AP3808-2023(61243)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3808-2023  

Radicación  Nº 61.243  

CUI:  730016000450201803390-01  

Aprobado acta  Nº 238  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte expone  las razones por las cuales ha de inadmitirse  la demanda  de casación presentada en nombre de JUAN CAMILO MOLANO LEÓN  contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué. Mediante esa decisión, se confirmó la  condena impuesta a aquél como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

II. HECHOS  

1. La hipótesis  delictiva validada en las instancias consiste en que, a las  5:00 p.m. del  15 de noviembre de 2018,  en  la carrera 48 sur con calle 83, kilómetro 4 vía  Mirolindo de Ibagué,  integrantes  de la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO  METIB, habiendo sido advertidos por llamada telefónica de que  un hombre estaba transportando varias “pacas”  de marihuana, hicieron seguimiento e interceptaron  el  taxi de placa TGU-457, en el que se movilizaba como pasajero JUAN  CAMILO MOLANO LEÓN.  

1.2. Los agentes  encontraron en poder de éste un maletín negro con diez  paquetes prensados, sellados con cinta plástica, que contenían  una sustancia de color verde de características similares a la  marihuana. Aplicada la prueba de identificación preliminar  homologada, se constató que se trataba de cannabis en un peso  total neto de 4.945 gramos. En consecuencia, al señor MOLANO  LEÓN se le dio captura en flagrancia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

3. El acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente, mas  concluida la audiencia preparatoria sin que se hubiera instalado el  juicio oral, las partes suscribieron un preacuerdo2.  

3.1. Verificada la  legalidad de éste, el a  quo  dictó sentencia el 20 de mayo de 2021. Enfatizando en la  excesiva  cantidad3  de estupefaciente  transportado  por el procesado (casi  5 kilos, cantidad 247  veces  mayor a la dosis personal legamente permitida, empaquetado en diez  bolsas  selladas);  la identificación de la sustancia como marihuana con  aplicación de la prueba pertinente; los informes de los  agentes que corroboraron la denuncia ciudadana al sorprender al señor  CAMILO LEÓN mientras transportaba  la marihuana y la aceptación de responsabilidad de aquél,  que implica la renuncia a acreditar que llevaba la sustancia con  fines distintos al tráfico o suministro a terceros, el juez  consideró alcanzado el estándar de conocimiento  necesario para declararlo responsable  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

3.2. En  consecuencia, atendiendo a los términos del preacuerdo,  condenó al señor MOLANO LEÓN, como autor del  delito en mención  a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 64 meses, junto a la de  multa en cuantía de 96 s.m.l.m. Por otra parte, negó  tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.  

4. En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia  ya referida, confirmó el fallo de primer grado.  

5. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

6.  Por  la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004  (en  adelante C.P.P.),  el  censor formuló un único cargo contra la sentencia de  segunda instancia, alegando la violación directa  de la ley sustancial, por “exclusión  evidente del art. 38B del C.P.”  y “aplicación  indebida del art. 38 G ídem”.  

7.  En sustento del reclamo aduce que, pese a la prohibición de  subrogados penales del art. 68 A del C.P. para  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, debe  aplicarse un “test  de proporcionalidad”. En  ese sentido, sostiene, el  sentenciado ha mostrado buen comportamiento durante el cumplimiento  de la “detención  domiciliaria”,  que le fue reconocida por darse los presupuestos legales. De  ahí que, a su modo de ver, es “injustificado”  imponerle la prisión  intramural,  dado que la privación de libertad en el domicilio satisface  las finalidades “resocializadoras  y de prevención general”  asignadas a la sanción penal, siendo innecesaria la  encarcelación.  

8. En referencia a  los requisitos de la prisión domiciliaria, resalta el arraigo  familiar y social con que cuenta el señor MOLANO LEÓN,  aspecto que, a su juicio, fue inadvertido por los juzgadores de  instancia. Asimismo, hace referencia al carácter excepcional  de la detención  preventiva, regida por parámetros de idoneidad, necesidad y  proporcionalidad.  

9. Si el tribunal  hubiera “analizado  a fondo  los  elementos que configuran la necesidad y pertenencia”  de la aplicación de las “medidas  de seguridad”,  subraya, no habría incurrido en la “violación  directa de la ley sustancial por exclusión evidente del  artículo 38 B del C.P” ni  en  “la  aplicación indebida del artículo 38 G ídem”.  Empero, pasó por alto que JUAN CAMILO MOLANO  cumple los requisitos para  “conservar”  la detención  domiciliaria;  en su entender, no evadirse y tener buen comportamiento, por lo que  “nada  justifica”  que ahora “se  le cambie el subrogado penal”.  

