC la  Policía Nacional arrojando antecedentes como indiciado el  sujeto Luis Miguel Madariaga Díaz, por el delito de  favorecimiento de contrabando art. 320 CP, y los demás no  presentan antecedentes. Posteriormente se procede a desembarcar el  personal en el muelle de la estación, verificando sus  pertenencias y estado de salud por parte del enfermero de la Unidad.  A las 08:30 se desembarca el personal en el muelle de la estación  de guardacostas de Urabá, a las 08:40 bajo la supervisión  del personal adscrito a la estación de policía de Turbo  se realiza la Solicitud de Pruebas de identificación  preliminar homologada el cual arroja un peso neto de 2143, 550 kilos  positivos para cocaína y sus derivados, dándole a  conocer a los 5 ciudadanos sus derechos como personas capturadas.  

Los  imputados Luis Miguel Madariaga Díaz, Luis Alejandro Fuentes  Rodríguez, Felipe Mena Angulo, Yan Fernando Rovira Correa y  Chester Andy Norman Bodden, sabían que trasportar sustancias  estupefacientes superando ostensiblemente la dosis personal, es una  conducta reprochable, punible y quisieron su ejecución.  Además, tal comportamiento puso en peligro sin justa causa,  bienes jurídicos protegidos por el Estado como la salud  pública, la seguridad pública y el orden económico  y social. Tenían capacidad para comprender la ilicitud de  dicha conducta delictiva, capacidad que les atribuye por ser mayores  de edad y no padecer problemas mentales, por lo tanto, se les  considera capaz de determinarse bajo esa comprensión,  siéndoles exigibles actuar diferente, sin embargo, optaron por  realizar la conducta ilícita.  

Por  estos hechos, la fiscalía general de la nación, acusa a  Luis Miguel Madariaga Díaz, Luis Alejandro Fuentes Rodríguez,  Felipe Mena Angulo, Yan Fernando Rovira Correa y Chester Andy Norman  Bodden como coautores a título de dolo del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado (art. 376,  inciso 1º y 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a cinco (5)  kilos la sustancia estupefaciente cocaína incautada), siendo  el verbo rector trasportar, que dispone una pena de prisión  que oscila entre 256 a 360 meses de prisión y pena de multa de  2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”  

2.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias se  repartieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.  

3.  Los defensores de YAN FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN  BODDEN solicitaron la realización de audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el  artículo 314 numeral 4 de la ley procesal penal».  

4.  Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Turbo – Antioquia, que fijó el 24 de  octubre de 2023 para llevar a cabo la diligencia judicial.  

5.  En la fecha en mención y luego de sustentada la solicitud en  cita por la bancada de la defensa, en su intervención, la  Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico, indicó que impugnaba la competencia  debido a que, presentado el escrito de acusación dentro del  proceso que se adelanta contra ROVIRA CORREA y NORMAN BODDEN, la  actuación se asignó al Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia1.  

Precisó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el competente para conocer de la diligencia  solicitada, es aquel del lugar donde se adelanta el Juzgamiento, por  lo que corresponde a los Jueces con Función de Control de  Garantías con sede en Medellín2.  

Seguidamente,  la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo concedió  el uso de la palabra a los defensores para que se pronuncien al  respecto.  

Los  apoderados de ROVIRA CORREA y NORMAN BODDEN al unísono,  señalaron que no están de acuerdo con los argumentos  expuestos por el ente investigador, por cuanto el artículo 39  de la Ley 906 de 20043  y la jurisprudencia de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia,  muestran que en los únicos casos en los que se ha variado o  ajustado la competencia ha sido en aquellos que se habla del delito  de concierto  para  delinquir,  y este se dé en procesos que se adelantan bajo los  parámetros de la Ley 1908 de 20184,  de lo contrario la regla general de competencia está  establecida en el lugar donde sucedieron los hechos.  

Además,  aunque en los hechos se indica que existió un procedimiento de  interdicción marítima, lo cierto es que la captura se  materializó una vez sus defendidos arribaron a las  instalaciones de la Armada Nacional con sede en el Municipio de Turbo  – Antioquia.  

Además,  la Fiscalía radicó la solicitud de audiencias  preliminares en Turbo, por ser el lugar en el que ocurrieron los  hechos y allí se realizó la prueba para determinar que  las sustancias que llevaban en la embarcación incautada,  correspondían a cocaína y sus derivados, por lo que se  adelantaron las diligencias ante el Juez Primero Promiscuo Municipal  de Turbo.  

Indicaron  que prevalece el factor territorial y por ende, la competencia para  conocer de la solicitud de «sustitución  de medida de aseguramiento», corresponde  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo.  

Acto  seguido, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, manifestó  que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, en contra de  los procesados YAN FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN  BODDEN, se radicó el 25 de julio de 2023, escrito de  acusación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia con sede en la ciudad de  Medellín y los procesados se encuentran detenidos en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó y la  Estación de Policía de Turbo – Antioquia,  respectivamente.  

