AP3800-2023(64810)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3800-2023  

Radicación  n° 64810  

Acta Nro. 236  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el apoderado de INGRID TATIANA  DUARTE ARIZA, contra el fallo de 6 de marzo de 2023 del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual confirma la condena  proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó  junto con Edwin Fabián Rincón Arias, Joaquín  Ernesto Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez  Betancur como autora de concierto para delinquir agravado y coautora  de tráfico o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

A INGRID TATIANA  DUARTE ARIZA se le atribuye liderar junto con su compañero  Edwin Fabián Rincón Arias el grupo criminal “Lila”,  encargado de suministrar estupefacientes a Joaquín Ernesto  Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez Betancur,  expendedores y campaneros, en las localidades de Kennedy y Usaquén.  

A la acusada, se  le imputa el almacenamiento y suministro de estupefacientes a otros  miembros de la organización delictiva, los días 13, 14,  17 de septiembre y 4 de octubre de 2019.  

A los demás  implicados, Rincón Arias, Ávila Arguello y Pérez  Betancur, en el período comprendido de enero a octubre de  2019, se les atribuyó en 5, 2 y 3 oportunidades suministrar,  almacenar, transportar o llevar estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

El 13 de diciembre  de 2019 el Juez 78 Penal Municipal de Bogotá con funciones de  control de garantías, legalizó la captura de INGRID  TATIANA DUARTE ARIZA, Edwin Rincón Arias, Joaquín  Ernesto Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez  Betancur.  

La fiscalía  formuló imputación a DUARTE ARIZA, Rincón Arias,  Ávila Arguello y Pérez Betancur, como coautores del  delito de tráfico o porte de estupefacientes en concurso  homogéneo y sucesivo, artículo 376 incisos 2, 3 del  Código Penal; y, autores de concierto para delinquir agravado,  artículo 340 incisos 3 -para los dos primeros- y 2 del Código  Penal, ibidem. Al segundo, además le imputó el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del  Código Penal.  

En la misma  audiencia preliminar concentrada, el juez, a petición de la  fiscalía, le impuso a los imputados medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.  

El 15 de marzo de  2021, la juez imprueba el preacuerdo de la fiscalía con los  implicados, decisión confirmada el 28 de mayo del mismo año,  ante la apelación de los compañeros DUARTE ARIZA y  Rincón Arias.  

El 2 de diciembre  de 2022, aprobó el preacuerdo y condenó a INGRID  TATIANA DUARTE ARIZA a 73 meses y 23 días de prisión y  1.356 SMLMV de multa; Rincón Arias a 75 meses y 10 días  de prisión y 1.357 SMLMV de multa; Ávila Arguello a 49  meses y 7 días de prisión y 1.353 SMLMV de multa; y, a  Pérez Betancur a 49 meses y 19 días de prisión y  1.354 SMLMV de multa, por los delitos objeto de imputación.  

A todos les impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa  de la libertad; además a Rincón Arias la privación  del derecho a la tenencia de armas.  

Así mismo,  les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena restrictiva de la libertad y la prisión  domiciliaria.  

Por apelación  del defensor de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA y Rincón Arias, el  6 de marzo de 2023, el tribunal declaró nula la audiencia de  adición de imputación del 3 de junio de 2022; modificó  la multa impuesta a Ávila Arguello y Pérez Betancur,  fijándola definitivamente en su orden en 1.352 y 1.353 SMLMV;  y, estableció en 6 meses, la accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a Rincón  Arias.  

En lo demás  confirmó la condena impuesta a los citados acusados.  

Contra la  sentencia del tribunal, el apoderado de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA  interpuso recurso de casación.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Con sustento en la  causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante postula un (1) cargo.  

Acusa al tribunal  de incurrir en falso juicio de identidad, porque al confirmar la  decisión de primera instancia cercena, adiciona y tergiversa  la prueba documental aportada por la defensa en el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Agrega que la  valoración probatoria “conforme  a derecho”,  habría llevado al tribunal a revocar parcialmente la sentencia  del juez a quo y conceder a INGRID TATIANA DUARTE ARIZA la prisión  domiciliaria, única pretensión del recurso casacional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aun cuando al demandante le asiste interés para acudir en  casación, la demanda incumple los presupuestos de técnica  que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a  la sentencia del Tribunal es desarrollado sin sujeción a los  requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Falso  juicio de identidad  

2.1  La especie de error alegada por el demandante recae en la  contemplación material de la prueba. Incurre en él, el  juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance  o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o  de lo que su contenido expresa.  

En su  demostración, al libelista le compete confrontar la  literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o  tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir  que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería  contrario al definido en él.  

2.2  El casacionista relaciona los elementos materiales probatorios  allegados en la audiencia de individualización de la pena y  sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  los cuales a su juicio fueron objeto de falseamiento en sus tres  modalidades, sin identificar cual o cuales fueron objeto de adición,  alteración o mutilación, de modo que la generalidad con  la que pretende mostrar el error conspira contra el trámite  del reparo.  

2.3  Al margen de la falencia advertida, expresa que el concepto  psicológico de la fundación SENSORY HOUSE no es  analizado en su totalidad por la juez de primera instancia, no  obstante indicar la psicóloga en él, que D.F.R.D,  requiere de la figura materna para su normal desarrollo, de manera  que no es indispensable “hablar  de familia en extenso”  debido a la “indiscutible,  [e] incontrastable”  necesidad de la presencia de su señora madre en la formación  del menor, con mayor razón cuando por norma constitucional los  derechos del niño son prevalentes sobre los demás.  