10. En  consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia  impugnada para que, en su lugar, conceda al sentenciado la prisión  domiciliaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

11. La  Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto  incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como  se verá, además  de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación  de los reproches integrantes del cargo, aquéllos carecen de  fundamento sustancial,  pues están cimentados en una refutación desatinada  para trastocar las razones  en  que efectivamente se fundamenta la negativa de la prisión  domiciliaria. De ello se  sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con  alguno de los propósitos del recurso extraordinario.  

12.  De entrada, salta  a la vista la inexistencia de la primera modalidad de error  denunciada por el censor. La falta de aplicación o “exclusión  evidente”  tiene lugar cuando el juez, a la hora de integrar la premisa  normativa (genérica  o mayor)  de resolución, pasa por alto la existencia  de la norma pertinente (aplicable)  para resolver el asunto concernido. Se trata del desconocimiento de  un precepto normativo que regula determinada situación  jurídica y que, debiendo ser aplicado a un caso en concreto,  se omite  (por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez).  

12.1.  Bajo esa óptica es del todo infundado sostener que los  juzgadores no  aplicaron  el art. 38 B del C.P., como contraevidentemente lo alega el censor. A  la hora de integrar la premisa normativa de resolución sobre  la prisión domiciliaria, el a  quo  negó su concesión bajo el entendido que el sentenciado  incumple los presupuestos previstos  en esa norma.  

12.2.  En ese referente normativo  (aplicado, para nada excluido o desconocido)  fue que el juez subsumió la situación del sentenciado.  Destacó que si bien se cumple el requisito objetivo (num.  1°),  cifrado en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena  mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión  o menos, la sustitución es improcedente por incumplimiento del  num. 2° ídem,  a saber, que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del  artículo 68  A del  C.P.  

12.3. Desde esa  perspectiva, destacó:  “no  podemos  olvidar que el procesado ha sido condenado a título de autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, de conformidad con el art. 376 inc. 3° del C.P.,  [por  lo que] debemos  recurrir al postulado del 68 A del C.P., el cual excluye cualquier  clase de beneficios para esta clase de conductas”.  

12.4.  Por consiguiente, es inadmisible el reproche por falta de aplicación  del art. 38 B del C.P., pues la norma sí fue aplicada -además,  con total corrección-.  Es la censura la que, en verdad, incurre en exclusión evidente  del art. 68 A ídem,  norma que se integra al num. 2° del art. 38 B del C.P., lo que  constituye razón suficiente para negar la prisión  domiciliaria.  

12.5.  Desde luego, el demandante propone en  sede de casación  una especie de elusión de ese requisito objetivo para reclamar  la sustitución de la prisión, mas ello es del todo  inaceptable, pues i) además de que no controvirtió en  el recurso de apelación la negativa de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión (arts.  38 y 38 B del C.P.),  dado que la impugnación versó sobre la negativa a la  sustitución por la vía del art. 38 G ídem  (causal que consagra un subrogado distinto, regido por otras  exigencias),  ii) la valoración de los requisitos subjetivos previstos en el  art. 38 B num. 3° ídem  no  suple el incumplimiento de las exigencias objetivas, sino que está  subordinada a la verificación de aquéllos, y,  finalmente, iii) la propuesta es descartable ab  initio  por confundir las finalidades (procesales  y cautelares)  de la detención domiciliaria con las funciones de la pena de  prisión, valga destacar, de naturaleza punitiva.  En  relación con ésta, la censura también pasa por  alto que la pena igualmente sirve a las facetas negativa y positiva  de la prevención especial.  

13.  Por su parte, la inadmisibilidad del reproche formulado por  “aplicación  indebida”  del art. 38 G del C.P. también está llamado al fracaso  de entrada, por inexistencia manifiesta del yerro denunciado. Si el  libelista reclama la prisión domiciliaria con fundamento  en  esa norma,  carece de sentido alegar que los juzgadores se equivocaron porque “la  aplicaron”.  Es un contrasentido.  

13.1.  A diferencia de la anterior modalidad de error (num.  12 supra),  la aplicación indebida tiene lugar cuando la norma escogida  por el juzgador se invoca para resolver una situación  divergente a la que ella contempla. No se trata de un yerro sobre la  existencia del precepto, sino de un error de discordancia,  impertinencia  o  falta de correspondencia  entre la situación fáctica y la hipótesis  prevista en el precepto concernido.  