Luego  de las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo  expresó su incompetencia para conocer de la solicitud de  «sustitución  de medida de aseguramiento», con  fundamento en que, una vez radicado escrito de acusación, el  despacho judicial al que le corresponde realizar las audiencias  premilitares solicitadas dentro de un proceso penal, debe ser el del  lugar donde quedó radicado el conocimiento.  

Y  en este caso dicha etapa procesal le correspondió al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en la  ciudad de Medellín.  

Por  lo anterior, declaró que correspondía conocer de la  solicitud en cita a los Juzgados Penales Municipales Con Función  de Control de Garantías de Medellín y dispuso el envió  de la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de la capital en mención.  

En  esa última ciudad le fue repartido el asunto al Juzgado Décimo  Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de  Medellín, que, mediante auto de 27 de octubre de 2023, dispuso  enviar la causa a esta Sala Especializada, luego de advertir que:  

“…Atendiendo  la constancia que antecede, además del estudio previo del  expediente allegado en referencia, considera el Despacho que lo  pertinente es la remisión del presente a la Corte Suprema de  Justicia en atención a los reparos presentados al interior de  la audiencia que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Turbo, Antioquia; ello de conformidad a lo establecido  en el Auto AP2863 de 2019, radicado 55616 del 17 de julio de 2019(…)  

Como  en el presente evento, entre el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Turbo y los sujetos habilitados para intervenir no  existió acuerdo,  el asunto debió ser enviado directamente al órgano  judicial autorizado para definir competencia, en este evento, a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  cuanto el conflicto involucra autoridades de distinto distrito  judicial…”  

    

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  Para el caso en concreto, las autoridades involucradas en el  conflicto son dos jueces de los distritos judiciales de Antioquia  y Medellín.  

2.  En  primer término, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia, pues dentro del trámite de la audiencia de  «sustitución  de medida de aseguramiento»,  la Fiscalía y el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo  consideraron que los competentes para conocer del asunto eran los  Jueces con Función de Control de Garantías del Distrito  Judicial de Medellín, mientras que los defensores de  YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN  indicaron que era el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo  (adscrito al distrito de Antioquia) el facultado para adelantar la  diligencia.  

Ahora,  si bien el Juez  Décimo Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías de Medellín  no fijó su posición frente a la impugnación de  competencia, pues se limitó a remitir las diligencias a esta  Corporación, lo cierto es que, al suscitarse controversia al  respecto ante el despacho de Turbo, corresponde a la Sala estudiar el  asunto de fondo.  

3.  La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. La  Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las  que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión,  confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas  disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022  retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun.  2013), toda vez que:  

[…]  Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

En  orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia  preliminar solicitada, se debe tener en consideración que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal  municipal puede ejercitar la función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el  elemento  territorial,  (…) sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»5.  

Ahora,  la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos  fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo  ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos,  excepcionales claro está, cuando «el  procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»,  pues como ha dicho la Sala, «en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden  exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»6.  

4.  Para  el caso concreto, advierte la Sala, de acuerdo con la información  suministrada en la audiencia del 24 de octubre del año en  curso, que contra YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN se  adelanta proceso penal por la posible comisión del  delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  por hechos ocurridos en Turbo – Antioquia, cuya etapa de  juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Adicionalmente,  los aquí investigados YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN,  se encuentran cumpliendo la medida de aseguramiento de detención  preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Apartado y la Estación de Policía de Turbo –  Antioquia, respectivamente.  

Justamente,  por la ocurrencia de los hechos en el municipio de Turbo –  Antioquia y estar detenido uno de los procesados en la misma  municipalidad, fue que los defensores de los implicados solicitaron  el adelantamiento de la audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» en  el municipio de Turbo, esto es, acudiendo al lugar de reclusión  de uno de los procesados como una de las excepciones al factor  territorial  de  competencia desarrolladas por la jurisprudencia.  

Desde  esa perspectiva, fácil se advierte que se satisfacen los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación  para que, de manera excepcional, sea el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Turbo – Antioquia quien conozca de la referida  audiencia preliminar.  

Por  los motivos antecedentes, se mantendrá la competencia para  adelantar la  audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» en  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo al que le había  correspondido por reparto.  

Por  lo tanto, la  Sala devolverá el asunto al Juzgado  en cita, para que asuma el  conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento interpuesta en favor de YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA Y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento  presentada  por los defensores de los procesados  YAN  FERNANDO ROVIRA CORREA Y CHESTER ANDY NORMAN BODDEN,  corresponde  al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Turbo.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Turbo.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín  y a los sujetos procesales e intervinientes.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          1:33 y ss de la audiencia del 24 de octubre de 2023.  

2          AP4206-26          DE SEPTIEMBRE DE 2018, RAD. 53743.  

3          ARTÍCULO          39 de la 906 de 2004. La función de control de garantías          será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que          ejerza el control de garantías quedará impedido para          ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su          fondo.  

4          Minuto          04:37 y ss ibídem.  

5          CSJ AP6115          – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.  

6          CSJ          AP2676          – 2016, CSJ          AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021      

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