Y reprocha al ad  quem echar de menos la demostración de los requisitos  previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, al no  tener en cuenta las características personales, familiares,  laborales y sociales de la procesada, los delitos por los cuales se  le condena no hacen parte de la prohibición prevista en dicha  disposición legal y DUARTE ARIZA no tiene antecedentes penales  y está dispuesta a cumplir con las obligaciones que le sean  impuestas.  

2.4 Desde  tal perspectiva, el recurrente en vez de evidenciar el error de  juicio atribuido al tribunal, expresa que el análisis conjunto  de la prueba documental de acuerdo con las exigencias de la ley,  conlleva a concluir que la procesada tiene derecho a la prisión  domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, por  acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750  de 2002.  

2.5  La pretensión porque la Sala haga una nueva valoración  de los elementos materiales probatorios, desconoce la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al recurrente, en  sede de casación, a demostrar la existencia de errores de  juicio y rechaza toda posibilidad de dirimir las controversias  probatorias propias y decididas en las instancias ordinarias.  

2.6  Por esta razón, en la demanda no se ofrece argumento para  derruir el amplio análisis probatorio y jurídico  realizado por la a quo, a partir de la disposición legal que  contempla la prisión domiciliaria para la madre cabeza de  familia y de las sentencias de unificación de la Corte  Constitucional y jurisprudencia de la Sala sobre esta temática,  que bien se cuida el casacionista de ignorar.  

2.7  Así mismo pasa por alto la crítica hecha por la juez al  informe psicológico individualizado en la censura, pues el  libelista se limita a transcribir una parte de él, cuando en  la sentencia de primera instancia se echa de menos que no se indicara  si “esa  condición psicológica afectada (sic) podría  permanecer a la fecha en que se dejara de contar con su señora  progenitora ni porque exactamente era un tratamiento psicológico,  el que devenía el criterio de un terapeuta que pudiese  advertir o suponer que en caso de que su señora madre no  pudiera estar con él, se continuaría con esa afectación  psicológica”.  

2.8  Adicionalmente el demandante con sustento en ese informe, afirma que  no es necesario hablar de “familia  extensa”,  cuando precisamente uno de los fundamentos de la negativa para  conceder la prisión domiciliaria por la condición de  madre de cabeza de familia, es el hecho de no haber mostrado con la  prueba documental allegada la existencia de una deficiencia  sustancial de otros familiares de la acusada, en tanto que si bien se  admite el deceso de la abuela materna del menor “no  indicó la defensa, porque su tía la señora Angie  Lizeth Martínez, no podía cuidar del menor como lo dijo  cuando su señora madre fue privada de la libertad, tampoco se  indicó porque el hermano mayor del menor, que es Dylan  Martínez Duarte, no puede hacerse cargo del menor, si vive con  él o no, tampoco hizo referencia a la abuela materna por parte  del padre, Yolanda Arias, ni manifestó porque el abuelo  materno, el señor Duarte, no podía hacerse cargo del  menor”.  

Tal conclusión  es compartida por el ad quem al reiterar que “En  este caso no está probada la condición de madre cabeza  de familia de la acusada – en atención a que hay varios  familiares llamados a velar por D.F.R.D. – lo cual es un requisito  legal para conferir el beneficio requerido, ergo, no hay razón  válida para pretermitir la prisión intramural que según  la ley penal corresponde aplicar y sustituirla por la domiciliaria”.  

2.9  En realidad a la manera de un alegato de instancia, el demandante  busca provocar de la Sala un concepto que coincida con el suyo, toda  vez que la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a  la inculpada, las instancias no la sustentan en la autonomía e  independencia que como jueces de conocimiento tienen frente a las  decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías,  sino en la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten  con suficiencia que el menor en realidad carece de familia y la única  persona que puede hacerse cargo de él es su mamá INGRID  TATIANA DUARTE ARIZA.  

2.10  De ahí que las críticas generales en la censura no  evidencien el error alegado por el demandante, pues no basta con  señalar que las apreciaciones del ad quem son lacónicas  y equivocadas al sostener que la acusada colocará en peligro a  la sociedad, y menos con añadir que el delito no se encuentra  dentro de la prohibición prevista en la ley, estando dispuesta  DUARTE ARIZA a garantizar con caución las obligaciones que le  sean impuestas para acceder al sustituto.  

2.11  Como tampoco desarrolla argumentación alguna tendiente a  evidenciar, por qué razón ante la prevalencia de los  derechos de los niños sobre los demás, deba  inevitablemente concederse el sustituto con omisión de las  exigencias legales, ni ofrece los fundamentos jurídicos por  los cuales el contenido del informe psicológico es prueba  suficiente para prescindir del examen de los requisitos que hacen  procedente la prisión domiciliaria.  

2.12 En  consecuencia, la  Sala inadmitirá la demanda por  no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite  ni dispondrá su intervención oficiosa en este asunto,  ya que no vislumbra la afectación de los derechos y las  garantías de los intervinientes.  

3.  Finalmente, contra la determinación que se adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de INGRID  TATIANA DUARTE ARIZA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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