13.2.  Pero más allá de tal impropiedad de planteamiento, lo  cierto es que la insustancialidad de ese reproche estriba en que la  censura en manera alguna controvierte las razones por las cuales el  tribunal negó la prisión domiciliaria por la vía  del art. 38 G del C.P., a saber, que el sentenciado no satisface el  requisito de haber cumplido con la mitad de la condena. Esa exigencia  es preponderante y, por lo tanto, subordina  el análisis sobre el arraigo social y familiar del condenado,  factor que, en el entender del demandante, es el único  pertinente para evaluar la procedencia de la sustitución,  junto “al  buen comportamiento”.  

13.3.  Lo cierto es que, como lo destacó el ad  quem,  con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP 24 sep. 2014, rad. 44.458),  sin el cumplimiento de la mitad de la pena en detención está  cerrada toda posibilidad de conceder la prisión domiciliaria  prevista en el art. 38 G del C.P.:  

De  modo tal que así el precitado tenga arraigo familiar y social,  si no ha cumplido la mitad de la pena impuesta y existe prohibición  expresa de conceder la prisión domiciliaria para el delito por  que fue condenado, no le queda alternativa diferente al operador  judicial que aplicar la citada limitación.  

En  conclusión, el señor Juan Camilo Molano León no  cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 38 G de  la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión domiciliaria, ya  que a la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado  no había cumplido la mitad de la pena impuesta y fue condenado  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes indicado en el inciso 3º del artículo 376  de la mencionada normativa, el cual excluye el punible en mención  del citado sustituto.  

13.4.  Así que, en vista de la ausencia de refutación a ese  respecto, ha de subsistir la doble presunción de acierto y  legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada en punto de la  negativa del subrogado, sin que se habilite un estudio de fondo del  asunto.  

14.  En suma, el libelista se queja de la negación de la  consecuencia jurídica por él reclamada con base en  factores ajenos  a  la interpretación de los supuestos condicionantes de aquélla,  contenidos en las normas pertinentes (arts.  38 B, 68 A y 38 G del C.P.).  En lugar de identificar cuál aspecto normativo  fue aplicado o entendido incorrectamente, lo que se reprocha es un  supuesto error de subsunción, derivado de una equivocada  fijación de las premisas fácticas  (individuales  o concretas)  que habrían de ser contrastadas con las exigencias normativas  para la concesión del subrogado.  

14.1.  Y ello tiene lugar debido a que la censura parte de una premisa del  todo equivocada, a saber, que existe una prerrogativa a que la  detención domiciliaria se convierta indefectiblemente en  prisión en el domicilio. Mas esto carece de fundamento  normativo y teleológico, dado que son figuras distintas,  aplicables en momentos procesales disímiles que, además,  sirven a finalidades completamente diferenciadas.  

14.2.  Bien se ve, entonces, que las razones en que se soporta la negativa  del subrogado no son refutadas adecuadamente. Desde  esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura  argumentativa si no se atacan atinadamente  las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con  suficiencia.  La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como  punto de partida, una correcta identificación de los  fundamentos en que, efectivamente,  se soporta la decisión impugnada, pues no  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan.  

14.3.  Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la  censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña  fidedigna  de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario  mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los  reproches se basan en el ataque a razones  ajenas  a las expuestas por los jueces de instancia o que no  controvierten suficientemente  los motivos de la decisión confutada, la censura será  estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede  derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus  cimientos (atinencia), de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

14.4.  Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los  reclamos en casación con respeto de los estándares  mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente  para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JUAN CAMILO MOLANO  LEÓN.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          El 16 de noviembre de 2018, ante          el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de          garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló          imputación al señor MOLANO LEÓN como posible          autor de porte          de estupefacientes (art. 376 inc. 3° del C.P.), cargo que no fue          aceptado por el imputado, a quien se le detuvo domiciliariamente.  

2          En          virtud del cual “el          acusado acepta responsabilidad por los cargos materia de acusación          y, a cambio, se le degrada la          pena          de autor a la de cómplice, fijando la sanción en          64 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m”.  

3          En consonancia con la jurisprudencia de la Sala en relación          con la cantidad excesiva de estupefacientes como hecho indicador de          la intención de tráfico o suministro a terceros (cfr.,          entre otras, CSJ SP 2537-2022, rad. 55.944 y SP 3605-2017).  

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